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Consejo de Estado - 11001031500020250783800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250783800 - 2026

Consejo de Estado (2)

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250783800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250783800 - 2026
Autor
Consejo de Estado (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07838-00

Accionante: LUIS AGUSTIN LIBERATO RIVERA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia. Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes

1. Luis Agustín Liberato Rivera, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, y el Tribunal Administrativo del Tolima, que conocieron y resolvieron la demanda de reparación directa que p romovió el tutelante contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército

Nacional.

Antecedentes del proceso contencioso administrativo 73001-33-33-752-20150016900/01.

2. Del escrito de amparo se desprende que, el 18 de diciembre de 2009, cuando se desplazaba de la ciudad de Ibagué a una finca que tenía en el Municipio de Anzoátegui en el departamento de Tolima, fue secuestrado por tres individuos que se identificaron como miembros de las Farc. Además, la víctima fue conducida a las

desplazaba de la ciudad de Ibagué a una finca que tenía en el Municipio de Anzoátegui en el departamento de Tolima, fue secuestrado por tres individuos que se identificaron como miembros de las Farc. Además, la víctima fue conducida a las montañas del norte del Tolima hasta el 6 de enero de 2010. Durante la retención, el grupo al margen de la ley ordenó al señor Liberato Rivera que debía abandonar sus propiedades rurales (una finca en el corregimiento de Lisboa, municipio de Anzoátegui) y la ciudad de Ibagué.

3. Por estos hechos, se deduce, inició demanda de reparación directa contra la

Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

4. El proceso fue conocido en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, autoridad judicial que, en sentencia de 10 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, pues si bien se probó el daño, se trató del hecho de un tercero, concretamente la estructura armada ilegal. No se probó que el actor hubiera denunciado amenazas ante las autoridades demandadas, o que el Ejército Nacional tuviera información que lo obligara a desplegar actividades de protección para evitar el secuestro y posterior desplazamiento forzado.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07838-00

Accionante: Luis Agustín Liberato Rivera Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia de acción de tutela

5. En sentencia de 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia de primera instancia, pues no se probó que la autoridad pública demandada tuviera información relacionada con amenazas contra el

5. En sentencia de 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia de primera instancia, pues no se probó que la autoridad pública demandada tuviera información relacionada con amenazas contra el tutelante.

6. Sostuvo que las decisiones judiciales, en su criterio son incoherentes, pues “ ya que esa imposible colocar una denuncia por algo que no habia ocurrido ni siquiera habia sido advertido ni amenazado, la informacion que se le da a la policia o ejercito de manera verbal la respuesta que ellos brindan es que si hay peligro no regresar, en caso concreto yo nunca avizore peligro alguno en contra de mi familia hasta el dia de los hechos antes mencionado 18 de diciembre del 2009 , despues de estos hechos dure un mes buscando que autoridad me orientara para informar lo ocurrido, ni el antiguo DAS ni la fiscalia general, ni gaula policia me brindaron una orientacion aduciendo que era la palabra mia contra la palabra de unos posibles delicuentes, el unico que recibio y me brindo apoyo total en su momento fue el defensor del pueblo el Doctor Santigo Ramirez Calderon ( que en paz descanse ) y el fue el que ordeno a los funcionarios correspondientes que recibieran la denuncia y le dieran traslado de manera inmediata a la fiscalia, denunc ia que a la fecha reposa el sueño de los justo”1.

7. Alegó que las providencias vulneraron su derecho al debido proceso, y desconocieron las reglas y procedimientos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015. Solicitó que se revoquen las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario y se ordene proferir una sentencia de reemplazo.

desconocieron las reglas y procedimientos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015. Solicitó que se revoquen las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario y se ordene proferir una sentencia de reemplazo.

Trámite del recurso de amparo

8. Admitida la demanda, se vinculó a las dos autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Once Administrativo de Ibagué y el T ribunal Administrativo del Tolima. Además, se vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la señora Luz Dary Céspedes Rico en nombre propio y representación de su hijo menor de edad, F abián Camilo Liberato Céspedes, así como a los demás intervinientes dentro de la reparación directa identificado con el radicado núm. 73001-33-33-752-2015-0016900/01.

9. El magistrado ponente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima2 intervino con el fin de solicitar que se niegue el amparo, habida cuenta que, de la lectura del escrito tutelar, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso.

10. La jueza Once Administrativo de Ibagué3 solicitó que se declare improcedente el amparo, pues se utiliza como una tercera instancia para modificar decisiones judiciales que le fueron adversas.

1 Se transcribe con posibles errores. Folio 2 del escrito de tutela. 2 Índice samai 10.

el amparo, pues se utiliza como una tercera instancia para modificar decisiones judiciales que le fueron adversas.

1 Se transcribe con posibles errores. Folio 2 del escrito de tutela. 2 Índice samai 10. 3 Índice samai 11.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07838-00

Accionante: Luis Agustín Liberato Rivera Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia de acción de tutela

CONSIDERACIONES

Competencia

11. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico

12. En el asunto de la referencia, inicialmente, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa en el que se discutía la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional en el secuestro y desplazamiento forzado del tutelante por cuenta de acciones de un grupo armado ilegal. En caso de establecer que el amparo es procedente se formulará un problema jurídico de fondo respecto de la providencia cuestionada.

13. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela

respecto de la providencia cuestionada.

13. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se estudiará la procedibilidad formal en el caso concreto.

Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.

14. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C -590 de 2005 4, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

15. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cues tionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 7 o el Consejo de Estado8, ni

4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el

5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07838-00

Accionante: Luis Agustín Liberato Rivera Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia de acción de tutela

una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-9; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneo s o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada

agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneo s o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

16. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen q ue realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En co nsecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales11.

17. En las sentencias SU-033 de 201812, SU-128 de 202113 y la SU-215 de 202214, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos15. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para

ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos15. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índo le probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

18. La Sentencia SU -128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de val idez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 14 M.P. Natalia Ángel Cabo 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07838-00

error cometieron las autoridades judiciales que implicara un desconocimiento de sus derechos fundamentales; (ii) consecuencia de lo anterior, el demandante presenta una discrepancia de crit erio con las decisiones censuradas, sin que ello afecte la validez de las providencias. En efecto, a criterio de esta sala el actor utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para atacar una providencia que le fue adversa, pero sin ofrecer ar gumentos constitucionales que permitan atisbar algún defecto en las providencias censuradas.

22. En el caso concreto, a juicio de esta Sala, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, el tutelante, de manera sucinta, expresa discrepancias de criterio con el fallo cuestionado, pero no identifica al menos un yerro de aquellos que afectan la validez de un fallo ordinario. No realiza un esfuerzo argumentativo para mostrar, desde una perspectiva constitucional, las razones por las cuales, el fallo adolece de errores que afecten su validez. El actor realizó una única afirmación relacionada con una discrepancia valorativa sobre la situación que enfrentó relacionada con el secuestro y desplazamiento de los cuales fue víctima, y

que fue transcrito en el fundamento jurídico No. 6 de este fallo, pero, a criterio de esta sala, de ningu na manera, ello puede ser examinado como la denuncia de configuración de un defecto específico, el cual, es carga argumentativa del tutelante.

23. Por el contrario, examinada la Sentencia cuestionada esta sala verifica que, el Tribunal estudió adecuadamente la imputación del daño antijuridico a las entidades públicas demandas, y encontró que no existía material probatorio para imputar

23. Por el contrario, examinada la Sentencia cuestionada esta sala verifica que, el Tribunal estudió adecuadamente la imputación del daño antijuridico a las entidades públicas demandas, y encontró que no existía material probatorio para imputar jurídica y fácticamente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército, toda vez que se carecía de medios de prueba que m ostraran que la autoridad demandada tenía conocimiento de amenazas contra el tutelante, o por asuntos del orden público de la región en la que se produjo en secuestro y el posterior desplazamiento forzado, debía tener información. Por lo anterior, se concl uye que el escrito de amparo sólo muestra una discrepancia de criterio con la providencia censurada, pero no se presenta un verdadero argumento relacionado con la validez de la misma. LosRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07838-00

Accionante: Luis Agustín Liberato Rivera Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia de acción de tutela

reproches mencionados, pero no desarrollados, son de aquellos que, solo presentan una discusión de índole legal, mas no construyen un yerro constitucional que muestre una vulneración a un derecho de rango superior.

24. Puesto que no se observa un esfuerzo argumentativo en identificar un defecto específico, se utiliza la acci ón de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, y no se plantea ninguna discusión de índole constitucional, se declarará improcedente por carecer de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

13 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 14 M.P. Natalia Ángel Cabo 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07838-00

Accionante: Luis Agustín Liberato Rivera Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia de acción de tutela

procesal, salvo que de ésta s e desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.

19. Las providencias de unificación citadas han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

20. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.

Análisis de procedencia formal en el caso concreto

21. En el caso concreto, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado con base en las siguientes razones: (i) el actor no identifica un solo defecto específico en que haya incurrido la providencia censurada. En el escrito de amparo manifiesta una disconformidad con las conclusiones de la providencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa, pero no señala qué error cometieron las autoridades judiciales que implicara un desconocimiento de sus derechos fundamentales; (ii) consecuencia de lo anterior, el demandante presenta una discrepancia de crit erio con las decisiones censuradas, sin que ello afecte la

ordinario, y no se plantea ninguna discusión de índole constitucional, se declarará improcedente por carecer de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por Luis Agustín Liberato Rivera por las razones contenidas en la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF

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