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Consejo de Estado - 11001031500020250781200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250781200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250781200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250781200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07812-00

Demandante: Ascensione Posteraro Ricci y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Defecto sustantivo | Desconocimiento de precedente – Niega

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que modificó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a r esolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ascensione Posteraro Ricci y otros contra el Tribunal Administrativo de Atlántico.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 9 de diciembre de 2025, Ascensione Posteraro Ricci, Nicodemo

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 9 de diciembre de 2025, Ascensione Posteraro Ricci, Nicodemo Fazzsolari, Gennaro Fazzolari Posteraro, Ana Daniela Asunción Fazzolari Correa y Giovanna Nicol Fazzolari Correa, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 9 de mayo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa No. 08001-33-33-008-2019-00249-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1).- Se SIRVA AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de mis poderdantes ASCENSIONE POSTERARO RICCI, NICODEMO FAZZSOLARI, GENNARO FAZZOLARI POSTERARO, ANA DANIELA ASUNCION FAZZOLARI C ORREA y GIOVANNA NICOL FAZZOLARI CORREA, con ocasión a las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD, que tienen lugar por haber incurrido en violación al debido proceso por A). Defecto factico en el Análisis de las Pruebas que Negaron los Perjuicios Morales. B Defecto Sustantivo por aplicación indebida del artículo 2357 del Código Civil,

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07812-00

Demandante: Ascensione Posteraro Ricci y otros

2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07812-00

Demandante: Ascensione Posteraro Ricci y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 12 en cuanto tiene que ver con la calificación de la graduación del porcentaje de la culpa y C). - Por Desconocimiento Del Precedente Judicial Del Consejo De Estado En Materia De Tasación De Perjuicios Morales

2).- Por lo anterior, solicito respetuosamente ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, que dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba notificación del fallo, dicte nuevamente la sentencia de conformidad con lo que se disponga en esta instancia constitucional.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) Ascensione Posteraro Ricci celebró contrato de compraventa con pacto de retroventa con Antonio José Junior Mendoza de la Cruz, con el fin de adquirir un apartamento ubicado en la C arrera 57 No. 94 –92, Edificio Olarte de Barranquilla, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 040244953 y un garaje ubicado en la misma dirección, con Matricula Inmobiliaria No. 040 -244945 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos.

5. 2) L os citados bienes inmuebles habían sido adquiridos por Antonio José Junior Mendoza de la Cruz, según contrato de compraventa contenido

Inmobiliaria No. 040 -244945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

5. 2) L os citados bienes inmuebles habían sido adquiridos por Antonio José Junior Mendoza de la Cruz, según contrato de compraventa contenido en la Escritura Publica No. 1138 de 6 de abril de 2017 de la Notaría 7 de Cartagena, venta que le hizo Luis Alberto Ballestas Martínez, de acuerdo con la anotación No. 15 de 7 de abril de 2017 del Certificado de Tradición, matriculas inmobiliarias No. 040-244953 y 040-244945.

6. 3) De acuerdo con el certificado de tradición de los bienes citados, se colegía que Antonio José Junior Mendoza de la Cruz era el legítimo propietario del bien objeto de venta con pacto de retroventa.

7. 4) El 15 de marzo de 2017 , de conformidad con la anotación No. 14 de dichos folios de matrícula inmobiliaria, se realizó una solic itud de inscripción de la Sentencia de 7 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado 2 de Familia de Barranquilla adjudicó en sucesión los bienes de Luis

Alberto Ballestas Mora a Luis Alberto Ballestas Martínez.

8. 5) A partir de dicha situación, Ascensione Posteraro Ricci informó que realizó la negociación del contrato de compraventa con pacto de retroventa de los inmuebles con el convencimiento de que Antonio José Junior Mendoza de la Cruz era el legítimo propietario del apartamento 201 y el correspondiente parqueadero, ubicados en el Edificio Olarte.

9. 6) Ascensione Posteraro Ricci registró el contrato de compraventa por

Junior Mendoza de la Cruz era el legítimo propietario del apartamento 201 y el correspondiente parqueadero, ubicados en el Edificio Olarte.

9. 6) Ascensione Posteraro Ricci registró el contrato de compraventa por medio de la Escritura Publica No. 1301 de 11 de julio de 2017 de la Notaría 9 de Barranquilla.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07812-00

Demandante: Ascensione Posteraro Ricci y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 12 10. 7) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inició una actuación administrativa, mediante Auto 4 de septiembre de 2017, con el fin de esclarecer la verdadera situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria referenciados, toda vez que la sociedad denominada El Acierto Ltd a., en liquidación, solicitó que se levantaran las anotaciones inscritas desde la adjudicación por sucesión de Luis Alberto Ballestas Martínez hasta la venta efectuada a José Antonio Mendoza de la Cruz.

11. 8) En el curso de la actuación administrativa, se ordenó bloquear de manera preventiva los folios de matrícula y comunicar a las personas interesadas, incluida la señora Posteraro Ricci, quien, el 14 de septiembre de 2017, tuvo conocimiento de todas las an omalías que había cometido el Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla en el desarrollo del proceso de sucesión No. 123-2015, promovido por Luis Alberto Ballestas Martínez y en el

2017, tuvo conocimiento de todas las an omalías que había cometido el Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla en el desarrollo del proceso de sucesión No. 123-2015, promovido por Luis Alberto Ballestas Martínez y en el cual figuraba como causante Luis Alberto Ballestas Mora.

12. 9) El 9 de octubre de 2019, Ascensione Posteraro Ricci presentó, mediante apoderado judicial, una demanda , en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la Nación – Rama Judicial – Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que le ocasionaron, por un lado, por la falla en el servicio en que incurrió el Juzgado 2 de Familia de Barranquilla con la Sentencia de 3 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso de sucesión No. 123 -2015, instaurado por Luis Alberto Ballestas

Martínez, en el que se le adjudicó el bien inmueble ubicado en la Carrera 57 No. 94 – 92, Edificio Olarte, de esa ciudad, y por otra parte, por el error en el que incurrió la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla al no verificar que el causante en dicha sucesión no ostentaba la calidad de propietario del bien inmueble referido en el respectiv o folio de matrícula inmobiliaria cuando se realizó la inscripción de dicha sentencia, sino que lo era la sociedad El Acierto Ltda., de tal manera que no podía inscribir la correspondiente sentencia.

13. Según la accionante, la situación comentada llevó a que por más de 23 meses se bloquearan los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes, lo

correspondiente sentencia.

13. Según la accionante, la situación comentada llevó a que por más de 23 meses se bloquearan los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes, lo que se tradujo en perjuicios económicos y morales por no haber recibido efectivamente la vivienda por parte del vendedor y quedar en la incertidumbre de perder el valor de la venta.

14. 10) El Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla, mediante Sentencia de 24 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones luego de establecer que el daño consistente en el detrimento padecido por la actora al pagar el precio d e los bienes inmuebles quedó demostrado. En ese sentido, determinó que la Nación – Rama Judicial no era responsable por laRadicación: 11001-03-15-000-2025-07812-00

Demandante: Ascensione Posteraro Ricci y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 12 sentencia proferida por el Juzgado 2 de Familia de Barranquilla, puesto que frente a esa decisión no se presentaron los recursos que eran procedentes.

15. En relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que incurrió en un actuar omisivo puesto que ignoró que la inscripción que realizó de los inmuebles vulneró los principios de especialidad, legalidad y tracto sucesivo previstos en la normatividad civil. Por tal razón, condenó a la mencionada superintendencia a pagar a Ascensione Posteraro Ricci,

realizó de los inmuebles vulneró los principios de especialidad, legalidad y tracto sucesivo previstos en la normatividad civil. Por tal razón, condenó a la mencionada superintendencia a pagar a Ascensione Posteraro Ricci, $174.500.000, por concepto de perjuicios materiales, y por perjuicios morales, las siguientes sumas: para Ascensione Posteraro Ricci la suma de 30 SMLMV, para su esposo Nicodemo Fazzolari la suma de 20 SMLMV, para su hijo Gennaro Fazzolari Posteraro la suma total de 1SMLMV y para su nieta Daniela Fazzolari Correa 5 SMLMV.

16. 11) La Superintendencia de Notariado y Registro presentó recurso de apelación contra esa decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se desestimaran las pretensiones de la demanda. Para sustentar ese recurso, argumentó que la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla se enmarcó en el cumplimiento estricto de una orden judicial y que debía tenerse en cuenta que el inmueble se encontraba en disputa en varios procesos. Señaló, además, que se inscribió una escritura pública de compraventa que versaba realmente sobre una simulación, de acuerdo con lo establecido en el folio de matrícula No. 13, en el cual se registró la cancelación de la anotación No. 10 por orden de la Sentencia de 1 de octubre de 2014, prof erida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, en virtud de la cual se determinó que el bien dejaba de ser de Sunny Ballestas y volvía a ser del dominio de la empresa El Acierto Ltda.

Barranquilla, en virtud de la cual se determinó que el bien dejaba de ser de Sunny Ballestas y volvía a ser del dominio de la empresa El Acierto Ltda.

17. Indicó que, tan pronto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla se percató de las situaciones irregulares, decidió adelantar la actuación administrativa correspondiente y que, en todo caso, actuó de conformidad con los deberes a ella encomendados en la Ley 1579 de 2012.

Por lo tanto, señaló que la desidia en la investigación de los usuarios de estos folios de matrícula implicaba una negligencia que, eventualmente, hacía que no fuera posible endilgar una falla en el servicio a cualquier Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que esto también cubría el escenario en que se presentara un indebido estudio de título a adquirir o que, a sabiendas de que el predio presenta ba situaciones jurídicas irregulares, decid ía el comprador proceder con la adquisición del bien.

18. 12) El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Sentencia de 9 de mayo de 2025, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar a la demandante la suma de $ 87.250.000, tras manifestar que por laRadicación: 11001-03-15-000-2025-07812-00

Demandante: Ascensione Posteraro Ricci y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 12 concurrencia de culpas el monto de la condena debía reducirse al 50% de lo inicialmente reconocido.

correspondía al 50%, cuando en realidad su porcentaje de participación en el hecho dañino era del 5%, mientras que el de la entidad demandada era del 95%.

23. Por último, señaló que se ignoró que el precedente de la Sentencia de 21 de marzo de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 070012331-000-2000-00177-01(23778), en el que se adoptó un criterio amplio para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, como era su caso.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2

24. El Tribunal Administrativo de Atlántico3 remitió un informe donde señaló que la acción de tutela debía declararse improcedente porque la decisión enjuiciada se adoptó con base en la realidad probatoria del

2 Mediante Auto de15 de diciembre de 2025 , el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Atlántico, y (3) vincular al Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y la Superintendencia de Notariado y Registro , como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 11 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07812-00

Demandante: Ascensione Posteraro Ricci y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 12

Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 12 concurrencia de culpas el monto de la condena debía reducirse al 50% de lo inicialmente reconocido.

19. Adicionalmente, negó el reconocimiento perjuicios morales, en razón a que no se acreditaron, pues los testimonios rec ibidos en la actuación no fueron suficientes para derivar la zozobra, angustia y congoja que manifestó sentir la demandante como consecuencia de la anulación de las anotaciones que inicialmente implicaron la propiedad de la señora Posteraro Ricci respecto de los bienes a lo que se hizo referencia.

20. Como fundamento de la vulneración, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedente.

21. Sobre el defecto fáctico, sostuvo que no se valoraron los testimonios rendidos por Lucrecia Posteraro Ospino y Roberto Pallarez Coronado, así como tampoco se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de Ascencione Posteraro Ricci, con los cuales quedó demostrada la zozobra, angustia y desesperación que padecieron por la pérdida del inmueble.

22. En relación con el defecto sustantivo, indicó que se aplicó erróneamente el artículo 2357 del Código Civil, puesto que en la sentencia enjuiciada se determinó que la concurrencia de culpas de la accionante correspondía al 50%, cuando en realidad su porcentaje de participación en el hecho dañino era del 5%, mientras que el de la entidad demandada era del 95%.

23. Por último, señaló que se ignoró que el precedente de la Sentencia de

Demandante: Ascensione Posteraro Ricci y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 12 proceso y de cara a la normatividad aplicable. Precisó que se declaró la concurrencia de culpas y se dispuso la reducción de los perjuicios reconocidos en un 50% en consideración al papel de las partes en la causa del daño y que, con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se concluyó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados porque los testimonios rendidos no eran suficientes para acreditar el profundo sentimiento de congoja por el que tuvo que atravesar la parte demandante.

25. El Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla4 allegó un escrito con las instrucciones para acceder al expediente del proceso de reparación directa No. 08001-33-33-008-2019-00249-00/01, pero omitió pronunciarse de fondo sobre el objeto de la acción de tutela.

26. La Superintendencia de Not ariado y Registro 5 manifestó que la decisión enjuiciada tuvo un fundamento objetivo y no incurrió en ningún defecto con el cual se vulneraran los derechos fundamentales de la parte actora. Añadió que, como la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, no tenía legitimación en la causa por pasiva y debía ser desvinculada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra

debía ser desvinculada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 3. Fijación de la controvers ia. 2. 4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión.

2.1. Solicitud de desvinculación

27. La Sala resolverá de forma desfavorable la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro, comoquiera que su vinculación al trámite de tutela se dio por su participación y condición de demandada en el proceso ordinario y en consideración con las competencias a su cargo.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

28. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de l derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable  entre la fecha de notificaci ón de la providencia enjuiciada ( 18/6/2025) y la de interposición de la presente acción de tutela ( 9/12/2025). No se enjuici ó un fallo de tutela , pues la

4 Índice 10 de SAMAI. 5 Índice 12 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07812-00

Demandante: Ascensione Posteraro Ricci y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

Demandante: Ascensione Posteraro Ricci y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 12 controversia se relacion ó con la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso d e reparación directa . Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

29. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación d el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia, dictada en segunda instancia, que, según la parte actora, no tuvo en cuenta unos testimonios y un interrog atorio de parte rendido por Ascencione Posteraro Ricci para acceder al reconocimiento de unos perjuicios morales, no aplicó correctamente el artículo 2357 del Código Civil y desconoció un precedente del Consejo de

Estado.

30. Asimismo, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario, ya que reparos concretos van contra la sentencia de segunda instancia que modificó la de primera instancia. Además, la controversia no versa sobr e un aspecto de simple legalidad ni denota un interés eminentemente económico por parte de la parte actora.

2.3. Fijación de la controversia

31. Corresponde a la Sala determinar si la Sentencia de 9 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Admini strativo de Atlántico, incurrió en los defectos fáctico, por no valorar los testimonios de Lucrecia Posteraro Ospino y Roberto Pallarez Coronado , ni el interrogatorio de parte de Ascencione

2025, proferida por el Tribunal Admini strativo de Atlántico, incurrió en los defectos fáctico, por no valorar los testimonios de Lucrecia Posteraro Ospino y Roberto Pallarez Coronado , ni el interrogatorio de parte de Ascencione Posteraro Ricci ; sustantivo por graduar erróneamente el porcentaje de participación de la parte actora en la concurrencia de culpas del hecho dañino, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, y en un desconocimiento de precedente por ignorar lo est ablecido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia de 21 de marzo de 2012, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 07001-2331-000-2000-00177-01(23778).

2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales

32. La Sala negará el amparo solicitado , al advertir que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora , de conformidad

con las razones que pasan a explicarse:

33. 1) En lo atinente al defecto fáctico, es preciso señalar que la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Atlántico no tuvo en cuenta los testimonios de Lucrecia Posteraro Ospino y Roberto PallarezRadicación: 11001-03-15-000-2025-07812-00

Demandante: Ascensione Posteraro Ricci y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 12 Coronado, ni el interrogatorio de parte de Ascencione Posteraro Ricci, para

Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 12 Coronado, ni el interrogatorio de parte de Ascencione Posteraro Ricci, para acreditar los sentimientos de zozobra, angustia y congoja , los cuales llevaban a que se reconocieran perjuicios morales.

34. Sin embargo, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sí realizó el análisis probatorio pertinente con base en las reglas de la sana crítica, a partir del cual determinó que puntualmente esos testimonios aludidos no eran suficientes para dar por demostrada la configuración de los perjuicios morales reclamados.

35. Ese estudio, llevó a que el tribunal estableciera lo siguiente (se

trascribe):

“Por último, respecto del reconocimiento de los perjuicios morales, la recurrente se muestra en desacuerdo con la tasación que efectuó el juez de primera instancia, en la medida en que de los testimonios recepcionados no se logró probar su existencia. Al re specto, anota la Sala que el a quo, sin más consideración a la de establecer la relación consanguínea y/o parentescos entre los demandantes, reconoció, los siguientes perjuicios de orden moral: “(…)

A la señora ASCENSIONE POSTERARO RICCI, en calidad de v ictima directa, el equivalente a TREINTA (30) SMLMV.

A NICODEMO FAZZOLARI (Esposo), el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

A GENNARO FAZZOLARI POSTERARO, (Hijo), el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

A GENNARO FAZZOLARI POSTERARO, (Hijo), el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

A DANIELA ASUNCION FAZZOLARI CORREA.. (Nieta) el equivalente a CINCO (5)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

A GIOVANNA NICOL FAZZOLARI CORREA, (Ni eta) el equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. (…) Sobre este aspecto precisa la Sala, que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la tipología del daño inmaterial reparable, estableciendo que resultaba procedente la compensación económica de: i) el daño moral, ii) la vulneración a bienes convencional a constitucionalmente amparados y, iii) el daño a la salud.

En relación con el primero de ellos, reiteró esa alta Corporación que consiste en “…el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijuridico, individual o colectivo”21

Ahora, para que haya lugar a la reparación del perjuicio moral ante la pérdida de bienes materiales es suficiente con que el padeci miento sea fundado, sin que deba acreditarse ningún requisito adicional. Es labor del juez, tasar la cuantía de su reparación teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión, siendo apreciable la intensidad del

que deba acreditarse ningún requisito adicional. Es labor del juez, tasar la cuantía de su reparación teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión, siendo apreciable la intensidad del daño por sus manifestaciones externas, admitiéndose para su demostración cualquier tipo de prueba.

En consonancia con la jurisprudencia, considera la Sala que los perjuicios morales en este asunto no están probados, pues los testimonios recepcionadosRadicación: 11001-03-15-000-2025-07812-00

Demandante: Ascensione Posteraro Ricci y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 12 en la actuación no resultan suficientes para derivar esa zozobra, angustia y congoja que manifiesta sint ió la pare actora como consecuencia de la anulación de las anotaciones que inicialmente implicaron la propiedad de la señora Posteraro Ricci respecto de los predios a lo que se ha hecho referencia.

En efecto, la demandante fue enfática en manifestar que l a vivienda que adquirió no era para su habitación, o la de sus familiares, sino para “invertir” y que el dinero de la compra lo recibió de una herencia, lo que descarta, por ejemplo, el vínculo con una entidad financiera que le pudiera causar la agonía de sufragar una suma dineraria y que le genere angustia ante la falta de rentabilidad del inmueble, o el hecho del sufrimiento por ser despojada del sitio de habitación.

La Sala puntualiza que no de cualquier daño se genera automáticamente un

de sufragar una suma dineraria y que le genere angustia ante la falta de rentabilidad del inmueble, o el hecho del sufrimiento por ser despojada del sitio de habitación.

La Sala puntualiza que no de cualquier daño se genera automáticamente un perjuicio moral y en esa medida era labor y deber de la parte actora acreditar ese sufrimiento, que, se insiste, se echa de menos con las pruebas aportadas en la actuación.”

36. De lo trascrito, se corrobora que la decisión con base en la cual la autoridad j udicial accionada optó por negar el reconocimiento de los perjuicios morales se justificó en que los medios de prueba no fueron suficientes para soportar el profundo sentimiento de congoja y desesperación que los hechos ocurridos le generaron a la demandante. De modo que, no hay lugar a avalar el argumento encaminado a justificar un defecto fáctico.

37. 2) En lo que corresponde al defecto sustantivo derivado de la aplicación errónea que, según la accionante, se hizo del artículo 2357 del Código Civil para graduar el porcentaje de culpa que le fue atribuido en la causa del hecho dañino, se tiene, en primer lugar, que dicho artículo señala que (se trascribe) “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, pero no consagra ningún criterio estricto sobre la forma en que debe proceder la autoridad judicial al momento de realizar l a graduación de la culpa, y por otra parte, la autoridad judicial accionada argumentó por qué consideraba que el porcentaje de participación de la demandante en los hechos eran del 50%

(se trascribe):

momento de realizar l a graduación de la culpa, y por otra parte, la autoridad judicial accionada argumentó por qué consideraba que el porcentaje de participación de la demandante en los hechos eran del 50% (se trascribe):

Por otra parte, en cuanto al hecho exclusivo y determ inante de la víctima, precisa la entidad que la demandante señora Ascensione Posteraro Ricci real

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