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Consejo de Estado - 11001031500020250786900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud de nulidad - 110010315000202507869

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250786900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud de nulidad - 110010315000202507869
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07869-00

Accionante: William De Jesús Montoya López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad

Tema: Rechaza solicitud de nulidad -Concede impugnación

El 04 de febrero de 2026 el accionante mediante apoderado solicitó nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela y en subsidio interpuso impugnación.

Aduce el actor que en el auto admisorio se le requirió por parte del despacho para que anexará el poder del abogado , que dicho poder no fue anexado , y que la sentencia del 29 de enero de 2026 en la que se declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa , adolece de nulidad ; pues no se pronunció sobre el fondo de las pretensiones, sino que solo indicó la inexistencia del poder, lo que en su sentir, configuraría una falta de motivación en una sentencia de tutela.

CONSIDERACIONES

Las nulidades procesales se encuentran reguladas en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso y en los artículos 134 y 135 se establece específicamente la oportunidad, el trámite y los requisitos .

CONSIDERACIONES

Las nulidades procesales se encuentran reguladas en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso y en los artículos 134 y 135 se establece específicamente la oportunidad, el trámite y los requisitos .

«ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.Radicado: 11001 03 15 000 2025-07869-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad q ue de acuerdo con la ley debió ser citado …».

Por su parte la Corte Constitucional ha enfatizado que las nulidades son de carácter taxativo, lo que significa que , no todos los vicios o irregularidades invalidan la actuación, sino que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de ellas, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en la norma.

A su turno, el artículo 135, inciso último, preceptúa que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo...»

Así las cosas, como el actor no citó ni fundamentó alguna de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, se rechazará la solicitud de nulidad propuesta y se concederá la impugnación formulada , en contra de la sentencia proferida por la Subsección el 29 de enero de 2026, y notificada el 04 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto:

RESUELVE

Subsección el 29 de enero de 2026, y notificada el 04 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto:

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la nulidad solicitada por el señor William De Jesús Montoya

López.

Segundo: CONCEDER la impugnación formulada, en contra de la sentencia proferida por la Subsección el 29 de enero de 2026 . Por Secretaría General, realícese el reparto de conformidad con el Acuerdo 080 de 2019 y remítase el expediente al despacho que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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