Consejo de Estado - 11001031500020250786100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250786100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250786100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250786100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Jaiden Luis Padilla Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07861-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07861-00
Demandante: JAIDEN LUIS PADILLA PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Jaiden Luis Padilla Pérez, actuando a través de apoderada judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Cesar3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de
El señor Jaiden Luis Padilla Pérez, actuando a través de apoderada judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Cesar3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «principio de favorabilidad».
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar que, a su turno, negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y
1 Poder conferido a la abogada Clarena López Henao. 2 Acción de tutela radicada el 10 de diciembre de 2025 a la que se le asignó la secuencia No. 12667. 3 Sala conformada por los magistrados Manuel F. Guerrero Bracho, Doris Pinzón Amado y María
Luz Álvarez Araújo.Demandante: Jaiden Luis Padilla Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07861-00
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2 restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001 33 -33-002-202400170-00/01
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos
2 restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001 33 -33-002-202400170-00/01
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:
[…]
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente JAIDEN LUIS PADILLA PEREZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.4
1.3. Hechos
El señor Jaiden Luis Padilla Pérez , ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2A del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Durante los años 2005 a 2007 el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, sin embargo, para el año 2011 decretó aumentos porcentuales de manera diferenciada , pero retornó al esquema anterior en los años 2012 y subsiguientes.
Situación por la que el actor elevó reclamación administrativa ante la Nación , Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año
Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2011, bajo el entendido que con dicha medida se favoreció a docentes de la categoría 3AM en detrimento de quienes, como él se encontraban en el escalafón 2A.
Reclamación que fue resu elta desfavorablemente mediante los oficios 2024 -EE056332 (Con radicación 2024 -ER-052528) del 27 de febrero de 2024, y CES2024ER006558 - CES2024EE003376 del 23 de febrero de 2024, los cuales fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y departamento del Cesar, pretendiéndose la inaplicación por ilegalidad del Decreto
4 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Jaiden Luis Padilla Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07861-00
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3 Nacional 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores.
El aludido medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Segundo
declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores.
El aludido medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar bajo radicado 20001-33-33002-2024-00170-00, quien dictó sentencia el 28 de noviembre de 2024 negando las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existió vulneración al derecho fundamental a la igualdad y los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho , dado que las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente tienen la finalidad de reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los que hacen parte del magisterio.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Padilla Pérez interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar que , en providencia de 5 de junio de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo.
Como sustento adujo que coincidía con la tesis del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, dado que, durante el proceso ordinario se probó que no existió un trato discriminatorio, pues «aunque se observen diferencias porcentuales en el aumento a través de algunos decretos que se expiden año a año, su razón de ser permanece, esto es, incentivar a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto, la diferencia salarial se encuentra justificada en una causa objetiva y razonable como lo es, el
educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto, la diferencia salarial se encuentra justificada en una causa objetiva y razonable como lo es, el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad».
Así, el tribunal accionado concluyó que, no se constataba un trato discriminatorio en el caso bajo estudio por lo que resultaba improcedente aplicar la excepción de ilegalidad pretendida.
Esta providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 10 de junio de 20255.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada:
I. Defecto sustantivo: dado que el ad quem interpretó arbitraria y
5 Índice 013 a 015 de Samai del proceso 20001 33-33-002-2024-00170-01.Demandante: Jaiden Luis Padilla Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07861-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 desproporcionadamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, ello, con fundamento en que, a su juicio, el operador judicial se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 3AM y 2A del escalafón, pero desconoció que «la controversia
de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, ello, con fundamento en que, a su juicio, el operador judicial se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 3AM y 2A del escalafón, pero desconoció que «la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos po rcentuales aplicados en el año 2011, en donde se concedió un 11,3% de aumento a la categoría 3AM frente a un 5,7% para la 2A, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores».
Estimó que la providencia acusada desconoce la sentencia C-1064 de 2001, así como el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad al centrar el debate en comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar el inc remento salarial diferencial discutido.
II. Defecto fáctico : por la indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, teniendo en cuenta que , a juicio del actor, no se allegó prueba que soportara alguna razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docentes durante el periodo de 2011.
1.5. Admisión de la tutela
Por medio de auto del 16 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Cesar7.
Por medio de auto del 16 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Cesar7.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A., al departamento del Cesar [parte demandada al interior del proceso ordinario]8 y al
6 Índice 010 de Samai. La notificación fue enviada al correo valledupar@lopezquinteroabogados.com 7 Índice 010 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co. 8 Índice 010 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, tutelas@cesar.gov.co notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co, juridica@cesar.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, procesosjudiciales fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co y t_dbotero@fiduprevisora.com.coDemandante: Jaiden Luis Padilla Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07861-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07861-00
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5 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar 9 «a quo».
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar10
La sede judicial remitió el link del expediente electrónico objeto de tutela , sin realizar pronunciamiento adicional alguno.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Cesar11
En idéntico sentido, la secretaria de la Corporación remitió el enlace de acceso al expediente y pone de presente que frente a la garantía de los derechos invocados acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia del 5 de junio de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite.
Advierte sobre la línea uniforme que han mantenido los once despachos administrativos del circuito de Valledupar en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente.
1.6.3. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificadas de la presente acción.
II.CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela
debidamente notificadas de la presente acción.
II.CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
9 Índice 010 de Samai. La notificación fue enviada al buzón : j02admvaledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin02vup@notificacionesrj.gov.co 10 Índice 011 de Samai. 11 Índice 014 de Samai.Demandante: Jaiden Luis Padilla Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07861-00
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6 2.2. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2025, a través
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2025, a través de la cual se confirmó la providencia del 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar que, a su turno, negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 20001-33-33-002-2024-00170-00/01?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia.14
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y
realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Jaiden Luis Padilla Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07861-00
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7 del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.4.1. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 15 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino
cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Jaiden Luis Padilla Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07861-00
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8 […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos
providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…]
16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021.Demandante: Jaiden Luis Padilla Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07861-00
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9
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22.
de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso Concreto
La parte actora cuestiona la providencia del 5 de junio de 2025 en la que Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la negativa de las pretensiones elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que el actor perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el consecuente reconocimiento y pago de la s diferencias salariales causadas en razón al incremento salarial aplicado en el año 2011 que en su sentir resultó injustificado.
El señor Jaiden Luis Padilla Pérez consideró que el ad quem , incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no analizar o valorar sí el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial. Ello, pues, a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 3AM y 2A.
Defectos que se concretan en que el tribunal realizó una interpretación abiertamente irrazonable de la Constitución y del ordenamiento jurídico aplicable, y validó el trato desigual en los incrementos salariales de 2011 , desconociendo
Defectos que se concretan en que el tribunal realizó una interpretación abiertamente irrazonable de la Constitución y del ordenamiento jurídico aplicable, y validó el trato desigual en los incrementos salariales de 2011 , desconociendo con ello sentencias como la C-1064 de 2001 que constituiría precedente constitucional y reduciendo el análisis del caso a una comparación, a su juicio abstracta, entre los grados de escalafón evadiendo el estudio material de la afectación que se produjo en el año anteriormente aludido.
En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad jud icial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.
21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.Demandante: Jaiden Luis Padilla Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07861-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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De modo que, resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, la situación reprochada como desigual cumple exigencia de mantener un trato disímil a sujetos distintos y en condiciones diferentes , pues en este asunto así se trate de docentes
consideró que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, la situación reprochada como desigual cumple exigencia de mantener un trato disímil a sujetos distintos y en condiciones diferentes , pues en este asunto así se trate de docentes profesionales, estos son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos.
De igual manera, respecto del argumento de que no obraba en el expediente algún tipo de prueba que permitiese justificar técnicamente el trato discriminatorio, la sentencia de 5 de junio de 2025 concluyó que el demandante no probó que el Gobierno Nacional tuviese la obligación de realizar los estudios técnicos que alegó como faltantes, pues la Ley 4 de 1992 no dispone tal deber.
Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por el señor Padilla Pérez reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar por concluir que no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela. Por el contrario, el accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional.
De hecho, se observa que el reproche por desconocimiento del precedente judicial, más allá de exponer por qué las situaciones fácticas o jurídicas de su caso
vulneración de una garantía constitucional.
De hecho, se observa que el reproche por desconocimiento del precedente judicial, más allá de exponer por qué las situaciones fácticas o jurídicas de su caso implicaría la aplicación de ciertas reglas jurisprudenciales, se limitó a reiterar el desacuerdo por la forma en que se estudió la presunta vulneración al derecho a la igualdad en el fallo controvertido.
Cabe resaltar frente al cargo de desconocimiento del precedente que esta colegiatura ha asignado a la parte que lo invoca el deber de cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis ante rior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Aspectos que no fueron atendidos por el extremo activo, pues únicamente se aludió a las decisiones de tutela sin precisar alguna en particular ni acreditar los presupuestos anteriores.
De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que el defecto fáctico invocado se planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de noviembre deDemandante: Jaiden Luis Padilla Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2