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Consejo de Estado - 11001031500020250784900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250784900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250784900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250784900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Alvis Norelys Peñaranda Rodríguez y otros.

Parte accionada: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07849-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El señor Alvis Norelys Peñaranda Rodríguez y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el uso desproporcionado de la fuerza que ocasionó la muerte de Breiner Enrique Fontalvo Peñaranda.

1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta , mediante providencia de 11 de junio de 2024, negó las pretensiones de

fuerza que ocasionó la muerte de Breiner Enrique Fontalvo Peñaranda.

1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta , mediante providencia de 11 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la eximente de responsabilidad extracontractual de culpa exclusiva de la víctima todaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07849-00

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vez que el “[…] hoy occiso FONTALVO PEÑARANDA […] ante la orden de detenerse por parte del EJ ÉRCITO NACIONAL, habría actuado de manera imprudente, al oponerse a la misma […]”.

1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte demandante del medio de control de reparación directa presentó recurso de apelación.

1.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante decisión de 3 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “[…] al concurrir la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho, el comportamiento desplegado por la víctima se erige en la causa exclusiva y determinante del resultado fatal, lo que rompe el nexo causal y excluye la imputación jurídica del daño al Estado […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo toda vez que las decisiones que hoy son cuestionadas

[…]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo toda vez que las decisiones que hoy son cuestionadas fueron tomadas bajo una interpretación irrazonable y desproporcionada porque era más que evidente “[…] que hubo exceso de fuerza y desproporción en la misma, respecto de la situación o la posible agresión […]”.

Sostuvieron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al resolver el caso bajo la tesis de causal eximente de responsabilidad y no aplicar de manera imparcial y objetiva los lineamientos trazados por la jurisprudencia vigente.

Señalaron que se desconoció el precedente horizontal porque el mismo Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por hechos similares, como fue en el caso de reparación directa dentro del proceso “[…] IBETH MERCEDES MANJARRES VARELA Y OTROS contra NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL. RADICACIÓN: 47001 -Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07849-00

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3333-004 - 2016— 00221 —00 […]”, en el que reconoció que “[…] El proyectil fue disparado por un soldado campesino, en servicio activo, quien de acuerdo con los informes oficiales se encontraba cumpliendo órdenes de vigilancia y control en el municipio […]”.

fue disparado por un soldado campesino, en servicio activo, quien de acuerdo con los informes oficiales se encontraba cumpliendo órdenes de vigilancia y control en el municipio […]”.

Refirieron que el Tribunal Administrativo del Magdalena igualmente desconoció la sentencia de 22 de septiembre de 2021 proferida por esa misma autoridad judicial en la que señaló “[…] que el Agente de Policía le disparó al señor Javier Cabana Viloria cuando este se encontraba de espalda […]”, razón por la cual “[…] la conducta desplegada por los Agentes de Policía no comporta el objetivo de la Fuerza Pública de proteger la integridad de las personas, por lo cual el uso de sus armas de dotación debe ser la última medida a adoptar […]”.

Indicaron que las autoridades accionadas también desconocieron el precedente vertical porque el Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2022 dentro del proceso de reparación directa con número de radicación “[…] 760012331000200603684 01 (53.762). Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ […] declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada […]”.

Asimismo, trajeron a colación otra sentencia del Consejo de Estado de “[…] veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) del CONSEJO DE ESTADO, dentro de la reparación directa de Teresita Tique Leal y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro. RADICACIÓN: 73001-23-31-000-2011-00462-01 (46256). Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. En este caso, se declaró patrimonialmente responsable a

la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro. RADICACIÓN: 73001-23-31-000-2011-00462-01 (46256). Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. En este caso, se declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada y se puede identificar los siguientes hechos, fundamentos jurídicos y decisiones judiciales, que lo hacen sustancialmente igual al ca so de marras, porque la víctima fallece por acción directa de un miembro de la fuerza pública, con arma de dotación oficial y mientras esta se encontraba de espaldas […]”.

Concluyeron que las autoridades accionadas vulneraron el precedente todaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07849-00

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vez que no aplicaron los criterios de legalidad, en cuanto los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego.

Finalmente, señalaron que las accionadas incurrieron en defecto fáctico porque optaron por “[…] acoger un criterio restrictivo, irrazonable y desproporcionado, en relación con los hechos acaecidos, los cuales se hubieran podido resolver desde un prisma garantista del derecho a la vida y de los derechos humanos, pero, por el contrario, se prefirió jus tificar lo que viene siendo una ejecución extrajudicial […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1) Sírvase los Honorables Magistrados del Consejo de Estado,

viene siendo una ejecución extrajudicial […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1) Sírvase los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de igualdad, a mis poderdantes y a quienes se constituyeron como parte demandante en el proceso de Reparación Directa, que motivó la interposición de la presente acción de tutela, derechos que les fueron conculcados, a causa de la expedición de la sentencia de primera instancia del once (11) de junio de 2024 del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y de la sentencia de segunda instancia del tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del proceso seguido por ALVYS NORELYS PEÑARANDA RODRIGUEZ Y OTROS, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. RADICADO N° 47 -001-3333-004-2016-00137-01, de acuerdo con lo expuesto en esta demanda de tutela.

  1. Sírvase los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que, en un término prudencial, a partir de la notificación de la providencia que resuelva esta tutela, emita una nueva sentencia, dentro del proceso seguido por ALVYS NORELYS PEÑARANDA RODRIGUEZ Y OTROS , en contra de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. RADICADO N° 47 -001-3333-004-2016-00137-01, teniendo en cuenta las consideraciones que disponga el H. Consejo de Estado, en especial, que no se declare procedente la excepción de culpa exclusivaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07849-00

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de la víctima y que se tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales y, en general, las pautas que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a bien tenga ordenar en su decisión constitucional […]”. [negrillas originales del texto].

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

y, en general, las pautas que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a bien tenga ordenar en su decisión constitucional […]”. [negrillas originales del texto].

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 26 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a los señores Marisol Fontalvo García Rogelio, Antonio Penaranda Iguarán, Rosa Ubaldina Rodríguez Robles, Eraldis Rafael Peñaranda Rodríguez, Kelis Madael Peñaranda Rodríguez, Yeimis Janeth Peñaranda Rodríguez y Meribeth Yurani Mena Polo , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate probatorio y jurídico ya surtido en dos instancias, con el propósito de que se reemplace el criterio adoptado por el juez natural bajo la figura del presunto desconocimiento del precedente.

Señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en un mecanismo alternativo para controvertir decisiones desfavorables, razón por la cual solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora.

2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante dentro del medio de control de reparación directa.

3. La Policía Nacional manifestó que carece de legitimación en la causa por

desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante dentro del medio de control de reparación directa.

3. La Policía Nacional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porqu e esa entidad no fue parte dentro del medio de control de reparación directa, razón por la cual solicitó su desvinculación.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07849-00

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Policía Nacional solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que , comoquiera que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 47001-33-33-004-2016La Sala considera que , comoquiera que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 47001-33-33-004-201600137-00/01, se concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Ahora bien, respecto de la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional la Sala considera que se accederá a ella toda vez que se observa que dicha entidad no fungió como sujeto procesal dentro del proceso en el que se profirieron las sentencias cuestionadas por esta vía constitucional.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07849-00

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3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01,

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07849-00

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El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el

configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07849-00

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Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de reparación directa con radicación núm. 47001-33-33-004-2016-00137-00/01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que las autoridades accionadas desconocieron el precedente y se apartaron de las reglas jurisprudenciales aplicables a los eventos de daño producido con armas de dotación oficial y acogieron un criterio poco garantista, irrazonable y

a que las autoridades accionadas desconocieron el precedente y se apartaron de las reglas jurisprudenciales aplicables a los eventos de daño producido con armas de dotación oficial y acogieron un criterio poco garantista, irrazonable y desproporcionado en relación con los hechos ocurridos y con lo cual quedaba demostrado que el fallecimiento del señor Breiner Enrique Fontalvo Peñaranda fue debido al “[…] abuso de la fuerza y uso desmedido de la misma […]”, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la s decisiones adoptadas por la s autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de suNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07849-00

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naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite a la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07849-00

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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