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Consejo de Estado - 11001031500020250785700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250785700 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020250785700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250785700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07857-00

Accionante: Jaqueline Beleño Quiroz

Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos endilgados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por la señora Jaqueline Beleño Quiroz , quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como al principio de favorabilidad, ocurrida con la expedición de la sentencia del 5 de junio de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho con radicado 2000133-33-002-2024-00222-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho con radicado 2000133-33-002-2024-00222-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Jaqueline Beleño Quiroz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional y al departamento del Cesar para que se declararan nulos los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el derecho al pago de la s diferencias en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 2009.

3. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos habían sido expedidos c onforme al ordenamiento jurídico, toda vez que el salario de los docentes estaba relacionado con el grado y nivel del

1 Acción de tutela presentada el 9 de diciembre de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07857-00

Accionante: Jaqueline Beleño Quiroz

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2 escalafón al que pertenecían, lo que generaba una diferencia salarial que se encontraba justificada objetivamente en el cumplimiento de no rmas de orden constitucional y legal que gozaban de presunción de legalidad, esto, con el fin de

2 escalafón al que pertenecían, lo que generaba una diferencia salarial que se encontraba justificada objetivamente en el cumplimiento de no rmas de orden constitucional y legal que gozaban de presunción de legalidad, esto, con el fin de asegurar a los profesionales que recibieran un ingreso que correspondiera con su preparación y rendimiento en el trabajo.

4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia del 5 de junio de 2025 confirmó la anterior decisión.

2.2. Fundamento jurídico

5. La parte actora indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en e l artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

6. Al respecto, señaló que la autoridad jud icial accionad a en la decisión cuestionada avaló un trato desigual sin examinar a fondo las condiciones objetivas del asunto bajo estudio, ni las disposiciones normativas que regulaban el régimen salarial docente, las cuales establec ían de forma expresa qu e las retribuciones deben corresponder al nivel de formación, experiencia y desempeño del trabajador, a pesar de haber acreditado que los incrementos salariales aplicados a los docentes del nivel 2CE fueron inferiores a los otorgados al personal docente que se encontraba en el nivel 2AE.

7. Igualmente, alegó un desconoció el precedente contenido en la sentencia C1064 de 2001 relacionada con la imposición de límites a la potestad del Gobierno en materia de incrementos salariales.

7. Igualmente, alegó un desconoció el precedente contenido en la sentencia C1064 de 2001 relacionada con la imposición de límites a la potestad del Gobierno en materia de incrementos salariales.

8. Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada adolecía de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria «respecto del debate jurídico planteado (…) por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, por lo que, si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002, la cual reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto.»

2.3. Pretensiones

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…)

1. Se le reconozca y pague al docente oficial, que actúa como SOLICITANTE en esta petición perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalaf ón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61% , por medio de

con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalaf ón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61% , por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE, fue delAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07857-00

Accionante: Jaqueline Beleño Quiroz

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3 0.75% para su salario en el año 2009.

2. Se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, rima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás molumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal (de las diferencias causadas entre las anualidades 2008 a 2019) y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causar on y que fueron solicitadas en la petición anterior.

3. Se ordene el reconocimiento y pago al docente que actúa como SOLICITANTE, los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

SOLICITANTE, los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

4. Se ordene el reconocimiento y pago al FOMAG, al docente que actúa como SOLICITANTE, el valor de las diferencias salariales que por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años con ocasión de lo solicitado en esta petición. (Sic)

2.4. Intervenciones

10. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2025 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la Nación – Ministerio de Educación y Departamento del CesarSecretaría de Educación del Cesar como terceros interesados en el resultado del proceso.

11. La gobernación del Cesar pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no era la autoridad que p rofirió la providencia judicial cuestionada ni ejerció función judicial alguna.

12. De otra parte, manifestó que la providencia cuestionada se enc ontraba debidamente motivada y sustentada en el ordenamiento jurídico.

13. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió copia del proceso, pero no rindió informe al respecto.

ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió copia del proceso, pero no rindió informe al respecto.

15. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con loAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07857-00

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4 dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

17. El Ministerio de Educación Nacional y la gobernación del Cesar solicitaron que se declare la falta de legitimación por pasiva , al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha prete nsión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dichas entidades hicieron parte del proceso ordinario en calidad de accionadas, razón por la que procede la Sala a negar dicha solicitud.

3.3. Problema jurídico

18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 5 de junio de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a

18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 5 de junio de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrol lada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

20. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la pro tección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeci ón a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia,

cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeci ón a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

21. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural d e la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del

2 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07857-00

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5 proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

22. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por

vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 18 de junio de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 9 de diciembre del mismo año.

3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico, los cuales se encuentran razonadamente fundamentados.

23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectu ar el estudio deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07857-00

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autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

22. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se en cuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuand o se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

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6 exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 3, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

25. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C590 de 2005, que el desconocim iento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

26. Respecto del precedente vertical 4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

27. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón cent ral de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso5.

28. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y

decidendi o razón cent ral de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso5.

28. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación6.

29. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

30. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los

siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la

3 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la

3 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07857-00

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7 normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7.

31. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El def ecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el

en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan co n autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitad a por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitad a por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejempl o, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8.

32. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

7 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07857-00

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8

3.7. Análisis de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento de precedente en el caso concreto

33. La parte actora señala que el Tribunal incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, pues, avaló un trato desigual sin examinar a fondo las condiciones objetivas del asunto bajo estudio, ni las disposiciones normativas que regulaban el régimen salarial docente, las cuales establecían de forma expresa que las retribuciones deben corresponder al nivel de formación, experiencia y desempeño del trabajador.

34. Asimismo, alegó un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia

cuales establecían de forma expresa que las retribuciones deben corresponder al nivel de formación, experiencia y desempeño del trabajador.

34. Asimismo, alegó un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-1064 de 2001 relacionada con la imposición de límites a la potestad del Gobierno en materia de incrementos salariales.

35. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar en la

providencia cuestionada consideró:

« (…) En el expediente se encuentra acreditado que la parte demandante está vinculada como docente en el grado 2, nivel salarial CE. Es ta condición se evidencia en la Resolución N.º 008968 del 27 de diciembre de 2019 y en los comprobantes de nómina aportados con la demanda.

Conforme a lo expuesto, la asignación básica de los docentes y directivos docentes del sector oficial, regulados por el Decreto -ley 1278 de 2002, se establece anualmente en una suma fija. Por tanto, el aumento salarial no se calcula aplicando un porcentaje sobre el valor del año anterior, sino que se fija directamente mediante decreto. (…) La Ley 4ª de 1992 otorga al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluida la población docente, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. Esta facultad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la ley marco, los cuales incluyen: (…) En este contexto, la Sala no comparte la tesis del apelante, quien sostiene que los incrementos desiguales en el año 2009 afectaron negativamente su base

marco, los cuales incluyen: (…) En este contexto, la Sala no comparte la tesis del apelante, quien sostiene que los incrementos desiguales en el año 2009 afectaron negativamente su base salarial. Dado que el valor de la asignación no se determina por incrementos porcentuales acumulativos, sino por montos fijos establecidos anualmente, por lo que no se configura la afectación alegada.

El apelante también argumenta que los aumentos diferenciados constituyen una práctica discriminatoria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que el principio de igualdad no exige aumentos idénticos para todos los servidores públicos. En particular, la Sentencia C-1064 de 2001 establece que: (…) En consecuencia, el Gobierno Nacional puede fijar incrementos diferenciados, siempre que se basen en criterios técnicos, objetivos y dentro del marco de la ley. La Constitución y la Ley 4ª de 1992 otorgan al Ejecutivo un margen de configuración normativa que permite establecer reglas especiales para distintos grupos de servidores públicos, sin que ello implique una vulneración del principio de igualdad, siempre queAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07857-00

Accionante: Jaqueline Beleño Quiroz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

9 dichas reglas respondan a diferencias verificables y razonables.

Por tanto, no es acertado a firmar, como lo sostiene el recurrente, que el

Bogotá D.C. – Colombia

9 dichas reglas respondan a diferencias verificables y razonables.

Por tanto, no es acertado a firmar, como lo sostiene el recurrente, que el Gobierno Nacional está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente . La Ley 4ª de 1992, en su artículo 2, literal h), otorga al Ejecutivo una amplia potestad de configuración normativa, la cual debe ejercerse conforme a criterios de política macroeconómica y fiscal.

Así, la decisión del Gobierno de aplicar aumentos diferenciados en el año 2009 se ajusta al marco normativo vigente y a la fa cultad constitucional conferida para regular el régimen salarial de los empleados públicos. (…) Por ello, considera la Sala, que no se configura una práctica discriminatoria por el hecho de aplicar incrementos salariales diferenciados, siempre que estos respo

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