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Consejo de Estado - 11001031500020250786500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250786500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250786500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250786500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación:

11001-03-15-000-2025-07865-00

Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsid iariedad.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Luis Orlando Ordoñez Yela en contra del Tribunal Administrativo del Putumayo.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 10 de diciembre de 20252, el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida e l 12 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante la cual se revocó la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado 2.º Administrativo de Mocoa y, en su lugar, se negaron las pretensiones del medio de control No. 86001333100220180001500/01.

2.- Hechos

2018 por el Juzgado 2.º Administrativo de Mocoa y, en su lugar, se negaron las pretensiones del medio de control No. 86001333100220180001500/01.

2.- Hechos

2.1.- El 29 de julio de 2015 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís legalizó la captura de Luis Orlando Ordoñez Yela por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos. El 14 de septiembre de 2015 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, tras la aceptación de cargos de otra ciudadana capturada en el mismo operativo. El 5 de

1 Obra escrito de tutela a folios 1 -10 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0AEADB4EF6B68C7B 49D99E84250A618C FFA9AD12817660C5 C7F8E1F2C75AEBA9. 2 Obra acta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 5CDA8219EEC50206

55EBCCAC830526DB 4DD2545C7957F8F8 BF6BCCFC85F7B066.2

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Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia noviembre de 2015 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís denegó la

Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia noviembre de 2015 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís denegó la preclusión, decisión qu e fue apelada. El 18 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Mocoa revocó la providencia y decretó la preclusión de la actuación penal, bajo el argumento de que no se desvirtuó la presunción de inocencia. En la misma fecha se ordenó la libertad, la cu al se materializó el 22 de noviembre de

20163.

2.2.- Con base en los hechos descritos, la víctima directa y sus familiares , en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. El trámite le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Mocoa bajo el radicado No. 86001333100220180001500.

2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 10 de diciembre de 2018, declaró la responsabilidad del Estado al considerar acreditad a la existencia de un daño antijurídico. Indicó que la Fiscalía General de la Nación solicitó la orden de captura y formuló la acusación sin elementos probatorios suficientes, al punto que posteriormente pidió la preclusión de la investigación. Asimismo, cuestionó la actuación de la Rama Judicial por declarar procedente la imposición de la medida de aseguramiento bajo las condiciones descritas4.

2.4.- Inconformes, los demandantes apelaron la decisión referida. Por sentencia del

actuación de la Rama Judicial por declarar procedente la imposición de la medida de aseguramiento bajo las condiciones descritas4.

2.4.- Inconformes, los demandantes apelaron la decisión referida. Por sentencia del 12 de junio de 20255 el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las súplicas. Para ello explicó que el juez de control de garantías fundó la inferencia razonable en elementos objetivos, tales como la captura en flagrancia durante un allanamiento, además de la plena individualización del investigado en el lugar. Sostuvo que la medida de aseguramiento se a justó al artículo 308 de la Ley 906 de 2004 debido a la gravedad del delito, el cual afecta la salud pública y la seguridad de sectores vulnerables, por lo que cumplió con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Precisó que la detención preventiva era la medida legalmente procedente según el artículo 313 ejusdem. Adicionalmente, reprochó que la parte actora no hubiese interpuesto recurso de

3 A folio 12 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0AEADB4EF6B68C7B 49D99E84250A618C FFA9AD12817660C5 C7F8E1F2C75AEBA9. 4 Ibidem, a folio 13. 5 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0AEADB4EF6B68C7B

49D99E84250A618C FFA9AD12817660C5 C7F8E1F2C75AEBA9.3

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Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia apelación contra el auto que impuso la medida. Señaló que la preclusión de la investigación no implica que la privación de la libertad sea injusta.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

El tutelante considera que la autoridad accionad a vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Argumenta que el tribunal omitió valorar que el Tribunal Superior de Mocoa tardó más de un año en resolver el recurso de apelación sobre la preclusión, lo cual constituye una mora judicial injustificada y una dilación excesiva. Afirma que la colegiatura cuestionada se limitó a validar la legalidad de la privación sin realizar una valoración integral de las pruebas ni analizar la falla del servicio derivada de la parálisis procesal, sin tener en cuenta que permaneció privado de la libertad por un término desproporcionado.

Asimismo, reitera que la decisión careció de apoyo probatorio suficiente al no considerar que la Fiscalía solicitó la preclusión ante la clara ausencia de intervención del imputado en los hechos. Señala que la providencia desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la mora judicial y el daño antijurídico en casos de privación de la libertad, lo que derivó en una revictimización de su condición de campesino e inocente. Resalta las graves

precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la mora judicial y el daño antijurídico en casos de privación de la libertad, lo que derivó en una revictimización de su condición de campesino e inocente. Resalta las graves afectaciones morales, familiares y sociales sufridas por él y su familia , y subraya que existió un error judicial y una negligencia administrativa.

4.- Pretensiones de la acción

En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales cuya trasgresión se alega ; (ii) dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo; y (iii) ordenar a esa autoridad judicial que emita una nueva decisión en la cual acceda a las pretensiones de la demanda.

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 12 de diciembre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 2º Administrativo de Mocoa , a la Fiscalía4

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Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia General de la Nación, a la Rama Judicial, a Diana Andrea Ordoñez Diaz y a Esteban Ordoñez Rosero. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto–Mocoa consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretende utilizar esta vía excepcional como una instancia para reabrir un debate

5.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto–Mocoa consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretende utilizar esta vía excepcional como una instancia para reabrir un debate concluido en la jurisdicción cont enciosa. Sostuvo que el actor disponía del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 del CPACA. Finalmente, defendió la corrección jurídica de la providencia cuestionada, bajo el argumento de que esta se encuentra debidamente motivada y se ajusta al precedente del Consejo de Estado.

5.3.- La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Putumayo defendió la legalidad de la sentencia y estimó que no se vulneraron derechos fundamentales. Precisó que , en los procesos de reparación directa bajo el régimen de falla del servicio, el juicio de responsabilidad se limita a verificar si la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos constitucionales y legales al momento de su adopción. Sostuvo que la privación cumplió con los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que se fundamentó en la gravedad del delito de tráfico de estupefacientes y en el cumplimient o de los requisitos de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Respecto a los cargos de la tutela, señaló que el actor no identificó las providencias específicas que configuran el desconocimiento del precedente y subrayó que la decisión se ajustó a la línea jurisprudencial vigente, en particular a la SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo pretendido al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados.

la línea jurisprudencial vigente, en particular a la SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo pretendido al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados.

5.4.- La Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la acción y su falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración alegada por el actor, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida exclusivamente por una autoridad judicial. Sostuvo que el depreco carece de relevancia constitucional, pues se pretende utilizar como un mecanismo para reabrir un debate definido. Asimismo, indicó que la parte a ccionante no cumplió con la carga de sustentar de manera adecuada las causales específicas de procedencia, ni demostró que la interpretación del juez fuera arbitraria o irrazonable. Finalmente, adujo que la sentencia de segunda instancia no trasgredió las garantías del convocante.5

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Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Luis Orlando Ordoñez Yela en contra del Tribunal Administrativo del Putumayo , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados por la parte actora.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 6 y de procedencia 7 con el fin de det erminar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.

6 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucion al; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en

juez de tutela tenga relevancia constitucion al; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: d efecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07865-00

Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tie ne o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario

justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales ”.

4.2.- En el ca so concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada incurrió en defectos fáctico y por desconocimiento del precedente , pues (i) omitió valorar que el Tribunal Superior de Mocoa tardó más de un año en resolver el recurso de apelación sobre la preclusión, lo que configuró una mora judicial; (ii) limitó el análisis a la legalidad de la privación sin realizar una valoración integral de las pruebas ni analizar la falla del servicio derivada de la parálisis procesal; (i ii) ignoró que el ac tor permaneció detenido por un término desproporcionado; ( iv) profirió una decisión sin apoyo probatorio suficiente y sin considerar que la Fiscalía

ignoró que el ac tor permaneció detenido por un término desproporcionado; ( iv) profirió una decisión sin apoyo probatorio suficiente y sin considerar que la Fiscalía solicitó la preclusión por la ausencia de intervención del imputado en los hechos; (v) desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la mora judicial y el daño antijurídico; y (vi) no reconoció la obligación del Estado de reparar los perjuicios morales, familiares y sociales causados por el error judicial y la negligencia administrativa.

4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos, con excepción de aquellos relativos a la mora judicial, no satisface n el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se

9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 10 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07865-00

Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 12 de junio de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:

“En el caso concreto, el juez de control de garantías de Puerto Asís, durante la

4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 12 de junio de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:

“En el caso concreto, el juez de control de garantías de Puerto Asís, durante la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, fundamentó la inferencia razonable de autoría del señor Luis Orlando Ordoñez Yela en el hecho de que fue capturado en flagrancia durante una diligencia de allanamiento realizada el 29 de julio de 2015 en un inmueble donde existían indicios de venta de estupefacientes.

Esa inferencia se basó, además, en los siguien tes elementos probatorios: (i) acta de registro y allanamiento FPJ18 del 29 de julio de 2015; (ii) acta de incautación de evidencia física, que da cuenta del hallazgo de una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, una gramera modelo M600 color negro, ocho tubos plásticos y tres paquetes de papel para fabricar cigarrillos; (iii) el informe ejecutivo FPJ3 de la misma fecha, en el cual se reporta la diligencia de allanamiento del inmueble ubicado en el barrio centenario d e Puerto Asís; (iv) un álbum fotográfico en el que se registran visualmente los elementos hallados; (v) el examen preliminar de PIPH, practicado sobre las sustancias incautadas; y (vi) la individualización plena del señor Luis Orlando Ordoñez Yela como persona presente en el lugar de los hechos.

Además, el juez señaló que la solicitud de medida de aseguramiento se ajusta a los

individualización plena del señor Luis Orlando Ordoñez Yela como persona presente en el lugar de los hechos.

Además, el juez señaló que la solicitud de medida de aseguramiento se ajusta a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el delito imputado (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) reviste una especial gravedad por comprometer el bien jurídico de la salud pública y poner en riesgo la sociedad en conjunto. Por ello, la restricción de la libertad no solo se justificó en la inferencia razonable sobre la autoría del imputado, sino también en la necesidad de proteger el interés general frente a este tipo de actuaciones.

A partir de lo anterior, la Sala considera que en el proceso penal se explicó de manera suficiente la razón que acredita el cumplimiento del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Orlando Ordoñez Yela se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por las siguientes razones:

a. Fue decretada con fundamento en que el d elito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes constituye una conducta pluriofensiva, que no solo afecta el derecho a la salud, sino también otros bienes jurídicos como la vida, la integridad física y la seguridad, particularmente de niños, niñas y adolescentes, por lo que se trata de una conducta especialmente peligrosa. Además, se resaltó la gravedad del comportamiento, al tratarse de una actividad que puede contribuir al sostenimiento de organizaciones criminales, las cuales se lucran ilícitame nte de este tipo de delitos.

comportamiento, al tratarse de una actividad que puede contribuir al sostenimiento de organizaciones criminales, las cuales se lucran ilícitame nte de este tipo de delitos.

b. Cumplió los presupuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, según el cual, tratándose de delitos investigables de oficio cuya pena mínima prevista sea igual o superior a 4 años de prisión, la medida de aseguramiento debe imponerse en la modalidad de detención en establecimiento de reclusión.

En este contexto, a juicio de la Sala, al imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el juez actuó conforme a la ley. Por tanto, la privación de la libertad padecida por el señor Luis Orlando Ordoñez Yela no puede considerarse injusta, pues, se insiste, en el momento procesal en que debía resolverse la solicitud de imposición de la medida, se cumplió lo establecido en el artículo 308 de la Ley8

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Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 906 de 2004, y se encontró debidamente justificada su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Además, la Sala no puede pasar por alto que, en la audiencia preliminar en la que el juez de control de garantías de Puerto Asís impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la parte demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de

2004. Dicho recurso le habría permitido controvertir los argumentos y los elementos

privativa de la libertad, la parte demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de

2004. Dicho recurso le habría permitido controvertir los argumentos y los elementos materiales probatorios valorados por el juez, con miras a obtener la revocatoria de la medida. No obstante, esta herramienta procesal no fue utilizada en el momento oportuno, pues la parte optó por esperar a que el ente acusador solicitara la preclusión de la investiga ción, a pesar de que, se reitera, la controversia sobre la legalidad y procedencia de la medida pudo haberse planteado desde la misma audiencia en la que fue proferida.

En este punto, conviene precisar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la preclusión de la investigación penal no es razón suficiente para concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Orlando Ordoñez Yela fue injusta. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, estableció que: ‘esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su l ibertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa no precluyó la actuación penal porque el hecho investigado no existió o porque la conducta era

entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa no precluyó la actuación penal porque el hecho investigado no existió o porque la conducta era objetivamente atípica, sino porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. En efecto, en lo pertinente, la providencia d ice: «como de los elementos probatorios recaudados emerge palmaria la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la Sala arriba a la conclusión de que en este evento es procedente declarar la preclusión de la investigación a favor del señor LU IS ORLANDO ORDOÑEZ YELA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 332, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, y así debe declararse, para lo cual se revocará la decisión de primer grado’.

Al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para analizar el asunto bajo el régimen objetivo, no es posible afirmar que la privación de la libertad que padeció el señor Ordoñez Yela sea injusta, pues, como se explicó, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales, fue razonable y proporcional”11.

4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado criticado analizó minuciosamente la legalidad de la medida de aseguramiento y concluyó que el juez de control de garantías fundamentó la inferencia razonable de autoría en elementos objetivos, tales como la captura en flagrancia y la incautación de estupefacientes y equipos para su dosificación. A su vez, tuvo en cuenta que la restricción de la

de control de garantías fundamentó la inferencia razonable de autoría en elementos objetivos, tales como la captura en flagrancia y la incautación de estupefacientes y equipos para su dosificación. A su vez, tuvo en cuenta que la restricción de la libertad se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la Ley 906 de 2004, debido a la gravedad de la conducta y a la protección del bien jurídico de la salud pública. Finalmente, consideró que el procesado no agotó los recursos ordinarios contra la detención , aunado a que la preclusión penal no se fundó en la inexistencia del hecho o atipicidad, sino en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

11 A folios 16-18 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0AEADB4EF6B68C7B

49D99E84250A618C FFA9AD12817660C5 C7F8E1F2C75AEBA9.9

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Accionante: Luis Orlando Ordoñez Yela Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

4.6.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad judicial analizó con detenimiento los fundamentos y las condiciones en que se impuso la medida de aseguramiento y determinó que esta estuvo debidamente decretada. Por ende, resulta diáfano que las quejas elevadas por el convocante se limitan a criticar lo resuelto en el proceso No.

que se impuso la medida de aseguramiento y determinó que esta estuvo debidamente decretada. Por ende, resulta diáfano que las quejas elevadas por el convocante se limitan a criticar lo resuelto en el proceso No. 86001333100220180001500/01, con el fin de que se desconozca la tesis del Tribunal Administrativo del Putumayo.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y a l carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “juicio de corrección ” de la decisión cuestionada 12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario13.

4.8.- Por otra parte, se debe destacar que este trámite ius fundamental es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide acudir a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra

mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamen

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