Consejo de Estado - 11001031500020250781100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250781100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250781100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250781100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07811-00
Accionante: José del Carmen García Ortega
Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa por aspersión aérea de glifosato sobre cultivos en el marco del programa para la erradicación de cultivos ilícitos. NIEGA AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor José del Carmen García Ortega en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición de la sentencia del 11 de agosto de 2025 en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el radicado 68001-23-31-000-201200477-00/01.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
El accionante narra que es agricultor y que ha desarrollado esa actividad en la finca La Negreña ubicada en el municipio de El Playón , departamento de Santander, donde cultivaba maracuyá, papaya, yuca, plátano, maíz, cítricos, tomate y aguacate, lo que constituía su sustento económico.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07811 -00
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Que el 25 de agosto de 2010, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó una aspersión aérea de glifosato en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos, con autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes , e inmediatamente después sus cultivos empezaron a marchitarse, por lo cual formuló dos quejas administrativas ante dicha Dirección, «las cuales fueron negadas».
Que por lo anterior instauró demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional y el 4 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones, pero la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 11 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia y en su lugar, negó las súplicas.
interpuso recurso de apelación y el 11 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia y en su lugar, negó las súplicas.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales:
a) defecto fáctico porque i) invirtió ilegítimamente la carga de la prueba, al desconocer que la aspersión aérea de glifosato es una actividad riesgosa, por lo cual se aplica un régimen de responsabilidad objetiva, según la jurisprudencia del Consejo de Estado , y en esa medida correspondía a la administración demostrar la ruptura del nexo causal; además, el Estado era quien tenía en su poder las coordenadas GPS del vuelo, el registro meteorológico entre la velocidad del viento y deriva, así como las bitácoras y protocolos de aplicación, mientras que él no posee los medios para contrarrestar dichos datos técnicos;
- efectuó una valoración desproporcionada del Auto 7336 del 20 de diciembre de 2010 de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional 1, pues le otorgó el carácter de prueba técnica o experticia concluyente, a pesar de que no es un dictamen pericial independiente, sino un acto administrativo, y no realizó un análisis crítico sobre la deriva del glifosato en aspersiones aéreas, fenómeno ampliamente documentado;
- desestimó arbitrariamente la certificación expedida por la U nidad Municipal de Asistencia Agropecuaria, a pesar de que fue tenida como indicio en la sentencia de primera instancia; y
- desestimó arbitrariamente la certificación expedida por la U nidad Municipal de Asistencia Agropecuaria, a pesar de que fue tenida como indicio en la sentencia de primera instancia; y
- descalificó el dictamen del perito Benjamín Medina Bernal por no haber sido realizado dentro de los 30 días posteriores a la fumigación, sin tener en cuenta que el experto observó malezas de más de 3 años de edad, lo que es consistente con el cese de la actividad agrícola tras la aspersión;
b) defecto sustantivo, por inaplicación de los artículos 13 y 64 de la Constitución, los cuales garantizan el derecho a la igualdad y el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores
1 Mediante el cual se declaró la no compensación económica y ordenó el archivo de las quejas que interpuso el demandante.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07811 -00
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agrarios, en tanto el Estado us ó tecnología militar en su contra, pese a ser un campesino pobre, vulnerable y analfabeta, se le exigió una prueba científica imposible, se violó el principio de protección reforzada al agricultor y se ignoró un indicio grave de afectación fitosanitaria;
c) desconocimiento del precedente judicial contenido en la Sentencia T-236 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, según la cual la aspersión aérea de glifosato genera presunción de afectación cuando existe proximidad
c) desconocimiento del precedente judicial contenido en la Sentencia T-236 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, según la cual la aspersión aérea de glifosato genera presunción de afectación cuando existe proximidad temporal y espacial, junto con síntomas fitotóxicos documentados , pues en el caso concreto existió proximidad temporal, en tanto la queja formulada 20 días después de la aspersión; proximidad espacial, en la medida que 1.384 metros no es una distancia segura bajo condiciones de vientos mayores a 5 metros por segundo; y la UMATA certificó la «muerte total de follaje»; y
d) el denominado por el accionante , «defecto por aplicación del principio de precaución», conforme con el artículo 79 de la Constitución, ya que en el asunto se trató de una actividad de riesgo excepcional que requería la inversión de la carga de la prueba; el Estado debió probar que no hubo deriva, que las condiciones meteorológicas impedían dispersión, y no aplicó una presunción de causalidad a favor del campesino.
PRETENSIONES
Solicita que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que deje sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2025 y en su lugar profiera una decisión de reemplazo, respetando el debido proceso, con valoración integral, idónea y conform e con los principios de la responsabilidad objetiva, del acervo probatorio obrante en el expediente, especialmente, el dictamen pericial, la certificación emitida por la UMATA, las quejas y peticiones elevadas después de los hechos, el acta del consejo de seguridad ; el decreto de oficio de la inspección judicial a la finca con fitopatólogo ; el requerimiento a la Policía Nacional de las
certificación emitida por la UMATA, las quejas y peticiones elevadas después de los hechos, el acta del consejo de seguridad ; el decreto de oficio de la inspección judicial a la finca con fitopatólogo ; el requerimiento a la Policía Nacional de las bitácoras de los vuelos del 14 de noviembre de 2009 y del 25 de agosto de 2010 , para que suministren los datos meteorológicos de las zonas fumigadas en esas fechas y allegue el modelo de deriva; y la aplicación de la presunción de causalidad, si persiste la duda.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 12 de diciembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, como tercer os con interés; se corrió el traslado respectivo; y se requirió a la parte demandante para que allegara el poder con el lleno de los requisitos legales para instaurar la tutela.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07811 -00
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POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pidió declarar improcedente la acción, para lo cual afirmó que el accionante no planteó un asunto de verdadera relevancia constitucional que comprometa el contenido, alcance o goce efectivo de un derecho fundamental, sino que acudió a la tutela para cuestionar el análisis probatorio y jurídico efectuado, mediante el cual se concluyó que el daño
de verdadera relevancia constitucional que comprometa el contenido, alcance o goce efectivo de un derecho fundamental, sino que acudió a la tutela para cuestionar el análisis probatorio y jurídico efectuado, mediante el cual se concluyó que el daño reclamado por la afectación de los cultivos no era atribuible a la entidad accionada, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, para así garantizar la autonomía e independencia judicial.
En ese sentido adujo que los argumentos del actor evidencian el propósito de reevaluar el juicio de atribución del daño que ya realizó, al analizar razonadamente y en aplicación de las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas, para concluir que no se incurrió en una falla del servicio, al realizar la aspersión del herbicida del 25 de agosto de 2010 ni se acreditó que la fumigación hubiese sido la causa de la afectación de los cultivos del demandante.
Indicó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que las pretensiones están encaminadas a dejar sin efectos la sentencia censurada, a que se profiera una decisión de reemplazo y a que se decreten y practiquen unas pruebas que no fueron arrimadas al proceso, pese a que el accionante contaba con la posibilidad de solicitar esos medios probatorios en las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico.
En todo caso, expuso que, de considerarse superadas las anteriores exigencias, no se configuraron los defectos invocados, pues efectuó un análisis adecuado, congruente y completo de los medios de prueba aportados, incluidos los discutidos en esta sede, sin que existieran elementos que permitieran estructurar una prueba
se configuraron los defectos invocados, pues efectuó un análisis adecuado, congruente y completo de los medios de prueba aportados, incluidos los discutidos en esta sede, sin que existieran elementos que permitieran estructurar una prueba indiciaria para sustentar la imputación al Estado y sin que se le hubiere exigido al demandante una prueba técnica o científica del análisis del herbicida ni un elemento probatorio de difícil aportación.
Precisó que la sola calificación de la aspersión con glifosato como una actividad riesgosa no implicaba la imputación automática de responsabilidad al Estado, pues se requería la acreditación del hecho concreto, lo que no se cumplió en el caso.
Manifestó que la argumentación del actor para sustentar el defecto sustantivo está orientada a insistir en la configuración del defecto fáctico, el cual no se estructuró, y agregó que no desconoció la protección al agricultor ni aplicó un trato discriminatorio en perjuicio del demandante, sino que decidió con base en el acervo probatorio y conforme a los estándares probatorios exigibles en materia de responsabilidad extracontractual del Estado.
Que el actor no cumplió con la carga argumentativa para fundamentar el desconocimiento del precedente judicial, pues no identificó las reglasRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07811 -00
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jurisprudenciales que habrían sido ignoradas o aplicada s indebidamente y efectuó una cita que no corresponde a la sentencia alegada como inobservada.
POSICIÓN DEL VINCULADO
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jurisprudenciales que habrían sido ignoradas o aplicada s indebidamente y efectuó una cita que no corresponde a la sentencia alegada como inobservada.
POSICIÓN DEL VINCULADO
La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones porque no se han transgredido los derechos fundamentales invocados por el actor, pues se han aplicado las garantías fundamentales y no se han vulnerado las normas sustanciales ni procesales y la sentencia discutida tuvo en cuenta la igualdad entre las partes y abordó las pretensiones y argumentos expuestos en el marco del proceso de reparación directa.
Que en la providencia discutida en esta sede se encuentra plenamente demostrado la ausencia de un título de imputación de responsabilidad por los presuntos daños alegados, debido a que no se acreditó irregularidad alguna en la ejecución de las operaciones de aspersión ni la existencia de un nexo causal cierto y probado entre estas y la afectación de los cultivos del demandante , carga probatoria que correspondía a este último.
Expresó que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones del actor , especialmente cuando se debatió a través de otras vías de protección judicial.
Se decidirá previo a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07811 -00
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fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de
estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07811 -00
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»4
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias
alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto
A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07811 -00
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evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.
Al respecto, se encuentra que i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos alegados por la parte actora; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada por edicto el 22 de septiembre
se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos alegados por la parte actora; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada por edicto el 22 de septiembre de 2025 y esta acción fue instaurada el 2 de diciembre de ese año; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial con los que se contaba ; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) no se trata de una sentencia de tutela; y v i) no se está invocando una irregularidad procesal que podría resultar decisiva, por lo cual no hay lugar al estudio de la exigencia relacionada con este aspecto.
En consecuencia, se procederá al estudio de los disensos expuestos, previo recuento de los argumentos que llevaron al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo.
En la sentencia aquí discutida, la autoridad judicial aclaró que en primer lugar analizaría si la afectación de los cultivos del demandante obedeció a una falla del servicio imputable al Ministerio de Defensa -Policía Nacional, y en caso de no encontrarlo demostrado, procedería al análisis de una atribución objetiv a por el riesgo generado por la aspersión frente al medio ambiente, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia. En ese entendido, para determinar si estaba acreditada la responsabilidad estatal bajo el título de imputación subjetiv a, la Subsección valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales concluyó que no se acreditó que la entidad demandada hubiera incurrido
acreditada la responsabilidad estatal bajo el título de imputación subjetiv a, la Subsección valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales concluyó que no se acreditó que la entidad demandada hubiera incurrido en irregularidades en la aspersión con glifosato el 23 de agosto de 2010.
Sobre el particular, dicha autoridad evidenció que
a) el dictamen pericial emitido por el señor Benjamín Medina Bernal carecía de eficacia probatoria, porque no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus conclusiones no se sustentaron en una evaluación detallada del estado fitosanitario de las plantaciones antes y después de la aspersión realizada, sino que se realizaron cuatro años y ocho meses luego de ocurrida, sumado a que carecía de certeza sobre la supuesta relación entre el daño y la fumigación;
b) la certificación expedida por la UMATA carecía de un sustento técnico que permitiera establecer cómo se identificaron las afectaciones y cuál fue el sustento para concluir que la causa fue la aspersión; y c) en el Auto 7336 del 20 de diciembre de 2010 la Dirección Nacional de Estupefacientes determinó que no existía un nexo de causalidad entre el daño y la operación, pues la aspersión se realizó a 1.384 metros del predio, conclusión que estuvo soportada en distintos documentos.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07811 -00
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Al no encontrar demostrada una falla en el servicio, la autoridad judicial continuó con el análisis del caso a la luz del régimen de responsabilidad objetivo , cuya configuración exigía la demostración de la relación de causalidad y el hecho de la administración, pero concluyó que no estaba probado que la fumigación hubiese sido la causa de la afectación de los cultivos del demandante.
Lo anterior, porque las pruebas analizadas carecían de un respaldo técnico riguroso, sumado a que las inspecciones luego de una aspersión debía n efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la aplicación del herbicida, plazo en que podía verificarse técnicamente la sintomatología visible de los cultivos, acorde con el Instituto Colombiano Agropecuario, y a la distancia a la que se encontraba el predio del área fumigada.
Lo expuesto llevó a la Subsección a concluir que no existían elementos probatorios idóneos, concurrentes y pertinentes que permitieran estructurar ni siquiera una prueba indiciaria para imputar responsabilidad estatal bajo un título objetivo. En ese orden, evidenció que no se probó que el daño antijurídico fuera causado por la parte demandada.
Realizado el recuento de los razonamientos de la autoridad judicial aquí accionada, se observa que, contrario a lo alegado por la parte accionante, la autoridad judicial no desconoció que la aspersión con glifosato fuera una actividad riesgosa, tanto así que después de no encontrar demostrada una falla en el servicio durante esa operación, procedió a analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo,
no desconoció que la aspersión con glifosato fuera una actividad riesgosa, tanto así que después de no encontrar demostrada una falla en el servicio durante esa operación, procedió a analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo, distinto es que concluyera que la parte demandante no logró acreditar el nexo causal entre esa actividad y el daño sobre los cultivos.
Ahora, si bien es cierto al Estado corresponde demostrar la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad que impida la imputación y así evitar una condena, no lo es menos que en primer lugar el demandante debe probar los elementos de la responsabilidad, conforme con la carga de la prueba, entre ellos, el nexo causal entre la acción de la entidad y el daño antijurídico reclamado.
Pero ello no ocurrió en el caso, por lo que, con independencia de la carga probatoria de la parte demandada para acreditar una causa extraña, el demandante no acreditó la relación causal junto con los demás elementos de la responsabilidad ni bajo el título de imputación subjetiva ni objetiva, lo que impedía acceder a las pretensiones, como lo determinó la Subsección aquí accionada.
En esa medida, no resulta de recibo el argumento del accionante consistente en que se invirtió la carga de la prueba ni el alegato consistente en que el Estado tenía un acceso privilegiado a ciertas pruebas relativas al vuelo desde el que se efectuó la aspersión, pues dentro de las oportunidades procesales la parte demandante podía solicitar las pruebas pertinentes, úti les y conducentes para demostrar su hipótesis del caso.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07811 -00
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hipótesis del caso.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07811 -00
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Adicionalmente, no se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, haya otorgado un carácter de experticia al Auto 7336 del 20 de diciembre de 2010 emitido por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, sino que lo valoró en c onjunto con los documentos que sirvi eron de soporte a sus conclusiones, lo que lo llevó a colegir que no estaba acreditado que la aspersión hubiera afectado los cultivos.
En todo caso, si el accionante no estaba de acuerdo con las determinaciones sobre el área de afectación por la aspersión, se reitera q ue debió allegar o solicitar las pruebas que desvirtuaran las determinaciones a las que se lleg ó, pero ello no ocurrió, en cambio se limitó a realizar afirmaciones carentes de sustento probatorio.
Tampoco se aprecia que la autoridad judicial haya desestimado de forma arbitraria la certificación expedida por la UMATA, sino que justificó su posición en la ausencia de un soporte de la afirmación sobre el nexo causal que se consignó en ese documento, lo que en esta sede no se encuentra desacertado o alejado de las reglas de la sana crítica.
Por último, respecto al defecto analizado, la Subsección expresamente se pronunció sobre el dictamen pericial , la metodología utilizada, el tiempo transcurrido y la determinación de la visita al predio, lo que le permitió desestimar que la presencia
Por último, respecto al defecto analizado, la Subsección expresamente se pronunció sobre el dictamen pericial , la metodología utilizada, el tiempo transcurrido y la determinación de la visita al predio, lo que le per