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Consejo de Estado - 11001031500020250787801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250787801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250787801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250787801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07878-01

Demandantes: Marlon Feriben Gómez Zapata y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07878-01

Accionantes: Marlon Feriben Gómez Zapata y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Carácter subsidiario del amparo . Requisitos generales y especiales de procedencia . Relevancia constitucional – Improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de enero de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Marlon Feriben Gómez Zapata, Yeimmy Ginet Zapata, Dalia Jhasbleydy Gómez Hernández y Brandon Freiderman Gómez Zapata, en nombre propio, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que

Hernández y Brandon Freiderman Gómez Zapata, en nombre propio, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca .

Lo anterior , con ocasión de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025, mediante la cual dicha autoridad judicial modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó en abstracto al reconocimiento de perjuicios morales, materiales y del daño a la salud, y dispuso que su liquidación se efectuara mediante trámite incidental, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-43-058-2023-00027-00/01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica :0000

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07878-01

Demandantes: Marlon Feriben Gómez Zapata y otros

2 2.1. La parte actora indicó que Marlon Feriben Gómez Zapata fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Señaló que, en septiembre de 2022 , mientras adelantaba labores de patrullaje en inmediaciones de la vereda Nueva Antioquia, jurisdicción del municipio de Turbo (Antioquia) presentó lesiones cutáneas en la región malar derecha, pierna derecha, muñeca izquierda y en ambos brazos. Indicó que fue remitido al dispensario médico, donde fue diagnosticado con

cutáneas en la región malar derecha, pierna derecha, muñeca izquierda y en ambos brazos. Indicó que fue remitido al dispensario médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, patología para la cual recibió tratamiento farmacológico y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 10,5%.

2.2. Manifestó que la responsabilidad debía ser atribuida a la entidad demandada, en tanto la enfermedad fue contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que le ocasionó secuelas físicas que desbordan las cargas que estaba llamado a soportar como conscripto. En tal sentido, afirmó que el Estado le impuso el deber de prestar el servicio y que, en cumplimiento de dicha obligación, contrajo una enfermedad que le generó perjuicios que deben ser reparados.

2.3. Con fundamento en lo anterior, la parte actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2.4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá-Sección Tercera, bajo el radicado núm. 11001-33-43-058-2023-00027-00, despacho que mediante sentencia del 27 de junio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5. Inconforme con dicha decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

2.6. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, modificó la decisión de primera instancia y condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa –

2.6. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, modificó la decisión de primera instancia y condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y del daño a la salud, cuya liquidación ordenó efectuar mediante trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

3.1. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretendió que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa.

Asimismo, solicit ó que se ordenara que, en la providencia que sustituya el fallo cuestionado, se valore el dictamen aportado sin exigir el cumplimiento de una0000

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07878-01

Demandantes: Marlon Feriben Gómez Zapata y otros

3 supuesta tarifa legal probatoria consistente en la obligación de allegar concepto de Junta Médico Laboral Militar.

3.2. Indicó que promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al estimar configurada la responsabilidad administrativa por la enfermedad contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio. Señal ó que culminó dicho servicio sin la práctica de Junta Médico Laboral

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al estimar configurada la responsabilidad administrativa por la enfermedad contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio. Señal ó que culminó dicho servicio sin la práctica de Junta Médico Laboral Militar, dado que desde su desincorporación , se suspendió la prestación de servicios médicos, lo que le impidió adelantar ese trámite. No obstante, precisó que con la demanda se aportó dictamen médico laboral, el cual fue decretado, practicado y controvertido en audiencia de pruebas sin que fuera objetado por la entidad demandada.

3.3. Sostuvo que el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones indemnizatorias , sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el dictamen pericial particular no resultaba idóneo en asuntos relacionados con conscriptos, al estimar necesario contar con Junta Médico Laboral o, en su defecto, con dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez. A su juicio, esta decisión desconoció la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y supuso la cr eación de una tarifa legal probatoria inexistente en materia indemnizatoria, lo que vulneró sus derechos fundamentales .

3.4. Finalmente, argumentó que el Decreto 1796 de 2000 consagra reglas aplicables a trámites administrativos laborales al interior de las Fuerzas Militares, mas no a los procesos indemnizatorios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. En ese sentido, sostuvo que el CPACA permite acreditar el daño desde la presentación de la demanda mediante dictámenes particulares, por lo que exigir una nueva valoración en el incidente de liquidación de perjuicios implicaría desconocer

administrativa. En ese sentido, sostuvo que el CPACA permite acreditar el daño desde la presentación de la demanda mediante dictámenes particulares, por lo que exigir una nueva valoración en el incidente de liquidación de perjuicios implicaría desconocer etapas procesales precluidas y reabrir indebidamente el debate probatorio.

4. Trámite de tutela e intervenciones

Mediante auto de l 15 de diciembre de 202 51 el despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular, en calidad de tercero con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en su condición de parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente actuación. Asimismo, ordenó la v inculación del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que conoció en primera instancia del medio de control de reparación directa.

Una vez surtidas las notificaciones de rigor, se recibi eron los siguiente s informes:

1 Índice 0000 4 del expediente digital de primera instancia, certificado C61C52F40586422B 81DADDB4AA713A69

F8A1D3BAF2CF966F CCA5968F0808FF7F .0000

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07878-01

Demandantes: Marlon Feriben Gómez Zapata y otros

4 4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 allegó informe y copia del expediente del proceso ordinario objeto de cuestionamiento. Señaló que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales.

Cundinamarca2 allegó informe y copia del expediente del proceso ordinario objeto de cuestionamiento. Señaló que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales.

En relación con el requisito de subsidiariedad, indicó que la inconformidad de los accionante s se dirige contra la sentencia de segunda instancia que modificó parcialmente el fallo del a quo y dispuso la condena en abstracto de perjuicios, en el sentido de ordenar su liquidación mediante el trámite incidental correspondiente.

Explicó que la decisión se fundamentó en lo previsto en los artículos 193 y siguientes del CPACA, que facultan al juez contencioso -administrativo para acudir a dicha figura cuando no exista certeza sobre la cuantificación del daño, en particular frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Agregó que, durante el trámite del proceso, se valoraron las pruebas allegadas por las partes y que no se estableció tarifa legal probatoria alguna. En el caso concreto , no se acreditó que el actor hubiera adelantado gestiones tendientes a obtener las valoraciones correspondientes, razón por la cual se dispuso que acudiera inicialmente a la Dirección de Sanidad Militar y, de persistir la imposibilidad, se valorara un dictamen particular.

Asimismo, sostuvo que no se configura irregularidad procesal con incidencia decisiva, sino una discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada en segunda instancia. En consecuencia solicitó negar el amparo.

4.2. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá 3 remitió el enlace electrónico correspondiente al expediente del proceso de reparación directa objeto de controversia, no obstante, guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones de la

electrónico correspondiente al expediente del proceso de reparación directa objeto de controversia, no obstante, guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 22 de enero de 2026 4 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional.

La Sala advirtió que los reproches de la parte actora se dirigen a controvertir la sentencia cuestionada, limitándose a afirmar la existencia de una supuesta vía de hecho por la imposición de una tarifa legal probatoria inexistente. No obstante, evidenció que tales argumentos buscan reabrir el debate propio del proceso de

2 Índice 00008 del expediente digital de primera instancia, certificado 8EB31B1D5CFA2625 FA09D5514EF0A7BA 6B2CABBA1F675E5D 4F87873C2570B813 . 3 Índice 000 12 del expediente digital de primera instancia, certificado 27AF204664EF1AD8 2268DF6450CCA791 E0109FCAF9722BBF 4FD1DA6ADF928B01 . 4 Índice 000 13 del expediente digital de primera instancia, certificado F029BC5CF6955A3B 32B44E4F05A99AC0

2734E11E05CD409B B0EC038045D5053C .0000

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07878-01

Demandantes: Marlon Feriben Gómez Zapata y otros

5 reparación directa, particularmente en lo relativo a la condena en abstracto de

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07878-01

Demandantes: Marlon Feriben Gómez Zapata y otros

5 reparación directa, particularmente en lo relativo a la condena en abstracto de perjuicios.

Asimismo, constató que el tribunal valoró el material probatorio, declaró la responsabilidad del Estado y difirió la cuantificación de los perjuicios al trámite incidental correspondiente, sin incurrir en arbitrariedad.

En ese contexto, concluyó que no basta con alegar la vulneración de derechos fundamentales sin identificar la configuración de un defecto específico ni su incidencia en la decisión. Por el contrario, advirtió que la acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional, lo cual resulta improcedente.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación 5, mediante el cual sostuvo que la decisión que declaró improcedente la acción de tutela incurrió en error al concluir que el asunto carecía de relevancia constitucional. No obstante, se limitó a reiterar los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

La magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de enero de 20266, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante y ordenó remitir el expediente al despacho competente para su conocimiento en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Marlon Feriben Gómez Zapata, Yeimmy Ginet Zapata, Dalia Jhasbleydy Gómez Hernández y Brandon Freiderman Gómez Zapata son titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan, en su condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa identificad o con el radicado núm. 11001-33-43-0582023-00027-00/01.

5 Índice 00020 del expediente digital de primera instancia, certificado EAA2B20F1FE52136 2A56F1C9D2E65D0E 61B1215CBC7FD356 0897A32438FDC121. 6 Índice 00019 del expediente digital de primera instancia, certificado 0B2737F4C02DFC6A 71CDADF462C2415A E3F6D6A8C34B76BC 1D569BB6461A4A51 .0000

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07878-01

Demandantes: Marlon Feriben Gómez Zapata y otros

6 2.2. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada, la cual, según la parte accionante, vulneró sus derechos fundamentales.

pasiva, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada, la cual, según la parte accionante, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional .

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 9.

7 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 9.

7 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o

juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.0000

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07878-01

Demandantes: Marlon Feriben Gómez Zapata y otros

7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de

7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria

10 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07878-01

Demandantes: Marlon Feriben Gómez Zapata y otros

8

11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07878-01

Demandantes: Marlon Feriben Gómez Zapata y otros

8 de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 12.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia, en tanto la presente

definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 12.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia, en tanto la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. En el caso sub examine, la parte actora sostuvo que la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la validez del dictamen particular y condicionó la acreditación de la pérdida de capacidad laboral a la existencia de una Junta Médico Laboral o de un dictamen emitido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez. A su juicio, dicha exigencia implica la creación de una tarifa legal probatoria ine xistente en materia indemnizatoria.

En ese sentido, afirmó que tal exigencia desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y las reglas del CPACA, que permiten acreditar el daño mediante dictámenes particulares, y que la orden de practicar una nueva valoración en sede de incidente de liquidación de perjuicios comporta la reapertura indebida de etapas probatorias ya precluidas.

5.2. Del análisis de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se advierte que la autoridad judicial realizó una valoración expresa, integral y razonada del material probatorio allegado al proceso de reparación directa.

12 Cfr. sentencia C -590 de 2005.0000

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se advierte que la autoridad judicial realizó una valoración expresa, integral y razonada del material probatorio allegado al proceso de reparación directa.

12 Cfr. sentencia C -590 de 2005.0000

Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07878-01

Demandantes: Marlon Feriben Gómez Zapata y otros

9 Con fundamento en dicho acervo probatorio, el tribunal concluyó, en lo pertinente, lo siguiente:

“(…)

72. Por ello, a efecto de resolver el recurso de alzada, la Sala reitera las consideraciones realizadas en acápite anterior en el sentido de advertir que la responsabilidad del Estado, en el presente caso debe ser endilgada bajo el régimen de responsabilid ad objetivo, por ende, basta con que el afectado demuestre el daño y la calidad que ostentaba como conscripto para dar mérito a la obligación de guarda y cuidado de la entidad demandada.

(…)

73. Por otra parte, en aplicación en aplicación del artículo 230° Constitucional en lo relacionado con la facultad otorgada a los jueces de la república para hacer uso de la doctrina y demás información pública como criterios auxiliares de la actividad judicial, se recolectó la información dispuesta en internet16, de acuerdo a lo indicado por la Organización Mundial de la Salud -OMS17, la leishmaniasis es una enfermedad causada por un protozoo parásito del género Leishmania, transmitido por la picadura de f lebótomos infectados y produce en las zonas expuestas del cuerpo lesiones cutáneas, sobre todo ulcerosas, que dejan cicatrices de por vida y son causa de discapacidad.

transmitido por la picadura de f lebótomos infectados y produce en las zonas expuestas del cuerpo lesiones cutáneas, sobre todo ulcerosas, que dejan cicatrices de por vida y son causa de discapacidad.

74. En estudio efectuado por el Instituto Nacional de Salud, en el año 2010, Colombia tiene un incremento considerable en casi todo el territorio nacional y se aduce que alrededor de 10 millones de personas para la fecha se encontraban riesgo, dado que su transmisión es principalmente rural.

75. En el caso concreto, la entidad demandada no efectuó actuación alguna tendiente a demostrar el eximente de responsabilidad por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero.

76. Es evidente que en el proceso la parte demandante probó las lesiones sufridas en el término que prestaba el servicio militar obligatorio y así lo admitió la demandada, sin embargo, la entidad no aportó prueba alguna que contradiga que la disminución de la capacidad laboral fue producto de una causal exonerativa de responsabilidad máxime que la enfermedad fue calificada por el perito que realizó la valoración, como de carácter laboral, adquirida en servicio por causa y razón del mismo que en los términos del artículo 3719 del Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por l esiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado

Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio

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