Consejo de Estado - 11001031500020250780900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250780900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250780900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250780900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07809-00
Accionante: MARITZA MEJÍA MUZZA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Maritza Mejía Muzza, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 9 de diciembre de 2025, la demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de congruencia , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
[sic a toda la cita ] “Primera: Se me protejan mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, bajo el espectro del principio de congruencia, consonancia y proporcionalidad; también por el exceso ritual manifiesto, tutela judicial efectiva, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la Sentencia de segunda Instancia de fecha 5 de junio de
PROCESO, bajo el espectro del principio de congruencia, consonancia y proporcionalidad; también por el exceso ritual manifiesto, tutela judicial efectiva, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la Sentencia de segunda Instancia de fecha 5 de junio de 2025, dentro del medio de control Reparación Directa seguido por la accionante, MARITZA MEJIA MUZZA y otros, en contra de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, bajo el radicado: 20-001-33-33-007-2022-00453-00.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior,
a). Sírvase dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso contencioso administrativo No. 20001-33-33-007-2022-00453-00.
b). Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, dictar nueva resolviendo todos los hechos de la demanda, en especial la mora judicial dejada de estudiar, bajo los principios de proporcionalidad y enfoque de género; para que se estu die la responsabilidad administrativa y patrimonialmente a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por el proceso penal seguido en mi contra por más de once (11) con medida de orden de captura durante todo ese tiempo, hasta cuando fui absuelta por el Juez Penal”.
2. Hechos
La accionante manifestó ser abogada de profesión y haber ejercido el cargo de personera del municipio de Astrea, Cesar, durante el periodo comprendido entre los años 2001 a 2003.Radicación: 11001-03-15000-2025-07809-00
Accionante: Maritza Mejía Muzza
personera del municipio de Astrea, Cesar, durante el periodo comprendido entre los años 2001 a 2003.Radicación: 11001-03-15000-2025-07809-00
Accionante: Maritza Mejía Muzza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Indicó que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en su contra y en la de los señores Jaime Sajonero Payares, Garibaldi López Acuña, Edgar Orlando Barrios Ortega y Numa Pompilio Cortes Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir.
Señaló que el 24 de febrero de 2009 se ordenó su captura en virtud de la Ley 600 de 2000, medida que fue renovada de manera anual. Añadió que dentro del trámite penal se produjo la ruptura de la unidad procesal, quedando su caso adelantado de manera separada respecto del de los demás investigados.
Expuso que el 20 de noviembre de 2014, la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra, esta vez por el delito de concierto para delinquir agravado.
Adujo que el 18 de junio de 2019 fue absuelta en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial mediante sentencia de l 1º de septiembre de 2020. Agregó que debido a la duración del
Penal del Circuito Especializado de Valledupar, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial mediante sentencia de l 1º de septiembre de 2020. Agregó que debido a la duración del proceso y a la orden preventiva de captura , permaneció en condición de persona ausente durante más de once años.
Sostuvo que, en consecuencia, junto con su núcleo familiar conformado por Gustavo Adolfo Arrieta Mejía (hijo), Mauricio Andrés Relegado Mejía (hijo), William Mejía Muzza (hermano), Óscar de Jesús Mejía Muza (hermano), Alberto Mejía Musa (hermano), José de los Santos Mejía Muza (hermano ), Myriam Mejía Mussa (hermana) y Saúl Mejía Musa (hermano), promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación , Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonia lmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del presunto error jurisdiccional generado por la orden de captura emitida desde el 24 de febrero de 2009, la cual se mantuvo vigente varios años hasta que fue absuelta en el proceso penal que se le adelantaba, así como por la mora judicial en resolver su situación.
Precisó que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado n.º 20001-3333007-2022-00453-00, despacho que por sentencia de 8 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no estaba demostrado el daño
007-2022-00453-00, despacho que por sentencia de 8 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no estaba demostrado el daño antijurídico y que no era posible verificar la juridicidad de la medida de detención preventiva.
Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que no se analizaron los fallos absolutorios, pues el estudio se centró exclusivamente en establecer si la medida de aseguramiento se profirió conforme a la ley. Del mismo modo, precisó que la absolución no obedeció a la falta de pruebas contundentes, sino a que, valoradas las existentes, se concluyó que no era responsable del delito imputado. Añadió que la sentencia no se pronunció sobre todos los elementos fácticos y jurídicos de la demanda, entre ellos, la mora judicial.
Por último, s ostuvo que el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 5 de junio de 2025, en la que se confirmó la decisión desfavorable. Al respecto, la autoridad judicial consideró que la decisión que impuso la medid a restrictiva de la libertad no obra en el expediente, por lo que no podía ser evaluada. Asimismo, indicó que debió acreditarse que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. En cuanto a la mora judicial, precisó que dicho anális is no fue solicitado en los alegatos de conclusión ni fue incluido en la fijación del litigio, sin que tal circunstancia se hubiera puesto de presente al juez de primera instancia. Añadió que, para su configuración, no basta
precisó que dicho anális is no fue solicitado en los alegatos de conclusión ni fue incluido en la fijación del litigio, sin que tal circunstancia se hubiera puesto de presente al juez de primera instancia. Añadió que, para su configuración, no basta con alegar el incumplimiento de los plazos establecidos.Radicación: 11001-03-15000-2025-07809-00
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3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa se formuló bajo los títulos de imputación de error jurisdiccional -por haberse emitido una orden de captura sin el respaldo probatorio suficientey de mora judicial, dado que el proceso penal inició en 2009 y culminó con decisión absolutoria en 2020.
Indicó que la decisión de segunda instancia por la que se confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda incurrió en “la violación al principio de congruencia, violación a la tutela judicial efectiva y en un exceso ritual manifiesto, porque dejaron de resolver todos los hechos que fundamentaron las pretensiones de la demanda, como lo fue la mora judicial”.
Señaló que en la primera instancia se omitió resolver lo relativo a la mora judicial, situación que fue puesta de presente en el recurso de apelación. Sobre este punto, el Tribunal accionado indicó que se abstenía de pronunciarse, por cuanto dicho
Señaló que en la primera instancia se omitió resolver lo relativo a la mora judicial, situación que fue puesta de presente en el recurso de apelación. Sobre este punto, el Tribunal accionado indicó que se abstenía de pronunciarse, por cuanto dicho aspecto no fue incluido en la fijación del litigio y no se solicitó su aclaración ni se interpuso recurso frente a ello.
Indicó que la sentencia objeto de reproche presenta una falta de congruencia al omitir un pronunciamiento sobre la mora judicial, trasladando la falencia del juez de primera instancia a la parte demandante, pese a que la decisión judicial debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas.
Relató, además, que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal con un grupo integrado por varios hombres, quienes posteriormente fueron condenados, lo cual -en su criteriopermite analizar el asunto bajo un enfoque de género.
Finalmente, mencionó que “constituye una falta de consonancia y congruencia el fallo confutado a través de esta acción constitucional, porque no resolvió el hecho planteado en la demanda de Reparación Directa, siendo que a lo largo del proceso se expuso como causal de responsabili dad también la mora judicial, el haberse excluido este hecho y elemento dentro de la sentencia judicial”.
4. Trámite procesal
Por auto de 15 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Cesar-, así como a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar , como
Administrativo del Cesar-, así como a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar , como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 196094 a 196099 de 18 de diciembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión y fijó un aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de dar a conocer la decisión que admitió el asunto a los terceros con interés.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
La profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple elRadicación: 11001-03-15000-2025-07809-00
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4 requisito de relevancia constitucional, dado que se pretende reabrir un debate ya definido por el juez natural. Asimismo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no tiene competencia para atender las pretensiones formuladas por la actora.
5.2. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió copia del expediente digital y el
constitucional, por cuanto no tiene competencia para atender las pretensiones formuladas por la actora.
5.2. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió copia del expediente digital y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa
La Fiscalía General de la Nación solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, debido a que consideró que las pretensiones no están endilgadas a la entidad.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 2022 1 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de desvinculación debido a que se observa que la entidad actuó en calidad de demandada en el proceso de reparación directa en el que se profiri ó la decisión judicial objeto de
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de desvinculación debido a que se observa que la entidad actuó en calidad de demandada en el proceso de reparación directa en el que se profiri ó la decisión judicial objeto de reproche y a este trámite constitucional se vinculó como tercero con interés, lo que permite concluir que debe hacer parte del contradictorio.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida el 5 de junio de 2025, en la que se confirmó la decisión que negó las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
1 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15000-2025-07809-00
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5 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 3, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15000-2025-07809-00
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6 Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
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6 Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
La señora Maritza Mejía Muzza, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de 5 de junio de 2025 , que resolvió el recurso de apelación presentado en el marco de una demanda de reparación directa y en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.
La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada omitió ejercer un pronunciamiento sobre la mora judicial por el lapso que duró el proceso penal que culminó con decisión absolutoria, y manifestó que la decisión judicial debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas. En esa medida, consideró que incurrió en un exceso ritual manifiesto.
Del análisis de las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala advierte que la demandante, junto con los señores Gustavo Adolfo Arrieta Mejía (hijo), Mauricio Andrés Relegado Mejía (hijo), William Mejía Muzza (hermano), Óscar de Jesús Mejía Muza (hermano), Alberto Mejía Musa (hermano), José de los Santos
Mauricio Andrés Relegado Mejía (hijo), William Mejía Muzza (hermano), Óscar de Jesús Mejía Muza (hermano), Alberto Mejía Musa (hermano), José de los Santos Mejía Muza (hermano), Myriam Mejía Mussa (hermana) y Saúl Mejía Musa (hermano), promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados con ocasión del presunto error jurisdiccional derivado de la orden de captura emitida el 24 de febrero de 2009, la cual permaneció vigente durante varios años hasta su absolución en el proceso penal que se le adelantaba, así como por la mora judicial en resolver su situación.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y materiales -por concepto de daño emergente y lucro cesante-, así como al reconocimiento de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber sometido a la señora Maritza Mejía Muzza, de manera injustificada, a un proceso penal por más de once años, vulnerando sus derechos fundamentales al hábeas data, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la libre circulación, además del pago de costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en la audiencia inicial de 15 de junio de 202 3 fijó el litigio con el fin de determinar si: “hay lugar a declarar a la
Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en la audiencia inicial de 15 de junio de 202 3 fijó el litigio con el fin de determinar si: “hay lugar a declarar a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a Maritza Mejía Muzza con ocasión de la expedición de orden captura en su contra en virtud de la medida de aseguramiento que ordenó la a utoridad judicial dentro de la investigación seguida por el delito de concierto para delinquir agravado y del cual resultó absuelta la demandante en el año 2020. De igual manera, deberá establecerse si como consecuencia de la anterior declaración hay lugar a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente ocasionados a la víctima del suceso dañoso por estas causas. Y, por último, se determinará a quien corresponde el pago de las costas del proceso”. Dicha fijación del litigio fue aceptada por la parte demandante y no fue objeto de recurso alguno.
El precitado despacho judicial, mediante sentencia del 8 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no aportó la providencia judicial de la cual predica ba el error jurisdiccional, mediante la cual se impuso laRadicación: 11001-03-15000-2025-07809-00
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7 detención preventiva en centro carcelario. Así las cosas, consideró que la ausencia de dicha decisión impedía verificar la motivación y los requisitos exigidos por la Ley
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7 detención preventiva en centro carcelario. Así las cosas, consideró que la ausencia de dicha decisión impedía verificar la motivación y los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000 para dictar la medida preventiva.
Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que no se analizaron los fallos absolutorios para establecer si la medida de aseguramiento se encontraba conforme a la ley o era abiertamente contraria. Además, mencionó que no se ejerció un pronunciamiento sobre todos los elementos fácticos y jurídicos de la demanda como la mora judicial en la que se incurrió al permanecer por más de once años en un proceso penal y bajo medida de aseguramiento.
El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 5 de junio de 2025, por la que resolvió confirmar la decisión desfavorable. En esa oportunidad , la autoridad judicial accionada sostuvo que la providencia contentiva del presunto error jurisdiccional alegado no fue aportada al proceso, lo que impidió ejercer un pronunciamiento sobre la existencia o no del error judicial.
Expuso que al proceso judicial se allegó copia de la Resolución 303 de 20 de noviembre de 2014 , por la cual la Fiscalía Veinticinco Especializada contra Terrorismo acusó a la señora Maritza Mejía Muzza de incurrir en el delito de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, indicó que no se trata ba de la decisión que impuso y motivó la medida privativa de la libertad.
En relación con la mora judicial, el Tribunal accionado señaló lo siguiente:
concierto para delinquir agravado. Sin embargo, indicó que no se trata ba de la decisión que impuso y motivó la medida privativa de la libertad.
En relación con la mora judicial, el Tribunal accionado señaló lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la mora judicial deben resaltarse dos situaciones, en primer lugar que si bien este aspecto fue incluido en los hechos de la demanda, lo cierto es que según los alegatos presentados lo que se pretendía era la declaratoria de responsabilidad por error judicial y la mora judicial como se dejó sentado en el marco jurídico debe analizarse bajo los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no cumple con los requisitos del error. Adicionalmente, al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial nada se dijo sobre la mora judicial y ello fue asentido por el apoderado judicial allí presente quien no solicitó aclaración ni interpuso recurso contra lo decidido, para reclamar ahora en sede de apelac ión lo que él mismo avaló en el trámite inicial del proceso.
No obstante, en el sub lite debe recordarse que el solo retardo en la decisión judicial no da lugar a la atribución de responsabilidad puesto que para ello se necesita que la misma sea injustificada, esto es, que no existan factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, tales como la complejidad del asunto, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, aspectos estos que tampoco fueron probados en el proceso y por ello lo argumentado en est e sentido no tiene vocación de prosperidad.
No desconoce esta Sala los inconvenientes derivados de la prolongación del proceso durante varios años y los perjuicios que pudo haber generado a la
el proceso y por ello lo argumentado en est e sentido no tiene vocación de prosperidad.
No desconoce esta Sala los inconvenientes derivados de la prolongación del proceso durante varios años y los perjuicios que pudo haber generado a la investigada, pero para que proceda la declaratoria de responsabilidad era necesario cumplir con las reglas de la carga de la prueba, lo que aquí se echa de menos y tampoco puede aceptarse lo manifestado por el apoderado judicial quien afirmó que era impensable que no asistiría o concurriría al proceso penal, porque lo cierto es que en lugar de someterse a lo de cidido evadió la justicia y por ello fue juzgada como persona ausente”.
Es decir, que la autoridad judicial accionada consideró que, si bien ese aspecto fue incluido en los hechos de la demanda, lo cierto es que no se incluyó en los alegatos de conclusión ni en la fijación del litigio, sin que la parte interesada dijera algo alRadicación: 11001-03-15000-2025-07809-00
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8 respecto. En todo caso, mencionó que el solo retardo en la adopción de la decisión judicial no daba lugar a atribuir la responsabilidad, ya que se necesita ba que fuera injustificada, es decir , que no exist ieran factores que ameri taran sobrepasar los términos fijados en la ley, como la complejidad del asunto y la carga laboral.
En ese contexto, para la Sala el asunto carece del presupuesto de relevancia
términos fijados en la ley, como la complejidad del asunto y la carga laboral.
En ese contexto, para la Sala el asunto carece del presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante acude a la vía de amparo con el propósito de reabrir el debate planteado en el recurso de apelación respecto de la ausencia d