Consejo de Estado - 11001031500020250786400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250786400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250786400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250786400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-07864-001
Demandante : Johan Manuel Avendaño Chinchilla
Demandado Vinculados : : Tribunal Administrativo del Cesar Nación - Ministerio de Educación Nacional, departamento del Cesar y Juzgado Primero (1°) Administrativo de Valledupar
Acción : Tutela
Tema
Decisión
:
: Tutela contra providencia, diferencias salariales en escalafón docente Sentencia de primera instancia
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Johan Manuel Avendaño chinchilla contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
1. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
2. El señor Johan Manuel Avendaño chinchilla, quien actúa a través de apoderada
pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
2. El señor Johan Manuel Avendaño chinchilla, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07864-00
Demandante: Johan Manuel Avendaño chinchilla
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar
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Tribunal Administrativo del Cesar.
3. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia de 3 de marzo del mismo año, en la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar (expediente 20001-33-33-001-2024-0016700/01). En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión «[…] con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta [su] situación particular […] a la luz de los argumentos plante ados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».
1.3 Hechos2.
de manera concreta [su] situación particular […] a la luz de los argumentos plante ados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».
1.3 Hechos2.
4. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por la accionante, se puede evidenciar que, el 17 de julio de 2024 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar (expediente 20001-33-33-0012024-00167-00/01), encaminada a obtener la anulación del oficio 2024-EE056205 del 27 de febrero de 2024 y CES2024ER006572 -CES2024EE003161 del 22 de febrero de 2024 proferido por la Secretaría de Educación del Cesar; a través de los cuales se negó «[…] en primer lugar, la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año2024 que fijó la escala salarial del personal docente; y, en segundo lugar, la declaratoria de nulidadde los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas. En consecuencia, solicitó seordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3)años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración delfenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro».
5. Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Valledupar que, el 3 de marzo de 2025 negó las pretensiones, al estimar que «Así las cosas y en vista de que el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón que acredite
Valledupar que, el 3 de marzo de 2025 negó las pretensiones, al estimar que «Así las cosas y en vista de que el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón que acredite el docente al momento de la posesión, como quiera que se ciñe a la preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo, es claro que al momento en que el actor se vincula al servicio para desempeñarse como docente, le corresponde un determinado grado y nivel de acuerdo con el título aportado, y en virtud a tal acreditación lees asignado su salario básico mensual , lo que en principio va marcando la diferencia con los otros
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07864-00
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grados y niveles, sean mayores o menores, ya que si no se está en el mismo grado o nivel es porque existen circunstancias cualitativas que marcan la diferencia de salarios. Lo propio sucede para los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalid ad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, que recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente, así lo dejan claro los decretos que modifican la remuneración de los servidores públicos docentes».
período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente, así lo dejan claro los decretos que modifican la remuneración de los servidores públicos docentes».
6. Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, desatados el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[…] el valor de la asignación no se determina por incrementos porcentuales acumulativos, sino por montos fijos establecidos anualmente, por lo que no se configura la afectación alegada. […] la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que el principio de igualdad no exige aumentos idénticos para todos los servidores públicos. En consecuencia, el Gobierno Nacional puede fijar incrementos diferenciados, siempre que se basen en criterios técnicos, objetivos y dentro del marco de la ley. La Constitució n y la Ley 4a de 1992 otorgan al Ejecutivo un margen de configuración normativa que permite establecer reglas especiales para distintos grupos de servidores públicos, sin que ello implique una vulneración del principio de igualdad, siempre que dichas reglas respondan a diferencias verificables y razonables».
7. Sobre la precedente situación, el actor expone que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto sustantivo, comoquiera que, «realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del
abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002» ; (ii) defecto fáctico, porque, «desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionad os, ya que dichos actos administrativos no aludieron en forma alguna a tal situación […]»; y (iii) desconocimiento del precedente, al omitir «[…] aplicar […] la sentencia C-1064 de 2001, que exige garantizar la igualdad su stancial en la fijación de incrementos salariales ».
II. TRÁMITE PROCESAL
8. Por satisfacer los requisitos formales, e sta Corporación, a través de auto de 16 de diciembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Cesar; y, (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, departamento del Cesar y Juzgado Primero (1° ) Administrativo de Valledupar, en los términos del artículo 13 delAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07864-00
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Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
9. 2.1.1 La Nación - Ministerio de Educación Nacional 3 deprecó su
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Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
9. 2.1.1 La Nación - Ministerio de Educación Nacional 3 deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] la controversia planteada […] recae sobre una decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR».
10. 2.1.3 El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y el departamento del Cesar guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
11. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 La acción.
12. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable,
cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Legitimación en la causa del Ministerio de Educación Nacional.
13. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]». En ese sentido, la Corte Constitucional 9, ha considerado
3 Índice 00012 de Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07864-00
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que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».
14. El Ministerio de Educación Nacional deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] la controversia planteada […] recae sobre una decisión adoptada por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CESAR».
15. Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por ser la entidad demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud.
calidad de tercera con interés, por ser la entidad demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud.
3.4 Problema jurídico.
16. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 5 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia de 3 de marzo del mismo año, en la que el Juzgado Primero (1° ) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar (expediente 2000133-33-001-2024-00167-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
17. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de
adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07864-00
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18. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de a utonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
19. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos , uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
20. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
21. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales , deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnera rlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
22. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
22. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que seAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07864-00
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trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
23. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
24. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derec ho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derec ho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí seAcción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07864-00
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trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
25. Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.
3.6 Caso concreto.
26. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva ; (ii) contra la decisión objeto de
comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva ; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno , por tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia ; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 202 57 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de diciembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.
27. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, comoquiera
4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993,
AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 10 de junio de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 12 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07864-00
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que, pese a que el actor alegó también defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una presunta indebida aplicación normativa relacionada con el incremento salarial del escalafón docente , por lo que, en virtud del principio de
precedente, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una presunta indebida aplicación normativa relacionada con el incremento salarial del escalafón docente , por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial8, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.
3.6.1 Defecto sustantivo.
28. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
29. La jurisprudencia constitucional9 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una
yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales 10.
30. En el asunto sub examine, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que, «realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley
8 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.
en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 10 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-07864-00
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1278 de 2002» , avalando un trato discriminatorio y desigual entre categorías del escalafón docente.
31. Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura,
concluyó:
Conforme a lo expuesto, la asignación básica de los docentes y directivos docentes del sector oficial, regulados por el Decreto-ley 1278 de 2002, se establece anualmente en una suma fija. Por tanto, el aumento salarial no se calcula aplicando un porcentaje sobre el valor del año anterior, sino que se fija directamente mediante decreto.
La Ley 4ª de 1992 otorga al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluida la población docente, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. Esta facultad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la ley marco, los cuales incluyen:
- La obligación de realizar incrementos anuales para contrarrestar la inflación. • La prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales.
En este contexto, la Sala no comparte la t