Consejo de Estado - 11001031500020250783700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250783700 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250783700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250783700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07837-00
Demandante: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA VARGAS
Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
MORA JUDICIAL PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE
ENTREGA DE UN TÍTULO JUDICIAL.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la supuesta demora para resolver la solicitud de entrega de un título judicial. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor César Augusto García Vargas 2 en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13 y 229 de la Carta Política, con ocasión de la supuesta tardanza en la
Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13 y 229 de la Carta Política, con ocasión de la supuesta tardanza en la entrega de un título judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- La señora Magdalena Vargas Navarrete instauró demanda en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en ejercicio del medio de control de
1 La acción de tutela fue presentada el 9 de diciembre 2025, índice 1, Samai. 2 En calidad de heredero y sucesor de la señora Magdalena Vargas Navarrete.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07837-00
Demandante: César Augusto García Vargas Acción de tutela nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarar a la nulidad de la Comunicación no. 20154000122171 del 16 de diciembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a FONPRECON reconocer la pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite del señor César Augusto García
Berna.
- El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que
- El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que la señora Magdalena Vargas Navarrete tuvo una comunidad de vida con el causante, al punto de que este la socorría económicamente y se brindaban apoyo mutuo.
- La señora Ofelia Pérez de Gómez , en su condición de compañera permanente del causante, apeló la sentencia, en la medida que el tribunal erró cuando consideró que hubo convivencia simultánea, pues dicho requisito no se encontraba probado por parte de la señora Magdalena Vargas Navarrete.
- El 20 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la sentencia y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar la pensión que en vida gozaba el señor César Augusto García Bernal, en un 50% de su cuantía en favor de la sucesión de la señora Magdalena Vargas Navarrete, a partir del 8 de abril de 2015 hasta el 26 de marzo de 2021, decisión que fue notificada el 10 de julio del mismo año.
- El 1 de agosto de 2024 se devolvió el expediente a la Subsección F de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- En cumplimiento de lo anterior, por auto del 9 de septiembre de 2024 , el tribunal obedeció y cumplió lo decidido y ordenó la liquidación de gastos procesales, devolución de remanentes y archivo del expediente.
- En cumplimiento de lo anterior, por auto del 9 de septiembre de 2024 , el tribunal obedeció y cumplió lo decidido y ordenó la liquidación de gastos procesales, devolución de remanentes y archivo del expediente.
- El 23 de octubre y 18 de dicie mbre de 2024 , el demandante 3 solicitó copias auténticas de la sentencia, las cuales le fueron entregadas el 5 de febrero de 2025.
- El 14 de marzo de 2025, radicó escrito de cumplimiento de la sentencia ante
FONPRECON.
3 Como hijo de la señora Magdalena Vargas Navarrete.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07837-00
Demandante: César Augusto García Vargas Acción de tutela
- El 20 de marzo de 2025, FONPRECON le informó que , respecto del retroactivo, mediante Resolución no. 0598 del 31 de octubre y Resolución no. 0642 del 19 de noviembre de 2024, se ordenó la constitución de un depósito judicial ante el tribunal.
- El 28 de marzo de 2025, solicitó ante el tribu nal la elaboración y entrega del título judicial, para lo cual anexó la escritura de sucesión no. 385 del 20 de febrero de 2025 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, radicado no. 1545434.
- El 4 de abril de 2025, el proceso ingresó al despacho para liquid ar los gastos y remanentes.
- El 14 y 25 de noviembre de 2025 , radicó solicitudes de impulso procesal, en la medida que no se había ordenado la entrega del título judicial.
remanentes.
- El 14 y 25 de noviembre de 2025 , radicó solicitudes de impulso procesal, en la medida que no se había ordenado la entrega del título judicial.
2. El fundamento de la vulneración
El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la tardanza para resolver la solicitud de elaboración y entrega de un título judicial.
La prolongada mora judicial en la entrega del título judicial ha afectado directamente los derechos fundamentales, pues, se le ha privado de la posibilidad de obtener una decisión judicial inmediata.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica:
“1. Ordenar al administrador de justicia se dé cumplimiento de manera inmediata al mandato del Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 20 de junio de 2024 y ejecutoriada el día 17 de julio de 2024.
2. Ordenar al administrador de justicia proferir de manera inmediata el Auto que ordena la entrega del Título Judicial depositado por la parte demandada el día 27 de noviembre de 2024, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado, esto teniendo en cuenta que hasta la fecha ha transcurrido más de 1 año desde la realización del Deposito (sic) Judicial de la referencia.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07837-00
Demandante: César Augusto García Vargas Acción de tutela
3. Amparar mis derechos fundamentales vulnerados ya que la mora
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07837-00
Demandante: César Augusto García Vargas Acción de tutela
3. Amparar mis derechos fundamentales vulnerados ya que la mora injustificada en la entrega del Título Judicial de la referencia, está lesionando de manera seria mis intereses, ocasionándome serios perjuicios .”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2, mayúsculas y negrillas del original).
4. Actuación procesal
Mediante auto de 11 de diciembre de 20254, se admitió el proceso de acción de tutela, se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al presidente y magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) y a la señora Ofelia Pérez de Gómez, como tercero con interés en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
El magistrado ponente de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 manifestó que, en la actualidad, no existe desconocimiento de los derechos reclamados por el demandante, en la medida en que el despacho ya se pronunció en torno a la solicitud de entrega de título judicial y expedición de copias auténticas, decisión adoptada a través de auto de 16 de enero de
desconocimiento de los derechos reclamados por el demandante, en la medida en que el despacho ya se pronunció en torno a la solicitud de entrega de título judicial y expedición de copias auténticas, decisión adoptada a través de auto de 16 de enero de 2026, el cual se notificó en la misma fecha.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) 6 señaló que cumplió con su obligación respecto de la condena y no tiene injerencia alguna en las situaciones indicadas en el escrito de tutela.
Las demás autoridades guardaron silencio en esta oportunidad, pese a que fueron notificadas en debida forma.
4 Índice 4, Samai. 5 Índice 8, Samai. 6 Índice 9, samai.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07837-00
Demandante: César Augusto García Vargas Acción de tutela
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de
que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerado s con ocasión de la tardanza para resolver la solicitud de entrega de un título judicial.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse:6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07837-00
Demandante: César Augusto García Vargas Acción de tutela 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado
La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la
pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el
7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07837-00
Demandante: César Augusto García Vargas Acción de tutela accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo8”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos:
“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada p or el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)9”.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un
Demandante: César Augusto García Vargas Acción de tutela 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado
La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o ha cesado7 y se caracteriza, principalmente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales, a saber: i) el hecho superado, ii) el daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Corporación indicó:
“41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación
(…).
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el
constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)9”.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, esto es: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada10.
2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto
- En el caso sub examine, la parte demandante alegó una presunta mora judicial por parte de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para impartirle trámite a la solicitud de entrega de título judicial que presentó el 28 de marzo de 2025.
- Con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad demandada informó que el 16 de enero del 2026 resolvió la solicitud presentada por el demandante.
- En efecto, a partir de la revisión integral de las pruebas aportadas y del Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI), se observa que, mediante auto del 16 de enero de 2026, se
8 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P Diana Fajardo Rivera. 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07837-00
Demandante: César Augusto García Vargas
10 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07837-00
Demandante: César Augusto García Vargas Acción de tutela resolvió la solicitud formulada por el actor , en el sentido de abstenerse de ordenar la entrega del título judicial constituido por FONPRECON en favor del señor César Augusto García Vargas, hijo de la señora Magdalena Vargas Navarrete (QEPD), providencia que fue notificada en la misma fecha y en la cual se indicó lo siguiente:
“Pues bien, estima este Despacho que, en el estado actual del proceso, no es posible disponer la entrega del título judicial al señor García Vargas, en razón a que: i) no ha solicitado a esta autoridad judicial que se le reconozca como sucesor procesal de la señora Magdalena Vargas Navarrete (q.e.p.d.), siendo este un hecho determinante, en la medida en que no acredita la calidad de parte con capacidad para actuar en el trámite; y ii) tampoco obra poder que faculte a un profesional del derecho para representar sus intereses en este proceso, dado que el abogado Herminso Gutiérrez Guevara fungió como apoderado de la fallecida demandante.
No puede pasar por alto esta Magistratura que, al revisar el contenido de la escritura pública núm. 385 del 20 de febrero de 2025, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, se advierte que, al parecer, en su contenido se reporta un error en la identificación de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, así como en las fechas en que fueron proferidas las sentencias que pusieron fin al litigio. Lo
Bogotá, se advierte que, al parecer, en su contenido se reporta un error en la identificación de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, así como en las fechas en que fueron proferidas las sentencias que pusieron fin al litigio. Lo anterior, con el fin de que quien se presenta como hijo de la fallecida accionante adelante las gestiones que considere pertinentes.”.
- En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requ isitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el demandante, debido a que se resolvió la solicitud de entrega de título judicial y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de u na de las autoridades accionadas.
- En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07837-00
Demandante: César Augusto García Vargas Acción de tutela
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07837-00
Demandante: César Augusto García Vargas Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.