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Consejo de Estado - 11001031500020250784500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250784500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250784500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250784500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07845-00

Accionante: Celia del Carmen López Boh órquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07845-00

Demandante: Celia del Carmen López Bohórquez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C Referencia: Acción de tutela

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedencia .

Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por Celia del Carmen López Boh órquez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Celia del Carmen López Bohórquez, a través de apoderado, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2025, mediante la cual, revocó la dictada el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar

sentencia del 9 de julio de 2025, mediante la cual, revocó la dictada el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones planteadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001 -33-35-016-2024-00038-01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 1:

2.1. Mediante la Resolución 392 de 1999 la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante UNAD) nombró en propiedad la señora López Boh órquez en la planta de personal. El último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado.

1 Ibídem. / actuaciones de l proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335016202400038012500023 .Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07845-00

Accionante: Celia del Carmen López Boh órquez

2 2.2. La tutelante adelantó los trámites de pensión de vejez ante Colpensiones. Esta entidad expidió las Resoluciones S UB-104517 de 24 de abril de 2023 y SUB-263775 de 26 de septiembre de 2023 , a través de la cuales, reconoció el derecho solicitado. No obstante, la beneficiaria no pidió ser incluida en nómina de pensionados, en tanto, tenía intención de continuar desempeñando su cargo en la UNAD .

2.3. La UNAD, de manera unilateral, emitió la Resolución No 017841 de 4 de octubre de

intención de continuar desempeñando su cargo en la UNAD .

2.3. La UNAD, de manera unilateral, emitió la Resolución No 017841 de 4 de octubre de 2023, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio de la accionante “por obtener resolución de pensión de vejez” , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 literal e) del Estatuto de Personal Administrativo.

Posteriormente, con Resolución 18385 del 1 de noviembre de 2023, la institución educativa negó la revocatoria del acto de retiro.

2.4. La accionante, a l considerar que sus derechos se vieron afectados , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del acto que materializó su desvinculación y el que negó la revocatoria directa de tal determinación. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando en la U NAD o, a otro de igual o superior categoría y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho sin solución de continuidad, desde la fecha en que fue retirada del servicio.

Sostuvo que los actos demandados no se ajust aron al ordenamiento jurídico, debido a que fue retirada del servicio activo cuando se le reconoció su pensión de vejez sin que manifestara su voluntad de cesar sus labores en esa entidad.

2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá , autoridad que mediante sentencia del 4 de febrero de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Explicó que, del análisis del marco

de Bogotá , autoridad que mediante sentencia del 4 de febrero de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Explicó que, del análisis del marco normativo aplicado a las universidades públicas, incluida la UNAD, se concluye que su autonomía no abarca la definición del régimen laboral y prestacional de sus empleados. Por ello, debían ajustarse a las disposiciones establecidas por el legislador y el Gobierno Nacional. En esa línea, tanto para empleados de libre nombramiento y remoción como de carrera administrativa, les resultaba aplicable la Ley 1821 de 2016 sobre edad de retiro forzoso, en armonía con la causal legal prevista en la Ley 797 de 2003, incorporada también en el Estatuto de Personal Administrativo de la entidad.

Señaló que, aunque es posible retirar del servicio a un empleado con derecho a pensión, este retiro no opera de manera automática: requiere que el funcionario manifieste expresamente su voluntad de continuar o no en el servicio, y que exista verificación de su inclusión en nóm ina. En el caso analizado, se evidenció que la funcionaria nunca manifestó su deseo de retirarse; por el contrario, expresó su intención de continuar en 2021, y las resoluciones pensionales de 2023 dejaron suspendida su inclusión en nómina hasta comprobar el retiro definitivo. Esta situación fue reiterada por la accionante en solicitudes posteriores de 2023 con las que insistió en su postura.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07845-00

Accionante: Celia del Carmen López Boh órquez

3 Por último, destacó que la entidad accionada no atendió los considerandos de las

Accionante: Celia del Carmen López Boh órquez

3 Por último, destacó que la entidad accionada no atendió los considerandos de las resoluciones de C OLPENSIONES ni el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional, según el cual la terminación del vínculo laboral solo procede una vez se notifique debidamente la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados, lo cual no había ocurrido al expedirse la Res olución 017841 del 4 de octubre de 2023. Asimismo, rechazó el argumento de la UNAD según el cual la accionante habría manifestado su voluntad de retirarse al aceptar su inclusión en nómina, aclarando que dicha aceptación no reflejaba una intención real de desvinculación, sino la necesidad de asegurar ingresos para su subsistencia y para afrontar los gastos del proceso judicial, especialmente dado que la decisión administrativa no tuvo en cuenta su voluntad.

2.6. Inconforme con la decisión la UNAD interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia del 9 de julio de 2025 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.

Estimó que el retiro del servicio de la señora López Bohórquez fue válido, pues se produjo como consecuencia del reconocimiento de su pensión por parte de COLPENSIONES, conforme a las resoluciones SUB -104517 del 24 de abril de 2023 y SUB -263775 del 26 de septiembre de 2023. Señaló que la universidad actuó dentro de sus facultades legales y bajo un régimen laboral especial que regula el retiro de su personal, el cual no ha sido

de septiembre de 2023. Señaló que la universidad actuó dentro de sus facultades legales y bajo un régimen laboral especial que regula el retiro de su personal, el cual no ha sido declarado nulo ni resulta contrario a la Constitución o la ley, por lo que no proced ía analizar el caso bajo el régimen general de la Ley 909 de 2006. En este sentido, el acto administrativo de retiro se mant uvo incólume, al igual que las resoluciones relativas al pago de prestaciones sociales y a la negativa de revocar la decisión adoptada en la Resolución 017841 del 4 de octubre de 2023.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

La p arte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, pidió i) dejar sin efectos la sentencia del 9 de julio de 2025; ii) ordenar al tribunal accionado que dicte una nueva decisión.

Como sustento de la acción de tutela , se plantearon los siguientes cargos:

3.1. Indicó que e l escrito de apelación con el que la UNAD atacó el fallo ordinario de primera instancia carec e de argumentos sobre la aplicación de la Ley 1821 de 2016 2, además, da cuenta de una falta de desarrollo del problema jurídico relativo a la existencia de una manifestación de voluntad de la demandante. Afirmó que dicha institución , sin respaldo normativo ni jurisprudencial, aseguró que la solicitud de reconocimiento pensional presentada ante C OLPENSIONES en julio de 2022 equivalía a una renuncia tácita al cargo y a la aceptación del retiro del servicio, pese a que en 2021 la señora Celia del Carmen López Bohórquez expresó de manera clara su intención de continuar

tácita al cargo y a la aceptación del retiro del servicio, pese a que en 2021 la señora Celia del Carmen López Bohórquez expresó de manera clara su intención de continuar vinculada laboralmente con la entidad.

2 Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07845-00

Accionante: Celia del Carmen López Boh órquez

4 En punto de lo anterior, indicó que l a sentencia de 9 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en un vicio de competencia al asumir, de manera injustificada, un examen pleno de la legalidad de los actos administrativos acusados, sin ceñirse a los cargos concretos propuestos en la apelación. La actora precisó que, en efecto, pese a que la UNAD circunscribió el recurso a sostener que la solicitud de reconocimiento pensional equivalía a una manifestación de retiro del servicio y que la ejecución del acto generaba sustracción de materia, el tribunal redefinió el problema jurídico en abstracto y amplió indebidamente el marco decisorio.

3.2. Argumentó que la decisión censurada incurrió en defec to sustantivo por omisión en aplicación de normativa relevante al caso concreto. Asimismo, un defecto fáctico en tanto el tribunal se apartó de la prueba idónea para resolver el caso concreto3.

Sobre el particular, indicó que el tribunal desconoció abiertamente los artículos 48, 69 y 125 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 2°de la Ley

Sobre el particular, indicó que el tribunal desconoció abiertamente los artículos 48, 69 y 125 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 2°de la Ley 1821 de 2016 que establecen el derecho del servidor público a permanecer voluntariamente en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. Consideró que dicha autoridad confundió la autonomía universitaria con una inexistente facultad para crear o aplicar regímenes laborales y pensionales especiales, pese a la prohibición constitucional expresa.

Respecto del defecto fáctico, precisó que la providencia censurada se fundamentó en una apreciación incompleta de los elementos de prueba. Para ello, sostuvo que el juez ordinario de segunda instancia dio por probado que la señora Celia del Carmen López Bohórquez optó por desvincularse del servicio público, cuando lo único acreditado fue la solicitud de reconocimiento del derecho pensional ante C OLPENSIONES. Esta actuación, explicó, no es equivalente a una manifestación expresa de inclusión en nómina de pensionados. En contra posición, no se tuvo en cuenta que la tutelante manifestó su intención de permanecer vinculada hasta la edad de retiro forzoso y que la UNAD dispuso su retiro en forma unilateral.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2025 4 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación , como terceros con interés, del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia .

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:

ordenó la vinculación , como terceros con interés, del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia .

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:

4.2. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá 5 remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en medio digital . Asimismo, presentó informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones, en tanto no vulneró los derechos invocados.

3 Los cargos de defecto sustantivo y defecto fáctico se incorporaron en mismo acápite en el escrito de tutela. 4 Índice 000 04 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI .Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07845-00

Accionante: Celia del Carmen López Boh órquez

5 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C6 manifestó que la sentencia cuestionada fue emitida con fundamento en la interpretación sobre la situación pensional de la accionante, así como del marco normativo que regula el retiro del servicio de los servidores de la UNAD, para concluir que el principi o constitucional de autonomía universitari a autoriza a dichas instituciones a expedir sus propias normas, incluidas las relativa s al régimen laboral. En tal sentido, mediante el acuerdo 012 de 2016, artículo 37, se estableció como causal de retiro la consolidación del derecho a la pensión. Por ello, sostuvo que la decisión adoptada en el proceso ordinario no desconoció las garantías fundamentales de la parte actora.

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante .

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la

6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI .Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07845-00

Accionante: Celia del Carmen López Boh órquez

6 observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los

acuerdo 012 de 2016, artículo 37, se estableció como causal de retiro la consolidación del derecho a la pensión. Por ello, sostuvo que la decisión adoptada en el proceso ordinario no desconoció las garantías fundamentales de la parte actora.

4.4. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia, guard ó silencio respecto de la solicitud de tutela a pesar de haber sido notificada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Celia del Carmen López Bohórquez al ser titular de los derechos que afirma fue ron vulnerados, dado que actuó como demandante en el proceso identificado con el radicado número 11001-33-35-016-2024-00038-01.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del asunto mencionado, y es su decisión a la que la parte actora atribuyó la afectación de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante .

4. Procedibilidad de la acción

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se

7 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud

relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de

judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07845-00

Accionante: Celia del Carmen López Boh órquez

7 utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una i nstancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la

ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 12.

11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 12 Cfr. sentencia C -590 de 2005.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07845-00

Accionante: Celia del Carmen López Boh órquez

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5. Caso concreto

La S ala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

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5. Caso concreto

La S ala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Al analizar los cargos, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en: i) un exceso en el ejercicio de la competencia funcional, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, abordó la apelación con plena competencia y redefinió el problema jurídico, pese a que el recurso interpuesto por la UNAD carecía de argumentos sobre la aplicación de la Ley 1821 de 2016 y sobre la existencia de una manifestación de voluntad de la demandante; ii) un defecto sustantivo, por la omisión en la aplicación de los artículos 48, 69 y 125 de la Constitución Política, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley 1821 de 2016, en especial de su artículo 2°, al confundir la autonomía universitaria con una inexistente facultad para crear o aplicar regímenes laborales y pensionales especiales, en abierta contradicción con la prohibición constitucional expresa; y iii) un defecto fáctico, al fundar la decisión en una valoración incompleta del acervo probatorio, pues el tribunal tuvo por acreditada una supuesta voluntad de retiro del servicio a partir de la solicitud de reconocimiento pensional ante C OLPENSIONES, sin considerar que la actora manifestó su intención de permanecer vinculada hasta la edad de retiro forzoso y que la UNAD dispuso su desvinculación de manera unilateral.

ante C OLPENSIONES, sin considerar que la actora manifestó su intención de permanecer vinculada hasta la edad de retiro forzoso y que la UNAD dispuso su desvinculación de manera unilateral.

5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 9 de julio de 2025 se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, arribó a las siguientes conclusiones :

“En los términos de lo expuesto por el Consejo de Estado, el principio constitucional de autonomía universitaria, autoriza a los entes universitarios a expedir sus propias normas, incluidas aquellas que establecen el régimen laboral del personal docente y a dministrativo —sin disponer asuntos prestacionales—, previendo que dicha regulación no desconozca los principios constitucionales y de ley de los trabajadores.

Así las cosas, tenemos que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) en uso de atribuciones legales y estatutarias adoptó el Estatuto del Personal Administrativo para el ente universitario, según el Acuerdo N úmero 012 del 13 de diciembre de 2006. Allí dispuso en su artículo 37, las siguientes causales de retiro:

[…]

Como lo advirtió el extremo pasivo de la litis en la Resolución No.017841 de 4 de octubre de 2023, el retiro del servicio de la señora López Bohórquez y la finalización de sus derechos de carrera, era consecuencia de la comunicación por parte de COLPENSION ES del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la aquí demandante.

En ese orden de ideas, para esta Corporación es claro que no se configuró ningún

finalización de sus derechos de carrera, era consecuencia de la comunicación por parte de COLPENSION ES del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la aquí demandante.

En ese orden de ideas, para esta Corporación es claro que no se configuró ningún vició de nulidad del acto por el cual se retiró del servicio a la parte actora, ya que el ente universitario en uso de sus facultades legales reguló el retiro del personal docente y administrativo incluso con derechos de carrera, cuando estos obtengan su derecho a pensión. Situación que a la luz de lo narrado por la accionante y loRadicado: 11001 -03-15-000-2025-07845-00

Accionante: Celia del Carmen López Boh órquez

9 probado el plenario se configuró según la Resolución No. SUB-104517 de 24 de abril de 2023 y Resolución No.SUB -263775 de 26 de septiembre de 2023, que modificó la anterior decisión, expedidas por la entidad que administra la pensión de la interesada.

Si bien es cierto, a la luz de la Ley 909 de 2006, norma que regula el empleo público y la carrera administrativa de los empleados públicos se establece que, el trabajador ostenta la autonomía para retirarse del servicio cuando obtiene

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