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Consejo de Estado - 11001031500020250785000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250785000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250785000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250785000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-07850-001

Accionantes : Leonor Cujabán Vega y otros2

Accionados : Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión Vinculados : Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros3

Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia, reparación directa, muerte de trabajadores por explosión en mina de carbón Decisión : Sentencia de primera instancia

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la señora Leonor Cujabán Vega y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia , mínimo vital, verdad, reparación integral y el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, «así como los derechos prevalentes de varios menores de edad» 4.

I. ANTECEDENTES

1.1. Contexto fáctico.

1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, resolverá lo pertinente

1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. 2 Leydi Yohana, Yuly Andrea y Jeymi, Biviana Mesa Cujabán; Marisol Reyes González, Diana Alejandra Pérez Reyes, María Evangelina Guatibonza de Pérez; Marco Lino Pérez Pérez; Pedro Nel, José Alfredo y Rosaura Pérez Guatibonza; Óscar Javier González Lozano, N allely Tatiana González Valderrama, María Marina Pérez Medina, Anselmo Viancha Alvarado, Leidy Amelia Vianchá Pérez, Iván Darío Rincón Pérez, Mary Janeth Daza Moreno; Nelson Javier y Mayerly Esperanza Corredor Moreno; Betsabé, Emiliana y Noralba Corredor; Nelson Estiben Merchán Corredor, Aura Alicia Pérez de Merchán; Blanca Stella, José Edilberto y Erly Paola Merchán Pérez. 3 Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) —hoy Agencia Nacional de Minería (ANM) —, Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez, Jorge Luis Corredor Rodríguez y Moisés Alberto Corredor Rodríguez. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico en SAMAI, índice 2, archivo 1, página 1.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07850-00

Accionantes: Leonor Cujabán Vega y otros

4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico en SAMAI, índice 2, archivo 1, página 1.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07850-00

Accionantes: Leonor Cujabán Vega y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y Tribunal Administrativo de Boyacá

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2. La señora Leonor Cujabán Vega y otros , qu ienes actúan por intermedio de apoderado judicial, interpus ieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, verdad, reparación integral y el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, «así como los derechos prevalentes de varios menores de edad» , presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

3. Por consiguiente, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia proferida, el 1° de marzo de 202 4 por la segunda autoridad judicial (mediante la que confirmó el fallo del Tribunal del 10 de mayo de 2017) y se le ordene emitir una nueva decisión en la que, con una valoración integral del acervo probatorio y la aplicación del precedente judicial pertinente, se determine la responsabilidad del Estado por el accidente ocurrido en “El Higuerón” , se garantice la reparación integral de las víctimas, en particular, se reconozca a Mary Janeth Daza Moreno como víctima directa, en su calidad de hija de crianza del fallecido Julio Abel Corredor (q. e. p. d.)

víctimas, en particular, se reconozca a Mary Janeth Daza Moreno como víctima directa, en su calidad de hija de crianza del fallecido Julio Abel Corredor (q. e. p. d.) y, por lo tanto, se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios a su favor.

Hechos5.

4. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por los accionantes se puede evidenciar que, el 2 de diciembre de 2008 , ocurrió una explosión de gas metano en la mina subterránea de carbón “El Higuerón”, ubicada en Mongua (Boyacá), que causó la muerte de los siguientes trabajadores mineros que se encontraban ahí laborando: Gilberto Mesa González, Jorge Humberto Pérez Guatibonza, Nelson Enrique González Pérez, Julio Abel Corredor y Nelson

Enrique Merchán Pérez.

5. A través de apoderado, los familiares de las víctimas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Minería (INGEOMINAS) —hoy Agencia Nacional de Minería (ANM) — y a los señores Rosendo Corredor Rojas,

María Graciela Rodríguez de Corredor, Francisco Tangua Neita, Jorge Luis Corredor Rodríguez y Moisés Alberto Corredor Rodríguez —titulares de la concesión minera —, por considerar que el siniestro fue consecuencia de la falta

5 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico en SAMAI, índice 2, archivo 1.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07850-00

Accionantes: Leonor Cujabán Vega y otros

5 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico en SAMAI, índice 2, archivo 1.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07850-00

Accionantes: Leonor Cujabán Vega y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y Tribunal Administrativo de Boyacá

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de adopción de medidas preventivas o de seguridad, y el incumplimiento de las recomendaciones hechas por la autoridad minera . Para ello, alegaron la falla del servicio.

6. El proceso fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el expediente 15001-23-31-002-2011-00062-00. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2017 , aquel concluyó que, el INGEOMINAS cumplió, de manera permanente y adecuada, sus funciones legales de fiscalización y vigilancia, sin que ello implicara asumir riesgos propios de la actividad minera, los cuales recaían en el concesionario . Al no haberse probado una omisión o falla del servicio o evidenciarse incumplimientos atribuibles a los titulares del contrato, la autoridad judicial decidió: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía, (ii) negar las pretensiones de la demanda contra el INGEOMINAS, (iii) declarar la responsabilidad civil extracontractual solidaria de los particulares titulares de la concesión , y condenarlos a pagar solidariamente los perjuicios morales y de lucro cesante futuro y consolidado, y (iv) negar e l reconocimiento de daños a la vida en relación

extracontractual solidaria de los particulares titulares de la concesión , y condenarlos a pagar solidariamente los perjuicios morales y de lucro cesante futuro y consolidado, y (iv) negar e l reconocimiento de daños a la vida en relación de la totalidad de los demandantes, por no existir «prueba pericial o dictamen de experto sobre la naturaleza de su afectación » ni «prueba testimonial o documental en la que se proporcione la declaración de allegados sobre la repercusión real ».

7. En desacuerdo con esa decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación en el que le solicitaron al Consejo de Estado que, en caso de considerar que la falla del servicio no resultaba probad a, realizara el estudio del riesgo excepcional. En concepto de la parte actora , el Tribunal se equivocó al exonerar al INGEOMINAS porque confundió su rol contractual (de concedente) con su deber legal (como autoridad minera) que suponía obligaciones de fiscalización, vigilancia, seguimiento y control. Afirmaron que, ante los graves hallazgos de un riesgo inminente para la mina en agosto y septiembre de 2008, el ING EOMINAS debió adoptar medidas de seguridad efectivas, pero se limitó a formular recomendaciones y solo ordenó el cierre luego del accidente.

8. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de marzo de 2024 , mantuvo la condena únicamente en cabeza de los particulares , pero incluyó , como beneficiaria s adicionales del reconocimiento de perjuicios morales , a Marisol Reyes y Anselmo

Estado, mediante sentencia del 1 de marzo de 2024 , mantuvo la condena únicamente en cabeza de los particulares , pero incluyó , como beneficiaria s adicionales del reconocimiento de perjuicios morales , a Marisol Reyes y Anselmo Vianchá Alvarado, y de perjuicios materiales (lucro cesante), a las señoras LeonorAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-07850-00

Accionantes: Leonor Cujabán Vega y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y Tribunal Administrativo de Boyacá

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Cubaján Vega y Ana Lili Moreno .

9. Mediante escrito del 19 de marzo de 2024, el apoderado de los demandados solicitó la nulidad, aclaración y/o modificación de la sentencia de segunda instancia del 1 de marzo de 2024 . No obstante, mediante providencias del 29 de abril de 2024 y el 5 de julio de 2024, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez respectivamente rechazó de plano la solicitud de nulidad y los recursos de reposición y en subsidio apelación.

10. Los accionantes exponen en la tutela6 que, las providencias objeto de censura incurrieron, primero, en un defecto fáctico, por no valorar la integralidad de las pruebas7 y, en particular, «el Concepto No. 025 de 2018 de la Procuraduría, el cual atribuía a Ingeominas un 40% de responsabilidad» y «el dictamen pericial del 24 de mayo de 2013, elaborado por la ingeniera geóloga Binyelli Rodríguez Suárez » que coincidía plenamente, en las

Ingeominas un 40% de responsabilidad» y «el dictamen pericial del 24 de mayo de 2013, elaborado por la ingeniera geóloga Binyelli Rodríguez Suárez » que coincidía plenamente, en las causas del accidente, con el informe del 2 de diciembre de 2008 del INGEOMINAS8. Así, e l Consejo de Estado se habría equivocado en analizar la omisión de l INGEOMINAS, que consistió en la no implementación de las medidas de seguridad obligatorias previstas en el Decreto 035 de 1995 , ante las condiciones críticas y reiteradas de riesgo inminente9.

11. Adicionalmente, el juez contencioso no reconoció los daños a la vida de relación, por una supuesta falta de pruebas, a una de las demandantes en calidad de hija de crianza de Julio Abel Corredor, «pese a testimonios que los acreditaban […] y sin decretar pruebas de oficio». Así se habría configurado un defecto sustantivo pues el Consejo de Estado ha reconocido que la filiación socioafectiva «no depende de formalidades legales ni de acreditaciones documentales, sino de la realidad afectiva y convivencial»; y un desconocimiento del precedente judicial porque la Corte Constitucional ha afirmado que «la filiación socioafectiva es protegida constitucionalmente y que los jueces deben

6 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 2, archivo 1. 7 Se refieren a “visitas técnicas de 22 de agosto y 19 de septiembre de 2008, informes del Convenio UPTC –Ingeominas, el

Informe de Emergencia del 2 de diciembre de 2008, el dictamen pericial del 24 de mayo de 2013, la clasificación de la mina como fuertemente grisutuosa (Categoría III), y la reiteración de hallazgos críticos sin la adopción medidas de seguridad. Pruebas todas que, valoradas razonablemente, conducían a concluir la existencia de una falla del servicio de Ingeominas por omisión en el ejercicio de la función de control, vigilancia y fiscalización minera”: 8 Frente a la valoración del concepto de la Procuraduría, también alegaron que se configuraba un defecto procedimental absoluto porque: “ La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el juez no está formalmente obligado a acoger las conclusiones del Ministerio Público, sí debe analizarlas, ponderarlas y pronunciarse expresamente sobre ellas, porque hacen parte esencial del debido proceso y de las cargas argumentativas mínimas de una decisión judicial válida (SU-556 de 2019; T-128 de 2018; C-037 de 2003). Cuando el juez en su fallo guarda silencio absoluto frente al concepto, como en este caso, incurre en un defecto procedimental absoluto que invalida la razonabilidad de la decisión”. 9 En ese sentido, advirtieron que la decisión es contraria a las sentencias SU-1184 de 2001, T-760 de 2007, SU-447 de 2015, T-406 de 2016 y T-308 de 2019, en las que la Corte Constitucional sostuvo que, cuando una autoridad, conociendo un riesgo específico, no adopta las medidas mínimas que le impone la ley, y por el contrario actúa de manera informal, insuficiente o ineficaz, incurre en falla del servicio por omisión.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07850-00

Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minas (ANM) y los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez, Jorge Luis y Moisés Alberto Corredor Rodríguez , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1. Contestaciones de la acción.

2.1.1. Ministerio de Minas y Energía12

14. E xpuso que, la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto busca reabrir un debate legal. Además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva (sin solicitar su desvinculación) , en tanto que, para la época de los hechos, las funciones de fiscalización y vigilancia de los títulos mineros habían sido válidamente delegadas al INGEOMINAS13.

10 Al respecto, pusieron de presente que: “[…] [l]a jurisprudencia del Consejo de Estado es uniforme: cuando la Administración conoce el riesgo y no adopta medidas adecuadas, incurre en falla del servicio (Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, Exp. 12267; sentencia del 26 de enero de 2006, Exp. 14376; sentencia del 18 de febrero de 2016, Exp. 31172). En consecuencia, la pericia constituye una evidencia incontrovertible de que la tragedia era previsible, evitable y conocida, y que la omisión estatal fue determinante en la producción del daño […]. Este criterio fue fijado expresamente en el precedente del caso Amagá, sentencia del 3 de diciembre de 2014, rad. 44737, en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que:

caso Amagá, sentencia del 3 de diciembre de 2014, rad. 44737, en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que: • La autoridad minera no se exonera de responsabilidad por el solo hecho de haber realizado visitas técnicas, si estas resultaron insuficientes o ineficaces para eliminar un riesgo conocido e inminente; • Cuando el daño se produce pese a la advertencia previa de fallas graves de seguridad, la autoridad incurre en falla del servicio por omisión, pues tenía el deber legal de adoptar medidas obligatorias, y no facultativas; • La omisión de medidas adecuadas activa directamente el régimen constitucional del artículo 90, imponiendo responsabilidad al Estado por no prevenir un daño previsible”. 11 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 5, archivo 13. 12 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 12, archivo 20. 13 Artículos 211 constitucional y 10 de la Ley 489 de 1998, Decreto 70 de 2001 y Resolución 18-0074 de 2004Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07850-00

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2.1.2. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado14

15. E xpresó que, la demanda no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ni se configuraron los defectos alegados en la decisión judicial cuestionada, por cuanto: (i) la valoración probatoria fue integral, motivada y no

específico, no adopta las medidas mínimas que le impone la ley, y por el contrario actúa de manera informal, insuficiente o ineficaz, incurre en falla del servicio por omisión.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07850-00

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aplicar un test flexible, centrado en la realidad familiar» , en sentencias como las SU-696 de 2015, T-070 de 2015 y T-300 de 2017.

12. Los actores también alegaron la configuración de un defecto sustantivo, ya que, se habría omitido aplicar la falla del servicio como título de imputación jurídicamente pertinente10. Así, incluso si se aceptara la premisa según la cual la falla del servicio no estaba demostrada, «los jueces de instancia no podían detener allí el análisis, pues el ordenamiento jurídico impone […] la obligación de aplicar el derecho correcto a los hechos debidamente acreditado[s]» y, por lo tanto, debieron seguir con el análisis del régimen de riesgo excepcional.

II. TRÁMITE PROCESAL

13. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 16 de diciembre de 202511, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; y (ii) dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minas (ANM) y los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez, Jorge Luis y Moisés

15. E xpresó que, la demanda no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ni se configuraron los defectos alegados en la decisión judicial cuestionada, por cuanto: (i) la valoración probatoria fue integral, motivada y no arbitraria; (ii) el concepto de la Procuraduría no es vinculante y fue efectivamente estudiado, aunque se arribó a una conclusión distinta con base en la valoración de las demás pruebas; (iii) el análisis de la responsabilidad del INGEOMINAS se estructuró bajo la imputación de falla del servicio por omisión en los deberes de fiscalización (cuyos supuestos no fueron acreditados), sin que ello impusiera el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, máxime cuando no se probó que la actividad riesgosa hubiere sido creada o controlada por el Estado ni que su actuación constituyera la causa eficiente del daño; y (iv) no se reconoció el daño a la vida de relación de la hija de crianza, dado que no se aportaron pruebas de ello, y no e ra posible arribar automáticamente a esa conclusión , ni debían decretarse pruebas de oficio.

2.1.3. Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá15

16. Manifestó que, si bien la mina era grisutuosa, no había razones para tomar la decisión de suspender labores, porque no existía prohibición para explotar una mina con esas características, y, en todo caso, las actividades de vigilancia y control fueron realizadas permanentemente. Adicionalmente, recordó que , se encontró a partir del material probatorio que, el daño causado a los demandantes se produjo por la negligencia con la que actuaron los titulares mineros (porque no acataron las

fueron realizadas permanentemente. Adicionalmente, recordó que , se encontró a partir del material probatorio que, el daño causado a los demandantes se produjo por la negligencia con la que actuaron los titulares mineros (porque no acataron las recomendaciones de la autoridad minera).

2.1.4. Servicio Geológico Colombiano16

17. Indicó que, debía declararse la improcedencia del amparo, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional , en la medida en que los accionantes (i) se limitaron a cuestionar la no declaratoria del título de imputación de falla del servicio y la valoración probatoria realizada; debates que fueron resueltos por los jueces de instancia; y (ii) no demostraron de manera clara, directa e indiscutible una

14 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 14, archivo 28. 15 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 16, archivo 34; e índice 18, archivo 34. 16 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 29.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07850-00

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afectación real y desproporci onada de derechos fundamentales. Además, solicitó ser desvinculado.

2.1.5. Jorge Luis Corredor Rodríguez17

18. Sostuvo que siempre actuó de buena fe y cumplió integral y oportunamente las normas de seguridad minera, las recomendaciones de l INGEOMINAS y las

ser desvinculado.

2.1.5. Jorge Luis Corredor Rodríguez17

18. Sostuvo que siempre actuó de buena fe y cumplió integral y oportunamente las normas de seguridad minera, las recomendaciones de l INGEOMINAS y las obligaciones laborales y de seguridad social. Afirmó que la explosión del 2 de diciembre de 2008 fue causada por una emanación súbita e impredecible de metano, por lo que no hubo negligencia , tal y como lo concluyeron los jueces de instancia. Añadió que, en todo caso, el lucro cesante futuro estaría cubierto por las pensiones de sobreviviente.

19. Mediante memorial allegado por la parte actora 18, se informó que los señores Rosendo Corredor Rojas y Moisés Alberto Corredor Rodríguez, terceros con interés, fallecieron. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

20. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2. La acción.

21. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos

de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

17 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índices 30 y 31. 18 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 26.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07850-00

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3.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

22. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]». En ese sentido, la Corte Constitucional 9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».

23. El Servicio Geológico Colombiano , en el escrito de contestación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala

vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».

23. El Servicio Geológico Colombiano , en el escrito de contestación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercero con interés, por integrar el extremo pasivo dentro del proceso contencioso en cuestión; esto es, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Por lo tanto, se negará su solicitud.

3.4. Problema jurídico.

24. Se contrae a determinar si es dable , a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamental es que pueda n comportar las sentencias del 10 de mayo de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, y del 1 de marzo de 2024, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la ANM y los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez, Jorge Luis y Moisés Alberto Corredor Rodríguez ( expediente 15001-23-31-002-2011-00062-00/01); y, en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia , mínimo vital, verdad, reparación integral y el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, «así como los derechos prevalentes de varios menores de edad» invocados en la solicitud de amparo.

3.5. Requisito general de inmediatez.

integral y el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, «así como los derechos prevalentes de varios menores de edad» invocados en la solicitud de amparo.

3.5. Requisito general de inmediatez.

25. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que, la jurisprudencia constitucional 19 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez. Al respecto, e l

19 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07850-00

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Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014 20, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso -administrativa, el lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

26. Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

27. Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta

de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

27. Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular:

[…] ( i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; 21 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición2223.

28. De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional 24, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, que son:

(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

29. Estas situaciones deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

edad, incapacidad física, entre otros.

29. Estas situaciones deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

3.6. Solución al caso concreto.

30. Para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de la inmediatez, debe advertirse que, la providencia de la Subsección A de la Sección Tercera del

20 Expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Sentencia SU-961/99. 22 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 24 Sentencia T-584 de 2011.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07850-00

Accionantes: Leonor Cujabán Vega y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y Tribunal Administrativo de Boyacá

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Consejo de Estado atacada quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 202425.

31. Esta afirmación fue certificada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado26, como se relaciona a continuación:

32. Por su parte, la solicitud de amparo se presentó el 9 de diciembre de 2025

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