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Consejo de Estado - 11001031500020250783300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250783300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250783300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250783300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07833-00

Accionante: Hernando Laverde Manjarrés

Accionados: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veinte

Especial de Decisión

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Declara improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Hernando Laverde Manjarrés, quien actúa en nombre propio contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veinte Especial de Decisión, por la presunta vul neración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con oca sión del auto proferido el 18 de junio de 2025, al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2023-06434-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

de revisión con radicado 11001-03-15-000-2023-06434-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Hernando Laverde Manjarrés, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estad o dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento de derecho, y controver sias contractuales con radicado 76001-23-33-000-2014-00484-03.

3. La Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado , mediante auto de ponente del 4 de octubre de 2024, inadmitió el recurso extraordinario de revisión por el incumplimiento de los requisitos previstos en: (i) el inciso 2° del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la presentación del poder especial para tales efectos;

(ii) los numerales 7° y 8° del artículo 162 ibidem, en la medida en que no se indicó el canal digital para la recepción de notificaciones personales de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauc a y del Consorcio Recuperaciones Cañaveralejo 2013, ni se ac reditó la remisión, por medio electrónico, de copia del recurso extraordinario de revisión y de sus anexos a este último; y (iii) el numeral 3°Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07833-00

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2 del artículo 166 ibidem, al no anexarse el documento idóneo que acreditara la calidad con la cual se promovió el proceso.

4. Luego, la autoridad judicial, a través del proveído del 18 de junio de 2025 rechazó el recurso extraordinario de revisión, argumentando que no se allegaron documentos que acreditaran la representación legal del Consorcio San Nicolás , de conform idad con el numeral 3° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, ni se aportaron las pruebas que demostraran la legitimación en la causa por activa del señor Hernando Laverde Manjarrés para interponer en nombre propio el recurso de revisión.

2.2. Fundamento jurídico

5. La parte accionante alegó los siguientes defectos:

  • Procedimental por exceso ritual manifiesto: sostuvo que sí allegó la documentación necesaria para que el recurso extraordinario de revisión fuera admitido.
  • Sustantivo: refirió que «el operador jurídico aplico el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 de forma irregular, pues su requerimiento fue completamente innecesario, máxime si el recurso presentado ya se encontraba adecuadamente sustentado por la parte recurrente, tal y como se evidenc ia en el escrito de apelación de fecha 5 de mayo de 2025».

2.3. Pretensiones

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

adecuadamente sustentado por la parte recurrente, tal y como se evidenc ia en el escrito de apelación de fecha 5 de mayo de 2025».

2.3. Pretensiones

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el H. Consejo de Estado, en auto del 18 de junio de 2025 dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-202306434-00, vulnero los derechos solicitados en amparo.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto proferido el día 7 de Julio de 2025 por el H. Consejo de Estado, en auto del 18 de junio de 2025 dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2023-06434-00

TERCERO: ORDENAR al el H. Consejo de Estado, que, en el término de esta providencia, proceda a darle el trámite correspondiente al recurso solicitado.

CUARTO: QUE SE GARANTICE el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dándole el trámite y estudio a la demanda ».

(Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

7. La acción de tutela objeto de estudio fue admitida mediante auto del 11 de diciembre de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la parte accionada.

8. El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes en calidad de magistrado sustanciador de la Sala Veinte Especial de Decisión adujo que la acción de tutela

8. El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes en calidad de magistrado sustanciador de la Sala Veinte Especial de Decisión adujo que la acción de tutela de referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no seAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07833-00

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3 emplearon los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir el auto del 18 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del recurso extraordinario de revisión.

9. Adicionalmente, consideró que el escrito carece de relevancia constitucional, pues el asunto planteado no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a una inconformidad del accionante con la decisión adoptada por el juez natural y contra la que no interpuso los recursos que procedían de conformidad con la ley.

10. Por último, sostuvo que el auto del 18 de junio de 2025 se profirió en virtud de su autonomía judicial y con base en la normativa aplicable al caso concreto, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la misma.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

11. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es

defecto, se denieguen las pretensiones de la misma.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

11. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. Impedimento

12. El 29 de enero de 2026, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en las causales de impedimento consagradas en el numeral 1° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que rezan:

«1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar», respectivamente.

13. Lo anterior, por cuanto hizo parte de la Sala Veinte Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , esto es, la autoridad judicial accionada en el presente asunto .

14. En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que el consejero Jorge Iván Duque

autoridad judicial accionada en el presente asunto .

14. En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez participó en el proceso objeto de cuestionamiento, circunstancia que s e ajusta al presupuesto fijado en el numeral 6° del artículo 56 del Código de

Procedimiento Penal.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07833-00

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4 3.2. Problema jurídico

15. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos exigidos para cuestionar providencias judiciales. En el evento en que así sea, deberá establecerse si la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo al expedir el proveído del 18 de junio de 2025 al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001 -03-15-000-2023-06434-00.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

16. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades

de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

18. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y re sidual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

3.4.1. Del requisito de subsidiariedad

19. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

20. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07833-00

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21. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determin ado asunto radicado bajo su competencia1.

22. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual

rechace o declare desiertos».

25. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue rechazado por la autoridad judicial accionada, el actor contaba con la posibilidad de i nterponer el recurso de súplica contra dicha decisión; no obstante, guardó silencio dentro del trámite correspondiente y, en su lugar, optó por acudir al mecanismo constitucional de tutela, con lo cual desconoció su carácter subsidiario y residual.

26. Así las cosas, es evidente que la acción de tutela se torna improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues como se mencionó previamente, el actor contó con otro medio de defensa judicial dentro del proceso cuestionado, pero no lo ejerció, omisió n que no puede pretender subsanar con la intervención del juez constitucional.

1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensi ón ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07833-00

Accionante: Hernando Laverde Manjarrés

a las del funcionario que conoce de un determin ado asunto radicado bajo su competencia1.

22. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficien tes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

3.4.1.1. Análisis del caso concreto

23. Esta Subsección advierte que la acción de tutela objeto de análisis resulta improcedente por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, en la medida en que el señor Laverde Manjarrés no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcanc e frente al auto del 18 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

24. Al respecto, los numerales 2° y 3° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, indican

lo siguiente:

«ARTÍCULO 246. SÚPLICA: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos».

25. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue rechazado por la autoridad judicial accionada, el actor contaba con la posibilidad de i nterponer el

los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07833-00

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27. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos.

28. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucio nal en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

29. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de referencia, por las razones expuestas.

FALLA

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Hernando Laverde Manjarrés, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

Con impedimento

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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