🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250784700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250784700 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250784700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250784700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07847-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia

La Sala resuelve la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier García Londoño contra la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplirse los requisitos excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias dictadas en un trámite de la misma naturaleza.

SÍNTESIS1

El accionante cuestiona la sentencia del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela llevada a cabo por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por no cumplirse los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias proferidas en procesos de la misma naturaleza . La Sala declarará improcedente la demanda de tutela, al no acreditarse la existencia de u na situación de fraude.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

declarará improcedente la demanda de tutela, al no acreditarse la existencia de u na situación de fraude.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 10 de diciembre de 2025, Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , que declaró improcedente la solicitud de amparo por no acreditarse una situación de fraude o cosa juzgada fraudulenta conforme a la sentencia SU – 627 de 2015 de la Corte Constitucional. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso “y al juez imparcial”, a la igualdad, al ejercicio de cargos públicos, al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva , con fundamento en que los magistrados que profirieron esa decisión ya habían conocido el mismo asunto en el proceso de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02472-00,

1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Sentencia contra sentencia proferida en un proceso de tutela / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07847-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño Se declara la improcedencia

2 sin declararse impedidos, pese a configurarse la causal prevista en el numeral 4° del artículo

Accionante: Francisco Javier García Londoño Se declara la improcedencia

2 sin declararse impedidos, pese a configurarse la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

2. El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe):

1. QUE EN CASO DE QUE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO NO RINDA EL INFORME, LO RINDA EXTEMPORANEAMENTE O LO RINDA DE MANERA FORMAL Y NO DE FONDO, SE DE APLICACIÓN A LO

SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

2. QUE SE DEJE SIN EFECTOS EL FALLO DICTADO POR LA SECCIÒN SEGUNDA DE LA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO CON RADICACIÓN 11001 -03-15-0002025-03256-01 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2025.

3. QUE, COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE PROFIERA UNA SENTENCIA JUDICIAL, EN LA CUAL TENIENDO EN CUENTA LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA, SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VULNERADOS EN LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO CON RADICACIÓN: 11001 -03-15-0002025-03256-01 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2025: I) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ IMPARCIAL. II) DERECHO A LA IGUALDAD, III) DERECHO A

2025-03256-01 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2025: I) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ IMPARCIAL. II) DERECHO A LA IGUALDAD, III) DERECHO A

EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINIST RATIVA. IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

4. QUE COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES

INVOCADOS SE REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN

SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y

LEGALES2.

B. Hechos

3. El señor Francisco Javier García Londoño fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de doce años. Frente a esa decisión , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la cual fue tramitada bajo el radicado núm. 1100103-25-000-2012-00372-00.

3.1. El 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de única instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos sancionatorios.

3.2. El 3 de julio de 2020, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra

haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos sancionatorios.

3.2. El 3 de julio de 2020, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia anterior, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA; no obstante, mediante decisión del 20 de agosto de 2021, la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado lo declaró infundado.

3.3. Contra la sentencia del 28 de marzo de 2019 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y

2 Índice 2 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07847-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño Se declara la improcedencia

3 restablecimiento del derecho, se interpusieron varias acciones de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al “juez natural ”, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia . En el trámite de esas acciones constitucionales se declaró configurada la temeridad y la cosa juzgada constitucional, al constatarse que el accionante presentó varias demandas de igual naturaleza y con el mismo objeto.

3.4. Entre las demandas de tutela promovidas por el accionante para controvertir la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00372-00, se encuentra la tramitada bajo el radicado

de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00372-00, se encuentra la tramitada bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06920-01, la cual fue declarada improcedente por temeridad mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decisión que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, al concluir que no existían hechos nuevos que desvirtuaran la reiteración de los mismos supuestos fácticos.

3.5. El 3 de octubre de 2025, el accionante promovió una nueva demanda de tutela, que se tramitó bajo el radicado núm.11001-03-15-000-2025-03256-01, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al ejercicio de cargos públicos y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2025, al no declararse impedidos sus magistrados, pese a haber conocido previamente dos tutelas promovidas por el mismo actor en las que igualmente se cuestionaba la sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.6. En ese proceso de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, confirmó la providencia del 28 de

nulidad y restablecimiento del derecho.

3.6. En ese proceso de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, confirmó la providencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional tramitada con el radicado núm. 11001 -03-15-0002025-03256-00/01, toda vez que no se acreditó la existencia de cosa juzgada fraudulenta ni de actuación dolosa por parte de la autoridad judicial accionada, y que el cono cimiento previo de otras tutelas promovidas por el mismo actor no configura, por sí solo, causal de impedimento ni satisface el estándar probatorio estricto exigido para demostrar fraude en un fallo de tutela.

C. Fundamentos de la vulneración

4. La parte accionante sostiene que la sentencia de tutela proferida dentro del radicado núm. 11001-03-15-000-2025-03256-01 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al “juez imparcial”, al haber sido dictada por magistrados que previamente habían conocido y decidido una demanda de tutela relacionada con el mismo asunto de fondo, sin declararse impedidos para ello.

4.1. En criterio del accionante, esa situación comprometía la imparcialidad objetiva delRadicado: 11001-03-15-000-2025-07847-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño Se declara la improcedencia

4 juzgador, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política 3, en la medida en que

Accionante: Francisco Javier García Londoño Se declara la improcedencia

4 juzgador, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política 3, en la medida en que los magistrados accionados habían adoptado una posición jurídica previa respecto de la controversia, lo que impedía un examen independiente del nuevo amparo constitucional. No obstante, pese a concurrir la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 4, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los funcionarios judiciales no se apartaron del conocimiento del asunto.

4.2. Con fundamento en la sentencia SU -627 de 2015 5, el accionante sostiene que la providencia cuestionada se profirió en una situación de fraude, al derivarse de una interpretación normativa abiertamente contraria a la Constitución y a la buena fe judicial. Precisa que esta situación no exige la acreditación de conductas dolosas en sentido penal o disciplinario, sino que también se configura cuando el juez de tutela desconoce de manera manifiesta precedentes constitucionales y reglas procesales dirigidas a garantizar la imparcialidad judicial. En ese sentido, considera que la omisión del impedimento, pese a la existencia de una causal objetiva, habría viciado la decisión de tutela y afectado su legitimidad constitucional.

D. Trámite procesal

5. Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, se admitió la demanda de tutela6. En esa providencia se ordenó la notificación a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo

D. Trámite procesal

5. Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, se admitió la demanda de tutela6. En esa providencia se ordenó la notificación a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su calidad de autoridad accionada, y la vinculación, como terceros con interés, de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–7.

E. Oposiciones e intervenciones

6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–8 (tercero con interés) solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues el accionante pretende reabrir un debate ya definido por la jurisdicción en torno a los actos disciplinarios que dispusieron su destitución e inhabilidad. Asimismo, precisó que ha promovido múltiples acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa, varias de ellas rechazadas por configurarse la cosa juzgada constitucional y la temeridad, sin que se acredite un hecho nuevo o fraude que habilite la procedencia excepcional del amparo.

3 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de l as formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable .

competente y con observancia de la plenitud de l as formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . 4 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5 Corte Constitucional, sentencia SU – 627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 7 de Samai 8 Índice 10 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07847-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño Se declara la improcedencia

5 6.1 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 (tercero con interés) se opuso a la prosperidad del amparo. Indicó que, aunque la providencia cuestionada no fue proferida por ese despacho, la demanda de tutela se relaciona con la sentencia del 28 de marzo de 2019, que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por el actor contra la DIAN, decisión que ya ha sido objeto de múltiples demandas de tutela con reproches sustancialmente idénticos. En consecuencia, sostuvo que la solicitud reitera debates previamente resueltos, sin que exista una vulneración actual de derechos fundamentales.

6.2 La Sección Primera del Consejo de Estado 10 (tercero con interés ) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela. Precisó que, conforme a lo establecido por la Corte

de derechos fundamentales.

6.2 La Sección Primera del Consejo de Estado 10 (tercero con interés ) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela. Precisó que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la s entencia SU-627 de 2015, el amparo contra providencias proferidas en procesos de tutela solo procede de manera excepcional cuando se acredita la existencia de fraude, supuesto que no se configura en el presente asunto, en tanto los argumentos del actor se limitan a manifestar su inconformidad con la decisión judicial cuestionada.

6.3 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) y la Sección Cuarta del Consejo de Estado (tercero con interés) pese a estar debidamente notificadas, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

7. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por Francisco Javier García Londoño contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Sentido de la decisión

8. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela, porque se dirige contra una sentencia proferida en otro proceso de tutela, sin que se haya acreditado la existencia de una situación de fraude o de cosa juzgada fraudulenta.

H. Caso concreto.

sentencia proferida en otro proceso de tutela, sin que se haya acreditado la existencia de una situación de fraude o de cosa juzgada fraudulenta.

H. Caso concreto.

9. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -627 de 2015, unificó su criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, señaló lo siguiente:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

9 Índice 12 de Samai. 10 Índice 15 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07847-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño Se declara la improcedencia

6

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, qu e debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por

promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca).

9.1 De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, la procedencia de las demandas de tutela contra sentencias proferidas en procesos de tutela es de carácter estrictamente excepcional. Su procedencia se encuentra condicionada a la acreditación de una situación de fraude, con el fin de evitar la prolongación indefinida de los litigios y salvaguardar el principio de seguridad jurídica. 9.2 Al respecto, la Sala advierte que el accionante no acredita el presupuesto exigido para la procedencia de la demanda de tutela contra una sentencia del mismo tipo, en la medida que no acreditó que la providencia cuestionada hubiese sido producto de una actuación fraudulenta. Las manifestaciones relacionadas con la configuración de causales de impedimento y con la alegada afectación de la imparcialidad judicial carecen de soporte probatorio y no permiten advertir la existencia de una irregularidad con relevancia constitucional.

fraudulenta. Las manifestaciones relacionadas con la configuración de causales de impedimento y con la alegada afectación de la imparcialidad judicial carecen de soporte probatorio y no permiten advertir la existencia de una irregularidad con relevancia constitucional. 9.3 Si bien el accionante afirma que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debieron declararse impedidos por haber conocido otras demandas de tutela en las que también se cuestionaba la sentencia del 28 de marzo de 2019, tal circunstancia, por sí sola, no configura una actuación con fines ilegales o dolosos, ni permite inferir la existencia de una actuación fraudulento o de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. 9.4 Por el contrario, el conocimiento previo de las acciones constitucionales promovidas por el actor fue el presupuesto que permitió a la autoridad judicial identificar la reiteración injustificada de solicitudes de amparo y, en consecuencia, declarar la conf iguración de la temeridad. Esa circunstancia no produjo perjuicio alguno ni evidenció actuación irregular, sino que permitió la aplicación de las reglas procesales dirigidas a salvaguardar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela. 9.5 Así las cosas, se advierte que los argumentos del accionante se limitan a controvertir la interpretación y el sentido de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, lo cual no constituye prueba de fraude, ni permite inferir la existencia de desviación, abuso o manipulación del procedimiento constitucional, así como tampoco habilita al juez

la interpretación y el sentido de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, lo cual no constituye prueba de fraude, ni permite inferir la existencia de desviación, abuso o manipulación del procedimiento constitucional, así como tampoco habilita al juez constitucional para reabrir debates ya definidos en esta jurisdicción contenciosa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07847-00

Accionante: Francisco Javier García Londoño Se declara la improcedencia

7 9.6 En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, al no cumplirse los presupuestos establecidos en la Sentencia SU -627 de 2015, en particular la acreditación de una situación de fraude o de cosa juzgada fraudulenta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Presidente

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Presidente

Con firma electrónica Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...