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Consejo de Estado - 11001031500020250783500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250783500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250783500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250783500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00

Demandante: Óscar Eduardo García Gallego

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00

Demandante: Óscar Eduardo García Gallego Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Temas: Tutela contra actos administrativos – otro medio de defensa judicial – improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Óscar Eduardo García Gallego contra la Rama Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 9 de diciembre de 2025, el señor Óscar Eduardo García Gallego, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la

El 9 de diciembre de 2025, el señor Óscar Eduardo García Gallego, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo digno y capacitación.

2. Dejar sin efectos la sanción impuesta mediante Resolución CSJVAR25 -1059 del 3 de septiembre de 2025, y se ordene realizar un nuevo análisis de la presunta morosidad del Despacho, atendiendo criterios no observados como, trimestre objeto de comparación c on otras Sede Judiciales, tutelas, incidentes de acciones constitucionales tramitadas y audiencias realizadas de impulso de los procesos a cargo y se tomen determinaciones que no incidan en actuaciones que denotan persecución laboral.

3. Dejar sin efectos la Resolución Nro. 89 del 19 de noviembre de 2025, y advertir a dicha Corporación – Tribunal Administrativo del Valle, que los permisos y comisiones de servicios son derechos que no pueden ser negados bajo criterios subjetivos y sin co mpetencia para ello basados en juicios ajenos a factores objetivos.

4. Cesar de manera inmediata el procedimiento de vigilancia judicial administrativa iniciado mediante decisión del pasado 28 de noviembre por parte del Consejo Seccional de la

Judicatura.

5. Ordenar a las entidades accionadas abstenerse de adoptar medidas que restrinjan los

mediante decisión del pasado 28 de noviembre por parte del Consejo Seccional de la Judicatura.

5. Ordenar a las entidades accionadas abstenerse de adoptar medidas que restrinjan los derechos reclamados por motivos no previstos en la Ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00

Demandante: Óscar Eduardo García Gallego

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6. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, la adopción de medidas de descongestión para el Despacho 14 Administrativo de Oralidad de Cali, derivadas de sus competencias conforme lo disponen los artículos 2 y 3 del Acuerdo No. PSAA12 -9260 de 21 de feb rero de 2012, en función al usuario.»

2. Hechos:

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Del proceso 2025-00172 vigilancia judicial administrativa

El accionante, se desempeña el cargo de Juez 14 Administrativo de Cali.

El 25 de abril de 2025, el señor Juan Manuel Martínez Rojas , en calidad de demandante dentro del proceso 6001-33-33-014-2020-00097-00, solicitó que se adelantara una vigilancia judicial administrativa por mora para emitir el fallo de primera instancia.

El 29 de abril de 2025, e l Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo requirió en el marco de la vigilancia judicial administrativa (radicado 2025 -00172)

instancia.

El 29 de abril de 2025, e l Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo requirió en el marco de la vigilancia judicial administrativa (radicado 2025 -00172) relacionada con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 6001-33-33-014-2020-00097-00, donde le solicitó rendir las explicaciones del caso, con relación a la presunta mora en el trámite al no haberse proferido sentencia de primera instancia desde el 31 de mayo de 2022, fecha en la que ingresó al despacho para fallo, para lo cual se adjunta copia de la petición de vigilancia.

El 8 de mayo de 2025, e n su respuesta, el juez informó que el proceso objeto de vigilancia para el año que ingresó para fallo, se ubicaba en el puesto 235 y para este año inició en el turno 116 de 174, y conforme las sentencias proferidas hasta la fecha, su turno actual es el 106 y precisó que, el orden de los turnos judiciales solo se puede modificar por prelación legal o a solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y la trascendencia social.

Posteriormente, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca, a través de providencia del 3 de junio de 2025 abrió formalmente una vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado 14 Administrativo de Cali en relación con el proceso 6001-33-33-014-2020-00097-00.

Frente a esta, el funcionario presentó explicaciones detalladas sobre las múltiples causas estructurales de congestión que afectaban a su despacho , entre ellas: la

proceso 6001-33-33-014-2020-00097-00.

Frente a esta, el funcionario presentó explicaciones detalladas sobre las múltiples causas estructurales de congestión que afectaban a su despacho , entre ellas: la congestión derivada de los impedimentos de los Juzgados 12 y 13 que originaron el ingreso de más de 275 procesos, la llegada tardía y no inventariada de 60 expedientes adicionales, la complejidad elevada de los asuntos remitidos, la suspensión de términos por la pandemia, problemas de digitalización, la necesidad de dar prelación a procesos ejecutivos y los altos índices de evacuación logrados durante los años 2022 a 2024.

El 11 de julio de 2025, el Consejo Seccional, resolvió la vigilancia, e impuso como sanción la disminución de un punto en la calificación correspondiente a la vigencia 2025; y ordenó comunicar esa decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00

Demandante: Óscar Eduardo García Gallego

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La sanción tuvo como base el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU) desde el año 2022 hasta 2025, donde comparó el rendimiento del Juzgado 14 Administrativo de Cali con otros despachos de la misma especialidad.

Señaló que, aunque el despacho mostró inicialmente un nivel aceptable de

(SIERJU) desde el año 2022 hasta 2025, donde comparó el rendimiento del Juzgado 14 Administrativo de Cali con otros despachos de la misma especialidad.

Señaló que, aunque el despacho mostró inicialmente un nivel aceptable de productividad, su inventario final de procesos ha sido consistentemente uno de los más altos del circuito, reflejando una acumulación que no disminuye con los egresos registrados. Destacó además que la diferencia entre ingresos y egresos se amplió con el paso de los años, evidenciando una brecha creciente que afecta la gestión del despacho; que a pesar de contar con apoyo transitorio de un sustanciador desde 2024, la productividad no mejoró; y que el plan de mejoramiento vigente desde 2022 no logró revertir la tendencia negativa. Finalmente, concluyó que en 2025 la situación llegó a su punto más crítico, con una productividad aún más baja y el inventario más alto del circuito, lo que demuestra una crisis en la gestión que persiste a pesar de las medidas adoptadas.

El funcionario interpuso recurso de reposición contra la decisión sancionatoria. En él, argumentó que el análisis realizado por el Consejo Seccional no reflejaba el movimiento real del despacho, pues no se tuvieron en cuenta los autos proferidos, las audiencias realizadas, las cifras globales de inventario ni la dinámica propia de los planes de trabajo. Señaló además que el supuesto incremento del número de procesos correspondía a los ajustes propios del inicio de año y no a una mora imputable al despacho.

El 4 de septiembre de 2025, el Consejo Seccional confirmó la sanción al considerar que el análisis estadístico realizado evidenció una caída sostenida y significativa en la

despacho.

El 4 de septiembre de 2025, el Consejo Seccional confirmó la sanción al considerar que el análisis estadístico realizado evidenció una caída sostenida y significativa en la productividad del despacho desde 2022 hasta el primer trimestre de 2025. Señaló que los argumentos del recurrente (como la existencia de problemas estructurales, la complejidad de los procesos, la supuesta reducción del inventario, las reasignaciones de procesos, la rotación de personal y las dificultades con los procesos ejecutivos) no justificaron la mora de más de tres años en la emisión del fallo que motivó la vigilancia.

Asimismo, recordó que la jurisprudencia establece que ni la congestión estructural ni las cargas heredadas pueden eximir al funcionario de sus deberes, y que otros juzgados de igual categoría y condiciones han mantenido mejores niveles de productividad, lo que desvirtúa la alegada imposibilidad material de cumplir los términos.

El Consejo Seccional también rechazó los argumentos relativos a la ausencia de un análisis comparativo objetivo, para ello, aclaró que la resolución que cuestionó incluye un estudio riguroso basado en datos oficiales del SIERJU y comparaciones con los demás juzgados administra tivos del circuito durante varios años, lo cual confirmó tendencias claras y sostenidas de bajo rendimiento. Igualmente, señaló que ya se intentaron medidas alternativas como el plan de mejoramiento y la asignación de un sustanciador a dicional, sin resultados positivos, por lo que la vigilancia judicial administrativa es procedente.

Finalmente, precisó que el derecho a la doble instancia no aplica en este tipo de

intentaron medidas alternativas como el plan de mejoramiento y la asignación de un sustanciador a dicional, sin resultados positivos, por lo que la vigilancia judicial administrativa es procedente.

Finalmente, precisó que el derecho a la doble instancia no aplica en este tipo de trámite, puesto que la normativa de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11 8716 establecen que solo procede el recurso de reposición.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00

Demandante: Óscar Eduardo García Gallego

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Aunado a lo anterior, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Resolución 89 del 19 de noviembre de 2025, le negó una comisión de servicios para asistir a una capacitación en «lenguaje claro», con sustento en razones del servicio basadas en el inventario de procesos y la sanción impuesta.

Finalmente, refirió que el 28 de noviembre de 2025, le fue notificada la apertura de una nueva vigilancia judicial (radicado núm. 2025 -00585) por hechos similares en otro expediente.

De la solicitud de comisión de servicios (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca)

El Juez Catorce Administrativo de Cali, Óscar Eduardo García Gallego, solicitó comisión de servicios durante los días 20, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2025, para asistir a la segunda jornada de talleres de « Capacitación en Lenguaje Claro y

comisión de servicios durante los días 20, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2025, para asistir a la segunda jornada de talleres de « Capacitación en Lenguaje Claro y Redacción Jurídica», que tendría lugar en la ciudad Cali.

El 4 de noviembre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca puso en conocimiento del Tribunal que en el trámite de la vigilancia judicial «2025-175» el Juez Óscar Eduardo García Gallego fue sancionado con la disminución de un (1) punto en la calificación del factor rendimiento para periodo 2025, de acuerdo con la Resolución CSJVAR25 -887 del 11 de julio de 2025 confirmada en Resolución CSJVAR25-1059 del 3 de septiembre de 2025.

Además, señaló que luego de consultada la información de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el mencionado Consejo Seccional evidenció que el Juzgado Catorce Administrativo de Cali tenía un inventario de 536 procesos, el más alto de los juzgados administrativos del distrito judicial del Valle, un promedio de egresos de 213 procesos que lo ubicaba en la vigésima posición con relación a los 32 despachos del distrito, esto, pese a que fue beneficiario de medidas de descongestión.

Con base en lo anterior, el 19 de noviembre de 2025, mediante la Resolución 89, la Sala Plena de del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la comisión de servicios al considerar que la sanción en el trámite de la vigilancia judicial es prueba objetiva de mora en la atención del usuario del servicio de justicia, lo que va en relación directa con el bajo índice en la evacuación de procesos y consecuente incremento de

servicios al considerar que la sanción en el trámite de la vigilancia judicial es prueba objetiva de mora en la atención del usuario del servicio de justicia, lo que va en relación directa con el bajo índice en la evacuación de procesos y consecuente incremento de la carga que se tramita en el Juzgado 14 Administrativo.

3. Argumentos de la tutela

El actor sostuvo que , en el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura que adoptara decisiones conforme a sus competencias, previstas en el Acuerdo PSAA12 -9260, con el fin de garantizar la adecuada administración de justicia.

Señaló que más de 100 procesos se encontraban a despacho para fallo con una antigüedad superior a cinco años, carga que no era atribuible a su gestión. Indicó además que, por tal motivo, desde abril de 2024 dejó de remitir procesos a despacho para fallo y optó por resolverlos directamente en audiencia o dentro de los treinta días siguientes, conforme lo autorizaba el artículo 182 del CPACA; sin embargo, tales circunstancias no fueron consideradas por el Consejo Seccional de la Judicatura al momento de decidir.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00

Demandante: Óscar Eduardo García Gallego

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Asimismo, manifestó que, aunque para 2024 se había creado un cargo temporal de descongestión, el apoyo resultó insuficiente debido a la complejidad de los asuntos,

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Asimismo, manifestó que, aunque para 2024 se había creado un cargo temporal de descongestión, el apoyo resultó insuficiente debido a la complejidad de los asuntos, razón por la cual el impacto del cargo adicional fue limitado.

Expuso que la sanción afectó su estabilidad laboral y derivó en la negativa del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a concederle una comisión de servicios para asistir a una capacitación, con fundamento en criterios que consideró subjetivos, asociad os a la sanción y al inventario de procesos de su juzgado.

Alegó que esa negativa desconoció su derecho a la capacitación, se basó en comparaciones inadecuadas con otros despachos (sin ponderar las particularidades históricas y la carga extraordinaria por remisiones) y, en la práctica, configuró un doble reproche por los mismos hechos, contrario al principio de non bis in idem.

Añadió que tales decisiones desatendieron la especificidad de los procesos ordinarios y ejecutivos acumulados y el impacto real de las medidas de descongestión, que habían sido insuficientes.

Indicó que, el 28 de noviembre de 2025 , se abrió una nueva vigilancia judicial administrativa por hechos semejantes a los ya examinados, lo que él consideró constitutivo de acoso y persecución laboral al presionarlo para decidir asuntos por fuera del orden de turno.

Señaló que la reiteración de requerimientos deterioró su bienestar y el de su equipo, por cuanto debieron destinar tiempo relevante a responder solicitudes que estimó improcedentes, en detrimento del avance sustantivo de los procesos.

Señaló que la reiteración de requerimientos deterioró su bienestar y el de su equipo, por cuanto debieron destinar tiempo relevante a responder solicitudes que estimó improcedentes, en detrimento del avance sustantivo de los procesos.

Sostuvo que lo anterior vulneró su derecho al trabajo en condiciones dignas, su salud y su derecho a la formación continua; además, advirtió que la persistencia de negativas a permisos o comisiones podía afectar su carrera judicial (incluida su participación en convocatorias y eventuales entrevistas ) al ampararse indebidamente en la existencia de vigilancias como supuesta prueba objetiva de mora.

Finalmente, argumentó que el caso es de relevancia constitucional porque las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afectaron directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, a la capacitación y a la estabilidad en la carrera judicial.

Sostuvo que la sanción, la apertura sucesiva de vigilancias y la negativa de la comisión de servicios no superaron el test de proporcionalidad, al no ser idóneas ni necesarias para atender la congestión estructural del despacho y al resultar desmesuradas frente a la afectación ocasionada. Afirmó que las medidas desconocieron la complejidad real del despacho y que la reiteración de reproches por hechos similares vulneraba el principio de non bis in idem, razón por la cual la tutela constituía el mecanismo adecuado y urgente para evitar la profundización del daño constitucional.

4. Trámite previo

En providencia del 16 de diciembre de 2025 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante y a la Rama Judicial - Consejo

4. Trámite previo

En providencia del 16 de diciembre de 2025 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Tribunal Administrativo del Cauca en calidad de demandados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00

Demandante: Óscar Eduardo García Gallego

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5. Oposición

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca explicó que la vigilancia se inició a partir de solicitudes ciudadanas, en cumplimiento de su deber legal, y que en el caso del juez existía una mora judicial injustificada de más de tres años, lo cual motivó la apertura válida y reglada del proceso administrativo.

La Corporación detalló que durante la primera vigilancia (radicado 2025 -172) se garantizó plenamente el debido proceso , pues requirió al funcionario, valoró sus explicaciones, profirió una resolución motivada y resolvió el recurso de reposición de manera motivada. Además, que l as decisiones se fundamentaron en un análisis estadístico objetivo del desempeño del juzgado entre 2022 y 2025, comparándolo con otros 20 despachos similares, evidenciándose un rendimiento consistentemente inferior. De ahí que las exp licaciones del juez (carga laboral pasada, complejidad, pandemia, problemas de digitalización ) fueron consideradas, pero no se estimaron

otros 20 despachos similares, evidenciándose un rendimiento consistentemente inferior. De ahí que las exp licaciones del juez (carga laboral pasada, complejidad, pandemia, problemas de digitalización ) fueron consideradas, pero no se estimaron suficientes para justificar la mora.

Asimismo, señaló que la apertura de una segunda vigilancia judicial (rad. 2025 -585) no constituye acoso ni persecución, pues se originó en una nueva solicitud ciudadana sobre un proceso distinto. Explicó que no existe doble sanción ni violación del principio non bis in idem, porque cada vigilancia trata de hechos independientes. Además, enfatizó que la disminución de un punto en el factor rendimiento es la medida prevista en la norma (Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011), por lo que no se afecta estabilidad laboral ni la remuneración, y no configura un perjuicio irremediable.

Finalmente, el Consejo afirmó que la tutela es improcedente por existir medios ordinarios de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y porque no hay demostración de perjuicio irremediable. También precisó que no tiene competencia para pronunciarse sobre decisiones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como la negación de la comisión de servicios, ni para ordenar medidas de descongestión, que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que la solicitud de comisión de servicios para asistir a unas jornadas de capacitación fue negada mediante la Resolución 89 del 19 de noviembre de 2025, decisión sustentada en el artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y en la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio

de servicios para asistir a unas jornadas de capacitación fue negada mediante la Resolución 89 del 19 de noviembre de 2025, decisión sustentada en el artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y en la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio judicial debido a la carga laboral del Juzgado 14 Administrativo de Cali.

El Tribunal argumentó que la tutela es improcedente por existir un medio de defensa judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó además que no se configura un perjuicio irremediable y que, en todo caso, el objeto de la tutela carece de actualidad, pues el evento para el que se solicitó la comisión ya se llevó a cabo, configurándose un daño consumado. También consideró que las afirmaciones del accionante sobre posibles afectaciones futuras a su carrera son meras suposiciones sin soporte probatorio.

En cuanto a la decisión administrativa, el Tribunal justificó la negativa de la comisión en datos estadísticos del sistema SIERJU, que evidencian un alto nivel de congestión del despacho del accionante y el incumplimiento de metas fijadas tras la creación de un cargo transitorio para apoyar la gestión del Despacho judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00

Demandante: Óscar Eduardo García Gallego

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Aclaró que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no establece obligación de conceder comisiones de servicios y que estas deben armonizarse con el deber de priorizar la prestación del servicio judicial.

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Aclaró que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no establece obligación de conceder comisiones de servicios y que estas deben armonizarse con el deber de priorizar la prestación del servicio judicial.

Finalmente, el Tribunal rechazó que exista acoso laboral, pues la decisión no constituye una conducta persistente ni arbitraria, y recordó que al funcionario se le concedieron todas las comisiones solicitadas durante el año 2025. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, subsidiariamente, que se niegue el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

6. intervinientes

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) explicó que la acción de tutela presentada por el juez Óscar Eduardo García Gallego busca dejar sin efectos dos resoluciones que lo sancionaron por presunta mora judicial y otra que le negó una comisión de servicios para asistir a una capacitación. Sin emb argo, la entidad señaló que no intervino en ninguna de las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Además, recordó que la tutela es un mecanismo subsidiario y no procede para controvertir la legalidad de actos administrativos que cuentan con medios de defensa judicial específicos.

Enfatizó que la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad. Por ello, solicita declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación del trámite.

Administrativo del Valle del Cauca, y que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad. Por ello, solicita declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación del trámite.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) solicitaron la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura del trámite de tutela, bajo el argumento de falta de legitimación por pasiva, pues ninguna de las actuaciones cuestionadas por el juez Óscar Eduardo García Gallego fue realizada por dicha Corporación. Señal aron que las decisiones cuestionadas (la sanción por vigilancia judicial administrativa impuesta por el Consejo Seccional del Valle del Cauca y la negativa de una comisión de servicios por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ) corresponden exclusivamente a esas autoridades, por lo que no existe relación material que justifique que el Consejo Superior figure como demandado. Además, las actuaciones de vigilancia, calificación y control disciplinario están asignadas por ley a los Consejos Seccionales.

Por lo anterior, para las entidades, l a tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, dado que el actor pretende controvertir actos administrativos con presunción de legalidad que deben discutirse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, indicó que la acción de tutela no procede para frenar procedimientos de vigilancia judicial administrativa ni para ordenar medidas de descongestión, pues no existe vulneración de derechos atribuible al Consejo Superior.

Los empleados del Juzgado 14 Administrativo de Cali coadyuvaron la demanda de

frenar procedimientos de vigilancia judicial administrativa ni para ordenar medidas de descongestión, pues no existe vulneración de derechos atribuible al Consejo Superior.

Los empleados del Juzgado 14 Administrativo de Cali coadyuvaron la demanda de tutela. Sostuvieron que las sanciones y vigilancias administrativas impuestas al juez titular afectaron no solo al accionante, sino también al equipo de trabajo, incrementando la presión laboral, el estrés y deteriorando el ambiente institucional; señalaron que las medidas sancionatorias adoptadas por las entidades accionadas no eran idóneas ni proporcionales para enfrentar la congestión estructural del despacho,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07835-00

Demandante: Óscar Eduardo García Gallego

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pues desconocían la calidad del trabajo realizado, los esfuerzos de mejoramiento implementados y la resolución de procesos en audiencia para evitar mayores retrasos; advirtieron además el riesgo de que estas decisiones continúen repitiéndose ante la ausencia de soluciones integrales, lo que podría generar nuevas sanciones derivadas de la misma congestión estructural . Por lo anterior, solicitaron que se amparen los derechos invocados en la tutela debido a la afectación directa de su derecho al trabajo digno y a un ambiente laboral sano.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) como unidades adscritas , solicitaron la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura falta de legitimación por pasiva, pues ninguna de las actuaciones cuestionadas por el juez Óscar Eduardo García Gallego fue realizada por dicha Corporación.

Sin embargo, la desvinculación se negará dado que esta autoridad actúa dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, y su participación en el trámite no deriva de una actuación facultativa sino de su condición de entidad vinculada a los hechos objeto de análisis.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si el Consejo Seccional

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