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Consejo de Estado - 11001031500020250785800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250785800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250785800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250785800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07858-00

Demandante: Fabiola Esther González Castilla

Demandado: Tribunal Administrativo de l Cesar

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Ajuste salarial docente / Defecto sustantivo y fáctico Decisión: Negar el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por Fabiola Ester Carvajal Rojas en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

1. Fabiola Ester Carvajal Rojas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001333300220240016101.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:

2.1. Es docente oficial ubicada en la categoría 2 AE del escalafón docente, conforme el régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.

2.2. Mediante escritos radicados en la Secretaría de Educación del Cesar y en el Ministerio de Educación Nacional solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 200 8, 2009 y 2011, en el cual se favoreció a docentes de la categoría 3 AM en detrimento de quienes como ella se encontraban en el escalafón 2 AE.

1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07858-00

Demandante: Fabiola Esther González Castilla

2.3. La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, a través de los oficios CES2024ER006699-CES2024EE003344 del 23 de febrero de 2024 y 2024-ER055378 del 27 de febrero de 2024, respectivamente, negaron su requerimiento.

2.4. En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Secretaría de Educación del Cesar y la Nación,

055378 del 27 de febrero de 2024, respectivamente, negaron su requerimiento.

2.4. En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Secretaría de Educación del Cesar y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 de ajuste salarial anual, ii) se dejaran sin efecto los referidos actos administrativos y, en su lugar, iii) se ordenara pagar a su favor l a diferencia salarial de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante el año 2008, 2009 y 2011, conforme el valor reconocido para los docentes pertenecientes al es calafón 3 AM, dado que el aplicado al nivel 2 A E, al que pertenece, fue inferior. Asimismo, pidió el respectivo ajuste de sus prestaciones sociales.

2.5. El Juzgado Se gundo Administrativo de Valledupar, en sentencia del 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el porcentaje reconocido por el Gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 3 AM se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores, lo cual no era similar a las condiciones de la demandante. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

2.6. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 5 de junio de 2025 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia con similares argumentos.

2.7. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en varias irregularidades, a saber:

confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia con similares argumentos.

2.7. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en varias irregularidades, a saber:

2.7.1. Defecto sustantivo porque no efectuó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que reglamentaban la materia.

2.7.2. Se desconoció de manera arbitraria el alcance del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en tanto justificó un trato desigual en los incrementos salariales de los docentes de las categorías 2 A E y 3 AM, que se realizó en el año 2011, cuando la diferencia carecía de sustento objetivo y produjo una afectación permanente en la base salarial de los docentes de la categoría 2 A.

2.7.3. Para el tribunal las diferencias en los incrementos salariales del año 2011 entre las categorías 2A E (5,7%) y 3AM (11.3%) respondían a criterios objetivos y razonables previstos en la normatividad, tales como la formación académica, la experiencia y la ubicación en el escalafón docente; sin embargo, no tuvo en cuenta los principios de igualdad y progresividad que regulan los aspectos salariales.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07858-00

Demandante: Fabiola Esther González Castilla

2.7.4. Se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C -1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el cual se establece que los tratos

Demandante: Fabiola Esther González Castilla

2.7.4. Se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C -1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el cual se establece que los tratos diferenciados en materia salarial se deben soportar en una justificación objetiva y suficiente, por lo que la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática ni permite incrementos que generen brechas irrazonables sin fundamento técnico o normativo.

2.7.5. Defecto fáctico porque pasó por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos p orcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 2 A y 3 AM.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 05 DE JUNIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-00133-33-002-2024-00161-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) FABIOLA ESTHER GONZALEZ CASTILLA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al

ESTHER GONZALEZ CASTILLA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente FABIOLA ESTHER GONZALEZ CASTILLA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Tribunal Administrativo el Cesar y terceros con interés guardaron silencio.

2. Consideraciones

5. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el

Tribunal Administrativo del Cesar.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07858-00

de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07858-00

Demandante: Fabiola Esther González Castilla

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

7. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado2 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 3. Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».

8. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».

8. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

9. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 4 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

10. Ahora bien, la Corte Constitucional5 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07858-00

Demandante: Fabiola Esther González Castilla

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

11. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 6, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales7.

norma evidentemente inaplicable al caso concreto 8. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta9, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

6 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07858-00

Demandante: Fabiola Esther González Castilla

16. El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una

requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales7.

12. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

13. La Sala deberá definir: ¿si e l Tribunal Administrativo de Cesar vulneró los derechos fundamentales de Fabiola Esther González Castilla con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 202 5, mediante la cual confirmó la negativa a sus pretensiones de reajuste salarial de acuerdo con su escalafón docente, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y fáctico?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

14. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Del defecto sustantivo

15. La Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 8. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y

legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma ; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

17. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales10.

2.4.3. Del defecto fáctico

18. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

19. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez» 12, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»13. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»14.

20. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que

cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»14.

20. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.4.4. Sobre el caso concreto

21. Fabiola Esther González Castilla acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cesar

10 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07858-00

Demandante: Fabiola Esther González Castilla

en cuanto confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda al considerar que el porcentaje reconocido por el Gobierno nacional a los docentes

Demandante: Fabiola Esther González Castilla

en cuanto confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda al considerar que el porcentaje reconocido por el Gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 3 AM se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores.

22. Lo anterior, por cuanto la referida decisión judicial incurrió defectos sustantivo y fáctico. El primero de las mencionados, por cuanto no realizó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia, especialmente los principios de igualdad y progresividad.

23. El segundo, al pasar por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento s alarial a los docentes ubicados en el escalafón 2 AE y 3 AM.

24. Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar al analizar las pretensiones de la demandante efectúo un estudio de asunto desde lo preceptuado en el Decreto Ley 1278 de 2002, ya que en este se establece el Estatuto de Profesionalización Docente, en cuyo contenido se regula el acceso,

permanencia, nombramientos y ascensos dentro de la carrera docente oficial.

25. Más adelante, señaló el valor del aumento salarial que se realizó a los docentes ubicados en los g rados 2 A E y 3 AM, conforme los decretos expedidos por el

permanencia, nombramientos y ascensos dentro de la carrera docente oficial.

25. Más adelante, señaló el valor del aumento salarial que se realizó a los docentes ubicados en los g rados 2 A E y 3 AM, conforme los decretos expedidos por el Gobierno nacional entre los años 2008, 2009 y 20 11, así como el respectivo

porcentaje de aumento salarial, para concluir:

«[…] Conforme a lo expuesto, la asignación básica de los docentes y directivos docentes del sector oficial, regulados por el Decreto -ley 1278 de 2002, se establece anualmente en una suma fija. Por tanto, el aumento salarial no se calcula aplicando un porcentaje sobre el valor del año anterior, sino que se fija directamente mediante decreto.

La Ley 4ª de 1992 otorga al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluida la población docente, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. Esta facultad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la ley marco, los cuales incluyen:

 La obligación de realizar incrementos anuales para contrarrestar la inflación.  La prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales.

En este contexto, la Sala no comparte la tesis del apelante, quien sostiene que los incrementos desiguales en los años 2008, 2009 y 2011 afectaron negativamente su base salarial. Dado que el valor de la asignación no se determina por incrementos porcentuales acumulativos, sino por montos fijos establecidos anualmente, por lo que no se configura la afectación alegada.

salarial. Dado que el valor de la asignación no se determina por incrementos porcentuales acumulativos, sino por montos fijos establecidos anualmente, por lo que no se configura la afectación alegada.

El apelante también argumenta que los aumentos diferenciados constituyen una práctica discriminatoria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que el principio de igualdad no exige aumentos idénticos para todos los servidores públicos. En particular, la Sentencia C-1064 de 2001 establece que:8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07858-00

Demandante: Fabiola Esther González Castilla

“El reajuste salarial debe cobijar a todos los empleados públicos, pero no necesariamente en el mismo porcentaje. La igualdad sustancial permite establecer diferencias razonables y objetivas entre servidores ubicados en distintas escalas salariales.”

En consecuencia, el Gobierno Nacional puede fijar incrementos diferenciados, siempre que se basen en criterios técnicos, objetivos y dentro del marco de la ley. La Constitución y la Ley 4ª de 1992 otorgan al Ejecutivo un margen de configuración normativa que permite establecer reglas especiales para distintos grupos de servidores públicos, sin que ello implique una vulneración del principio de igualdad, siempre que dichas reglas respondan a diferencias verificables y razonables.

En este contexto, no resulta acertado afirmar, como lo sostiene el recurrente, que el Gobierno Nacional está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 2,

Gobierno Nacional está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 2, literal h), otorga al Ejecutivo una amplia potestad de configuración normativa, la cual debe ejercerse conforme a criterios de política macroeconómica y fiscal.

En consecuencia, la decisión del Gobierno de aplicar aumentos diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011 se ajusta al marco normativo vigente y a la facultad constitucional conferida para regular el régimen salarial de los empleados públicos.

El apelante también alega la vulneración del principio de igualdad y del principio de “a trabajo igual, salario igual”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la igualdad protegida por la Constitución es de carácter material, no formal. En la Sentencia C-1064 de 2001, se precisó que:

“El aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática es contraria al principio según el cual los iguales deben ser tratados igual y los diferentes, diferente. [...] La brecha salarial entre servidores públicos justifica incrementos diferenciados, siempre que se basen en criterios objetivos y razonables.”

De igual forma, el Consejo de Estado ha señalado que el trato diferenciado es constitucionalmente admisible cuando:

 Existen diferencias fácticas entre los sujetos comparados;  El trato desigual persigue una finalidad legítima;  Dicha finalidad es razonable y proporcional;  El trato desigual guarda coherencia interna con la situación diferenciada.

 El trato desigual persigue una finalidad legítima;  Dicha finalidad es razonable y proporcional;  El trato desigual guarda coherencia interna con la situación diferenciada.

En este sentido, el principio de “a trabajo igual, salario igual” no impide reconocer diferencias salariales cuando estas se sustentan en criterios objetivos, como la formación académica o el nivel dentro del escalafón.

La estructura del escalafón docente, conforme al artículo 20 del Decreto 1278 de 2002, contempla tres grados (1, 2 y 3), definidos por el nivel de formación, y cuatro niveles salariales (A, B, C y D), a los que se accede mediante evaluaciones de desempeño y competencias.

Por ejemplo, el Decreto 714 de 2008 estableció asignaciones diferenciadas dentro del grado 2, según si el docente acreditaba o no título de especialización, lo cual es coherente con los objetivos de profesionalización y mérito establecidos en la Ley 4ª de 1992.

Por ello, considera la Sala, que no se configura una práctica discriminatoria por el hecho de aplicar incrementos salariales diferenciados, siempre que estos respondan a criterios verificables como la formación académica y el nivel alcanzado en el escalafón. La igualdad sustancial permite este tipo de distinciones, en tanto no sean arbitrarias ni desproporcionadas.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07858-00

Demandante: Fabiola Esther González Castilla

En consecuencia, no se configura una vulneración al principio de “a trabajo igual, salario igual”, toda vez que los docentes ubicados en los grados 2AE y 3AM del escalafón

Demandante: Fabiola Esther González Castilla

En consecuencia, no se configura una vulneración al principio de “a trabajo igual, salario igual”, toda vez que los docentes ubicados en los grados 2AE y 3AM del escalafón docente no se encuentran en condiciones equivalentes. Como se ha expuesto, el acceso a cada uno de estos grados exige requisitos distintos en cuanto a formación y evaluación, lo que justifica un tratamiento salarial diferenciado. Por lo tanto, los cargos formulados por el apelante serán desestimados. […]». (sic)

26. Así, una vez revisada la motivación de la providencia judicial cuestionada en la que el juez natural del asunto se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por la demandante, debe precisarse que, más allá de concretar las razones por las cuales se configuraría el defecto sustantivo o alguna interpretación irrazonable, lo que se evidencia es su desacuerdo con las consideraciones efectuadas por el juez de la causa, con lo cual pretende que se realice un nuevo estudio de legalidad que no procede en sede de tutela.

27. Lo anterior, en la medida en que la corporación judicial demandada explicó que los aumentos porcentuales fijados por el gobierno nacional para los años 2008, 2009 y 2011 no implicaron una desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. Si bien, los incrementos salariales fueron menores para el grado 2 AE y no les otorgó un porcentaje superior o equivalente a la de los docentes del grado 3AM, lo cierto es que ello obedeció a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbit raria,

sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón.

docentes del grado 3AM, lo cierto es que ello obedeció a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbit raria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón.

28. De tal manera, para la Sala no es posible inferir la configuración de un defecto sustantivo ni fáctico como lo plantea la parte demandante, ya que las razones y motivos que dieron origen a la fijación discriminada del salario entre los grados 2

AE y 3AM tiene fundamento en lo dispuesto en el a

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