Consejo de Estado - 11001031500020250785500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250785500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250785500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250785500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07855-00 Accionante: EDILSON MENDOZA NIETO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 15 de diciembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Edilson Mendoza Nieto, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad. 2. El accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 5 de junio de 20253, mediante la cual la autoridad judicial 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar
le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 5 de junio de 20253, mediante la cual la autoridad judicial 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado 2 Administrativo Oral de Valledupar, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A., al departamento del Cesar y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2024-00158-01.Accionante: Edilson Mendoza Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07855-00
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accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra el Ministerio de Educación Nacional – departamento del Cesar, con el fin de que se anulara el Oficio 2024-EE-056331 del 27 de febrero de 20244. 3. En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 05 DE JUNIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-002-2024-00158-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) EDILSON MENDOZA NIETO, por considerar que las 4 razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente EDILSON MENDOZA NIETO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. 1.2. Hechos 4. Edilson Mendoza Nieto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – departamento del Cesar, en procura de que se le inaplicara «por ilegal» el Decreto 284 de 20245,
1.2. Hechos 4. Edilson Mendoza Nieto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – departamento del Cesar, en procura de que se le inaplicara «por ilegal» el Decreto 284 de 20245, y, en consecuencia, se anulara el Oficio 2024-EE-056331 del 27 de febrero de 2024 en el que se le «negó el reconocimiento de la diferencia salarial correspondiente al incremento desigual aplicado en el año 2011 para el grado en el escalafón 2A con relación al aplicado al grado 3AM». 5. Al respecto, la parte actora mencionó que entre los años 2005 a 2007 el incremento salarial fue igual para todos los docentes escalafonados; sin embargo, con la expedición del Decreto 1027 de 2011 se «vulneró el principio de igualdad, al otorgar un aumento irregular y diferenciado del 5,7% para la categoría 2A y 11,3% para la categoría 3AM, sin justificación objetiva». 6. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que mediante providencia del 28 de noviembre de 2024 negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que los ajustes salariales diferenciados entre 4 «Mediante el cual se le negó el reconocimiento de la diferencia salarial correspondiente al incremento desigual aplicado en el año 2011 para el grado en escalafón 2A con relación al aplicado al grado 3AM». 5 Por el cual se modifica la remuneración de
los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Accionante: Edilson Mendoza Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07855-00
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un escalafón y otro responden a criterios de profesionalización, experiencia y formación académica, por lo que no se vulneró el principio de «a trabajo igual, salario igual». 7. Inconforme con lo resuelto en primera instancia el demandante apeló la decisión. En resumen, indicó que, su inconformidad no radicaba en la diferencia con relación al escalafón, sino a la aplicación inequitativa de la diferenciación salarial entre 2008 y 2011, lo cual afectó la base salarial futura de forma acumulativa. 8. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual mediante providencia del 5 de junio de 2025 confirmó lo decidido por el a quo. En concreto, el operador judicial indicó que el Gobierno Nacional tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos con la única obligación de realizar incrementos anuales y la prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales6. 9. Además, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-1064 de 2001, «el principio de igualdad no exige aumentos idénticos», por lo que el Gobierno Nacional no está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente, y hacerlo no configura una práctica discriminatoria. 1.3. Sustento de la vulneración 10. El accionante afirmó que se cometió «una injusticia» con los docentes del sector público a partir del Decreto 1027 de 2011, porque fue expedido de forma irregular, con afectación de la base salarial de aquellos escalafonados. 11. Refirió que se configuro el defecto sustantivo porque no se aplicó el precedente judicial vinculante de la sentencia C-1064 de 2015, que exige una justificación objetiva y suficiente para efectuar tratos diferenciados en materia salarial. 12. Sobre
11. Refirió que se configuro el defecto sustantivo porque no se aplicó el precedente judicial vinculante de la sentencia C-1064 de 2015, que exige una justificación objetiva y suficiente para efectuar tratos diferenciados en materia salarial. 12. Sobre el particular, indicó que los jueces están obligados a inaplicar normas o actos que sean contradictorios, especialmente cuando existe un precedente vinculante, como ocurre con la sentencia mencionada que profirió la Corte Constitucional. 13. Además, sostuvo que ocurrió un defecto fáctico porque no se allegó ninguna prueba que soportara la decisión administrativa de negarle su solicitud, falencia que también está contenida en la sentencia que cuestiona. 6 De conformidad con la Ley 4 de 1992.Accionante: Edilson Mendoza Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07855-00
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1.4. Intervenciones 14. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo por falta de relevancia constitucional dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, y que se le desvincule del trámite en atención a sus competencias legales. 15. El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que todas las consideraciones que motivaron la decisión que profirió se encuentran contenidas en la sentencia de segunda instancia y puso de presente que los seis despachos que conforman el cuerpo colegiado han mantenido una postura unánime con relación al incremento salarial por concepto de escalafón docente. II. CONSIDERACIONES 16. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 17. El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 18. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P.
la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Edilson Mendoza Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07855-00
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o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 19. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 20. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21. La Sala advierte que Edilson Mendoza Nieto está legitimado en la causa por activa, por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia se cuestiona por esta vía. 22. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. 23. De otro lado, el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del proceso en atención a sus funciones legales. No obstante, la Sala negará esa petición con fundamento en que su vinculación fue realizada en calidad de tercero por el interés que le puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con la providencia judicial dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que conformó el extremo demandado. 24. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla
con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 25. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que, considera que debe inaplicarse el Decreto 1027 de 2011 que contempla el incremento salarial de los docentes escalafonados, dada la diferencia porcentual entre aquellos de grado 2A y 3AM. 26. Según los argumentos esgrimidos por el accionante, puso de presenteAccionante: Edilson Mendoza Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07855-00
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desde el proceso ordinario que el mencionado decreto vulneró su derecho a la igualdad por el «aumento irregular y diferenciado» que estableció. Así las cosas, al proferirse la decisión controvertida se configuraron los defectos fáctico, por falta de soporte de la decisión y sustantivo, porque no se aplicó la tesis de la sentencia C-1064 de 201511 de la Corte Constitucional. 27. Cabe destacar que en la sentencia cuestionada se estudió precisamente la mencionada tesis para explicarle a la parte actora que el Gobierno Nacional tiene la competencia de fijar incrementos salariales diferenciados, de acuerdo con la amplia potestad de configuración normativa que le otorga la Ley 4 de 1992. 28. De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial tutelada sostuvo que el aumento salarial que reprocha Edilson Mendoza Nieto no se calcula necesariamente a partir de la aplicación de un porcentaje sobre el valor del año anterior, sino que se fija mediante decreto de acuerdo con criterios técnicos y objetivos, sin que se vulnere el principio de igualdad o sea injustificado el trato diferenciado si así se fija. 29. En relación con el pretendido defecto por desconocimiento del precedente, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para realizar un estudio de fondo en este caso. Esto, porque el demandante se limitó a citar un extracto de la sentencia C-1064 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, sin siquiera indicar por qué dicha providencia le resulta aplicable a su caso, pues solo hizo referencia al
presunto tema sobre el cual versa la decisión, sin evidenciar la regla de derecho que considera aplicable ni explicitar por qué la situación fáctica es igual a la suya y, en esa medida, por qué dicha decisión constituye, en efecto, un precedente que debió ser tenido en cuenta al momento de resolver su caso. 30. En ese sentido, el debate constitucional que propone el accionante, a partir de los defectos alegados, carece de relevancia constitucional en la medida en que sus argumentos recaen en su inconformidad frente a lo decidido por el operador judicial sin que explique de qué forma resultaron vulnerados sus derechos fundamentales o proponga un estudio con enfoque constitucional, más allá de querer reabrir la discusión jurídica para que se determine que corresponde acceder a sus pretensiones e inaplicarle el decreto de incremento salarial que reprocha de ilegal. 31. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones 11 Al respecto copió el siguiente aparte: “El aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática es contraria al principio según el cual los iguales deben ser tratados igual y los diferentes, diferente. [...] La brecha salarial entre servidores públicos justifica incrementos diferenciados, siempre que se basen en criterios objetivos y razonables.”.Accionante: Edilson Mendoza Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07855-00
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judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia12. 32. Por esto, la sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.