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Consejo de Estado - 11001031500020250784400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250784400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250784400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250784400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07844-00

Demandante: REINALDO MANTILLA PARRA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE

AUTORIDAD PÚBLICA. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE PETICIÓN. SE NIEGA EL AMPARO.

Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud que presentó dirigida a que se revise un proceso disciplinario . La Sala negará el amparo, tras verificar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya emitió una respuesta al peticionario y se la notificó debidamente.

La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentad o, a través de apoderado judicial, por el señor Reinaldo Mantilla Parra en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración

Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración

Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 21 de agosto de 2025, radicó un derecho de petición al señor presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que informó una serie de situaciones relevantes relacionadas con el proceso disciplinario identificado con radicación no. 68001-11-02-000-2017-00460-012, por lo cual solicitó se diera cumplimiento al artículo 288 del Código General del Proceso y se profiriera una sentencia de remplazo.

1 La acción de tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2025. 2 Oportunidad en la que indicó que la falta de la participación de la presidenta de la Sesión el día 16 de marzo del año 2022 generó una vulneración a los artículos 105, 279 y 288 del Código General del Proceso.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07844-00

Demandantes: Reinaldo Mantilla Parra Acción de tutela

  1. El 10 de septiembre de 2025, recibió una respuesta de un tercero no identificado, sin firma de cualquier tipo, que resultaba evasiva e incompleta.

2. Los fundamentos de la vulneración

A juicio del actor, la acción de tutela resulta necesaria para salvaguardar su derecho de petición pues, a pesar de que recibió una supuesta respuesta, esta fue de un tercero no identificado, sin firma de cualquier tipo, que no resolvió las peticiones formuladas, por lo que no constituye una respuesta válida ni produce efectos jurídicos.

petición pues, a pesar de que recibió una supuesta respuesta, esta fue de un tercero no identificado, sin firma de cualquier tipo, que no resolvió las peticiones formuladas, por lo que no constituye una respuesta válida ni produce efectos jurídicos.

La falta de respuesta formal resulta en una grave violación procesal que adquiere especial relevancia debido a la naturaleza de las irregularidades puestas en conocimiento del presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales comprometen la legalidad y validez de las actuaciones disciplinarias.

A la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta formal por parte del presidente de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, que es el único que debe responder directamente la petición porque es a quien iba dirigida.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior , la parte demandante solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas:

“2.1. Que se ampare el Derecho Fundamental de Petición del señor Reinaldo Mantilla Parra, por haber sido vulnerado al no recibir una respuesta personal, formal, directa, congruente, clara, completa, y que sea suscrita por la autoridad competente requerida en respuesta , conforme lo exigen el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 13 a 20 de la Ley 1755 de 2015.

2.2. Que se ordene al Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, emitir y suscribir una respuesta oficial, escrita, formal, clara, completa, sin evasivas, y que jurídicamente sea coherente y corresponda a lo solicitado en el Derecho de Petición radicado el 21 de Agosto del año 2025,

oficial, escrita, formal, clara, completa, sin evasivas, y que jurídicamente sea coherente y corresponda a lo solicitado en el Derecho de Petición radicado el 21 de Agosto del año 2025,

2.3. Que la respuesta que debe emitir el Presidente de la CNDJ sea de fondo, resolviendo cada uno de los puntos planteados en el Derecho de Petición, en especial el numeral 1.6 del presente escrito, sin omisiones, evasivas, n i respuestas genéricas, que incluya pronunciamientos precisos.

2.4. Que se ordene que la respuesta exigida sea emitida dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, por tratarse de la protección inmediata de un Derecho Fundament al de aplicación preferente y porque la vulneración es de naturaleza continuada y afecta directamente el acceso efectivo del accionante a la administración de justicia .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07844-00

Demandantes: Reinaldo Mantilla Parra Acción de tutela

4. Actuación procesal

Mediante auto de 12 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente e integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que dio respuesta completa a la petición el 10 de septiembre de 2025 , de conformidad con el literal f) del artículo 8 del

5. Actuación de las autoridades demandadas

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que dio respuesta completa a la petición el 10 de septiembre de 2025 , de conformidad con el literal f) del artículo 8 del reglamento interno de la Corporación3; por otro lado, aclaró que la falta de firma del representante legal de una entidad no es requisito para que se entienda insatisfecho el derecho de petición.

Para tal fin , recalcó que la jurisprudencia constitucional exige que la respuesta a una petición sea dada en los términos establecidos en la ley, se dé a conocer al peticionario y que sea de fondo, oportuna y eficaz, requisitos que se cumplen en el caso en particular, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

3 “Artículo 8. DE LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…).

una autoridad pública o de un particular.

3 “Artículo 8. DE LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…). f. Indicar el trámite que deba darse a los distintos asuntos que lleguen a la Presidencia, a la Secretaría Judicial y a la Relatoría de la Comisión”.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07844-00

Demandantes: Reinaldo Mantilla Parra Acción de tutela

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no dar respuesta a unas solicitudes elevadas por el actor.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las siguientes razones:

3.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia

En este caso, la Sala precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela por las siguientes consideraciones:

invocado, por las siguientes razones:

3.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia

En este caso, la Sala precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela por las siguientes consideraciones:

  1. El actor identificó de manera clara y suficiente los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración y los derechos que estimó transgredidos , por cuanto señaló que su derecho de petición fue transgredido por la accionada, debido a que presuntamente no ha respondido la petición que elevó el 21 de agosto de 2025.
  1. En relación con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se advierte que se encuentran satisfechas, toda vez que el señor Reinaldo Mantilla Parra presentó la acción para la protección de sus derechos fundamentales y es el titular del derecho de petición; asimismo, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le asiste interés en la causa por pasiva pues es la llamada a responder la solicitud.
  1. Se cumplió con el requisito de la inmediatez, ya que la petición se presentó el 21 de agosto de 2025 y la acción de tutela el 10 de diciembre de 2025, esto es, en un término prudencial.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07844-00

Demandantes: Reinaldo Mantilla Parra Acción de tutela

  1. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad debe decirse que también se cumple por cuanto no existe otro medio judicial idóneo y eficaz para perseguir por lo que por esta vía se pretende.

3.2 Distinción entre petición administrativa y petición judicial

Sea lo primero diferenciar entre el ejercicio del derecho de petición y las peticiones

por esta vía se pretende.

3.2 Distinción entre petición administrativa y petición judicial

Sea lo primero diferenciar entre el ejercicio del derecho de petición y las peticiones judiciales, pues, el primero se presenta para obtener información, requerir copias, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas ante autoridades administrativas, mientras que las segundas se presentan en el marco de los procesos judiciales con el fin de poner en marcha el aparato judicial o solicitar que un funcionario cumpla sus funciones jurisdiccionales.

Las primeras se rigen por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, de manera que, las autoridades ante quien se presenten peticiones con la finalidad antes expuesta deben acatar los términos allí previstos según el tipo de petición de que se trate.

Sin embargo, las peticiones judiciales no se encuentran sujetas a dichos términos, sino a los plazos consagrados en los estatutos procesales, de conformidad con el tipo de proceso, el procedimiento y la etapa procesal en la que se encuentre el asunto.

Respecto de estas últimas, la Corte Constitucional ha señalado:

“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al

actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

Ambas figuras se distinguen por la naturaleza de la respuesta, es decir, si la contestación a la petición implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el que la respuesta equivale a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición.

No obstante, el funcionario deberá distinguir si se exige su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional o si lo solicitado por el peticionario se aviene a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07844-00

Demandantes: Reinaldo Mantilla Parra Acción de tutela

3.3 La supuesta vulneración del derecho de petición en el caso concreto

  1. En primer lugar, una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, la Sala constató que, efectivamente, el 21 de agosto de 2025, el actor elevó una petición ante la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la cual solicitó lo siguiente:

“Primera: Muy comedidamente, solicito al señor magistrado presidente de la CNDJ, cumplir la ley, y hacerla cumplir, en especial, con base en el Artículo

fenómeno Prescriptivo, que incluso realmente ya había fenecido al momento de intentar proferirse la sentencia disciplinaria fallida, de segunda instancia, del año 2022, pue s en el expediente disciplinario existía prueba que la quejosa estaba enterada de los hechos que denunció sobre el supuesto “No aviso oportuno” por parte del abogado investigado, desde Diciembre del año 2016, y desde inicio del año 2017( Enero) Según lo expresa en su queja , y la sentencia final fue emitida en el mes de Marzo del año 2022, más de 5 años después de enterada la quejosa sobre el motivo de inconformidad por el cual radicó la queja disciplinaria.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Con fundamento en el material probatorio allegado al proceso, se advierte que, el 10 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desde el correo “apoyojurid02prescndjbta@cndj.gov.co” dio respuesta a la petición elevada por el actor en el sentido de indicarle que no se desconocieron los artículos 105, 279 y 288 del CGP y que se actuó en uso de su competencia, en los siguientes términos (índice 00010 en

SAMAI4):

“Como presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito darle respuesta a su petición , la cual fue remitida al correo electrónico de la presidencia de esta Corporación el 21 de agosto de la presente anualidad, en los siguientes términos:

  • En cuanto al primer punto me permito indicarle que, revisada el acta del 16 de marzo de 2022, se evidencia que la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, quien

Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la cual solicitó lo siguiente:

“Primera: Muy comedidamente, solicito al señor magistrado presidente de la CNDJ, cumplir la ley, y hacerla cumplir, en especial, con base en el Artículo 288 del CGP, que dice en su tenor:

Irregularidades en la firma de las providencias:

Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.

Peticiono que, al proferir la nueva sentencia en tiempo presente y con fecha actual ( Y al momento de rectificar y corregir las irregularidades sobre la Sesión y el Acta de Sesión de la CNDDJ, y la irregularidad de la sentencia con una sola firma emitida por el juez colegiado de la CNDDJ ) Solicito muy respetuosamente se tenga en cuenta y aplique los artículos 23, y 24, de la ley 1123 del año 2007, pues en el momento presente - actual al subsanar profiriendo nueva sentencia en debida y correcta forma legal, la acción di sciplinaria se encuentra extinta, por estar sobrepasado el tiempo de concreción del fenómeno Prescriptivo, que incluso realmente ya había fenecido al momento de intentar proferirse la sentencia disciplinaria fallida, de segunda instancia, del año 2022, pue s en el expediente disciplinario existía prueba que la quejosa

anualidad, en los siguientes términos:

  • En cuanto al primer punto me permito indicarle que, revisada el acta del 16 de marzo de 2022, se evidencia que la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, quien

4 Archivo “15_RECIBEMEMORIAL_AJ25JAQH1032_1_20251218170935861”7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07844-00

Demandantes: Reinaldo Mantilla Parra Acción de tutela

presidía para la fecha, estuvo presente al inicio de la sala, dando inicio a la misma. A su vez, se tiene que la vicepresidenta de ese momento, la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, manifestó que la presidenta de la Corporación se retiraría para cumplir compromisos oficiales, por lo tanto, ella continuaba presidiendo la sesión.

Así las cosas, la doctora Diana Marina Vélez Vásquez estuvo presente al inicio de la precitada sala, la cual no tuvo modificación del orden del día, razón por la cual, la presidenta para la fecha suscribió el acta de la mencionada sala (…).

  • En cuanto a los puntos 1.4 y 1.5, en lo referente a que la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario con radicado No. 2017-00460-01 discutido en la sala del 16 de marzo de 2022, solo contiene la firma de un solo magistrado, en este caso, la del magistrado ponente, me permito indicarle que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de manera específica con lo señalado en el numeral 8 del artículo 112, modificado

en este caso, la del magistrado ponente, me permito indicarle que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de manera específica con lo señalado en el numeral 8 del artículo 112, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, son funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Dictar su propio reglamento, en que podrá, entre otras, determinar la división de salas para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.”

De esa manera, y en el uso de su función de rango de ley estatuaria, esta Colegiatura ha adoptado normas reglamentarias para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Al respecto, es importante señalar que la competencia estatutaria es abierta, en el sentido que las normas reglamentarias que se adopten pueden determinar el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entre las que se encuentra la determinación del número de firmas necesarias para que se pueda notificar una decisión.

En ese orden, y como se estipuló en el acta del 11 de ago sto de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de su competencia para establecer su propio reglamento, determinó que se autorizaba que el trámite de notificación se surtiera únicamente con la firma del ponente , dado que la providencia ya había sido discutida y aprobada en sala y de ello se daba fe con el levantamiento del acta, la cual era firmada por el presidente y el secretario judicial.

  • En lo referente a los puntos 2.1 y 2.2., le informamos que la Comisión no vulneró los artículos 1 05, 279 y 288 del Código General del Proceso;

judicial.

  • En lo referente a los puntos 2.1 y 2.2., le informamos que la Comisión no vulneró los artículos 1 05, 279 y 288 del Código General del Proceso; puesto que, esta Colegiatura actuó en el uso de una competencia establecida en una norma de superior jerarquía que el Código General del Proceso, esto es, la Ley Estatuaria de Administración de Justicia , que la faculta para dictar su propio reglamento para determinar el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
  • Por último, le manifestamos que, de acuerdo con lo previamente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no accede a su petición de proferir una nueva decisión bajo los artículos 23 y 24 de Ley 1123 de 2007, pues como se le indicó en los puntos anteriores, esta Corporación está facultada para notificar una decisión únicamente con la firma del ponente.” (negrillas adicionales al texto original).
  1. Así las cosas, para la Sala es claro que deben negarse las pretensiones de la acción de tutela porque la accionada respondió, debida y oportunamente, la petición del 21 de agosto de 2025 que presentó el señor Reinaldo Mantilla Parra y, particularmente, resolvió sus solicitudes de manera clara y congruente con lo pedido, a tal punto que le informó8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07844-00

Demandantes: Reinaldo Mantilla Parra Acción de tutela

que no se desconocieron los artículos 105, 279 y 288 del Código General del Proceso , por lo cual no es posible predicar la vulneración de su derecho de petición.

Demandantes: Reinaldo Mantilla Parra Acción de tutela

que no se desconocieron los artículos 105, 279 y 288 del Código General del Proceso , por lo cual no es posible predicar la vulneración de su derecho de petición.

  1. En este punto, no sobra anotar que, aunque el actor pretende insistir en que la respuesta del 10 de septiembre de 2025 no contiene la firma del presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , para la Sala resulta claro que la accionada atendió de forma clara y efectiva su petición , la cual fue debidamente notificada al actor y enviada desde un correo institucional de esa Corporación, razón de más para negar el amparo pretendido.
  1. En consecuencia, se negará el amparo invocado por cuanto la accionada respondió su petición y la notificó a su correo personal, en los términos hasta aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Reinaldo Mantilla Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,

telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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