Consejo de Estado - 11001031500020250787900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250787900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250787900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250787900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07879-00
Accionante: Clemente Giovanny Almeira Villero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07879-00
Accionante: Clemente Giovanny Almeira Villero
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedencia.
Improcedencia por falta de Relevancia constitucional .
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por Clemente Giovanny Almeira Villero en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Clemente Giovanny Almeira Villero, por conducto de apoderada judicial 1, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, los cuales estimó tra nsgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-002-2024-00159-00/01.
2. Hechos
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-002-2024-00159-00/01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 2:
2.1. El accionante manifestó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 1B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto 1278 de 2002.
2.2. Agregó que el Gobierno Nacional dispuso incrementos homogéneos para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002
1Índice 00002 aplicativo SAMAI , con certificado núm. BD93A0F8E9879CBF 470465609ED7CD85 39FB79E5915F8B20 37048FF571D4612D. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333002202400159012000123Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07879-00
Accionante: Clemente Giovanny Almeira Villero
2 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal, aunque este proceder fue excepcional, ya que, en los años 2010, 2012 y subsiguientes se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente ,
aunque este proceder fue excepcional, ya que, en los años 2010, 2012 y subsiguientes se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente , lo que, a su juicio, generó una afectación en la progresividad salarial y un trato discriminatorio en su contra.
2.3. Con fundamento en lo anterior, presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar, en la que solicitó el pago de las diferencias salariales generadas por los incrementos disímiles. Tanto la entidad territorial como la cartera ministerial negaron lo pretendido por el actor.
2.4. Ante tal situación, el solicitante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que: i) se “inaplique por ilegal” el Decreto Nacional 284 de 2024 , y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 1B en razón a que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional ; ii) se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional y por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, al negar el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1B; iii) se conden ara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente perteneciente a la categoría 1B, de acuerdo con el artículo 21
escalafón 1B; iii) se conden ara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente perteneciente a la categoría 1B, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondiente a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la demanda por los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el escalafón al que pertenece; iv) se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, que se paguen las diferencias salariales confrome la prescripción trienal.
2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001-33-33-002-2024-00159-00 autoridad que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 negó l as pretensiones de la demanda . Estimó que las diferencias salariales entre docentes están justificadas porque el salario depende del grado de escalafón que acreditó el docente al momento de la posesión, y los ajustes responden a criterios objetivos como profesionalización, experiencia y formación académica, en línea con la política de dignificación docente; por ello, no se vulnera el principio de “a trabajo igual, salario igual”, ya que las distinciones tienen sustento legal y constitucional, el análisis de igualdad exige comparar situaciones fácticas y jurídicamente equivalentes . Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
constitucional, el análisis de igualdad exige comparar situaciones fácticas y jurídicamente equivalentes . Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
2.6. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025 , el Tribunal Administrativo de l Cesar confirmó la decisión recurrida. Consideró que no existía una práctica discriminatoria al aplicar incrementos salariales distintos cuando estos se basan en criterios objetivos comoRadicado: 11001 -03-15-000-2025-07879-00
Accionante: Clemente Giovanny Almeira Villero
3 la formación académica y el nivel alcanzado en el escalafón. Por ello, sostuvo que no se vulnera el principio de “ a trabajo igual, salario igual ”, pues los docentes de los grados 1 A y 1B no están en condiciones equivalentes, dado que cada grado exige requisitos diferentes de formación y evaluación, lo que justifica un tratamiento salarial diferenciado.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proces o, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad . Como consecuencia de ello, pidió: i) dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de junio de 2025, así como iii) ordenar a la autoridad proferir una nueva decisión en la que analice la situación concreta de l accionante, en la que tenga en cuenta el acervo probatorio aportado.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió
la situación concreta de l accionante, en la que tenga en cuenta el acervo probatorio aportado.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo bajo el entendido de que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las normas que regulan la remuneración salarial, es decir la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, lo que implicaba que las categorías superiores docentes [ 1B, 1C y 1D ] debían tener mejor remuneración y aumentos proporcionales.
Por tanto, pese a que el actor ostenta la categoría superior 1B, el Gobierno Nacional otorgó unos porcentajes de aumento inferiores a aquellos docentes que ostentan una categoría inferior, situación que el tribunal avaló sin justificación técnica, jurídica y fáctica.
3.3. Sostuvo que, la providencia adoleció de un defecto fáctico, en la medida que no valoró el material probatorio que daba certeza de la desigualdad salarial contenida en los decretos de los años 2008 y 2009, lo que se tradujo en el hecho de que los niveles superiores recibieron menores aumentos y afectó la progresivid ad salarial.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 20253, se admitió la solicitud de tutela , se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, de la Nación -Ministerio de Educación y del Departamento del Cesar-Secretaría de Educación ; se ofició al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar para que remitieran al trámite
Cesar-Secretaría de Educación ; se ofició al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado número 2000133-33-002-202400159-00/01, y se r econoció personería a la abogada Clarena López Henao como apoderada de la parte accionante.
3 Índice 0000 5 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. E2D48DDEC47DA041 1DE39DFE1F575469 62EBDEF322467E7F 2ACE49F69ADF5263.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07879-00
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4 4.2. El Departamento del Cesar 4 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la p retensión del actor se orientó a dejar sin efectos una sentencia proferida por una autoridad judicial, actuación que resulta ajena a su ámbito de competencia.
Adicionalmente, consideró que la solicitud de amparo no satisfizo los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto la discrepancia planteada se circunscribió a argumentos de índole estrictamente legal, sin que se haya demostrado una afectación concreta y directa de sus derechos fundamentales.
4.3. La Nación, Ministerio de Educación Nacional 5 presentó un resumen de la sentencia C -590 de 2005 relativa a la procedencia de la acci ón de tutela contra
fundamentales.
4.3. La Nación, Ministerio de Educación Nacional 5 presentó un resumen de la sentencia C -590 de 2005 relativa a la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales, y concluyó que la solicitud formulada por la parte actora no cumplía con ninguno de los requisitos allí establecidos, razón por la cual solicitó negar la acción constitucional.
4.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar6 remitió el enlace electrónico del expediente de primera instancia, sin embargo, guardó silencio respecto de los hechos origen de la presente acción.
4.5. El Tribunal Administrativo del Cesar 7 al oponerse al amparo, s eñaló que la Corporación reitera y acoge los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos en la providencia del 5 de junio de 2025, así como los criterios fijados por el juez constitucional dentro del presente trámite. Asimismo, indicó que los once despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos del Tribunal Administrativo han sostenido una línea uniforme al decidir los procesos relacionados con el incremento salarial por escalafón docente, en el sentido de desestimar las pretensiones de las demandas conforme al marco constitucional y legal vigente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
4 Índice 000 09 del aplicativo SAMAI con certificado núm. DAAC9CDC20F554A9 F89896330A1A5503 6D945BF2EDBE61BC 555B4753AECA7E43 . 5 Índice 000 10 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D8F997CB0C3E8BF1 B982CD2AAF3158AF A7D6623F8D10E156 BA3A44FEF357CBC1. 6 Índice 0001 1 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7452105E03C07466 97A78AF465295B59 8CF1BF47EB6FAE1B B4D6541F59D01581 . 7 Índices 00012 y 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7BDDC1FAEE9F399E 60D2531E5B22A513 D3BB0E49528F3194 A01B384836B0071E.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07879-00
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2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Clemente Giovanny Almeira Villero al ser el titular de los derechos que afirma fue ron vulnerados, dado que fungió como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y
que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 10.
8 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta
10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía deRadicado: 11001 -03-15-000-2025-07879-00
Accionante: Clemente Giovanny Almeira Villero
6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Clemente Giovanny Almeira Villero al ser el titular de los derechos que afirma fue ron vulnerados, dado que fungió como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 20001-33-33-002-202400159-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado , y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional es.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte
judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garan tiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la
formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido
ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) des conocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07879-00
Accionante: Clemente Giovanny Almeira Villero
7 estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución . Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto 13.
5. Caso concreto
La S ala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Del examen del escrito de tutela se desprende que la parte actora atribuye a la autoridad judicial accionada la configuración de un defecto sustantivo, en razón a que no analizó ni aplicó el contenido del Decreto 1278 de 2002 y la Ley 4 de 1992 en lo referente a la remuneración salarial, en concordancia con las categorías docentes establecidas, lo que conllevó a un reconocimiento disímil y desproporcional.
Además, que la providencia acusada adoleció de un defecto fáctico, en la medida que aquella no valoró el material probatorio que daba certeza de la desigualdad salarial contenida en los decretos de los años 2008 y 2009, lo que se tradujo en el hecho de que
aquella no valoró el material probatorio que daba certeza de la desigualdad salarial contenida en los decretos de los años 2008 y 2009, lo que se tradujo en el hecho de que los niveles superiores recibieron menores aumentos y afectó la progresividad salarial.
5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:
13 Cfr. sentencia C -590 de 2005.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07879-00
Accionante: Clemente Giovanny Almeira Villero
8 “(…) 6.5. Solución al caso concreto
Definido el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la Sala procede a analizar los cargos formulados por el apelante para resolver el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.
En primer lugar, el recurrente alegó la vulneración del principio de congruencia entre la sentencia escrita y el sentido del fallo dictado en audiencia. Sostuvo que el juez de primera instancia introdujo en su intervención oral elementos no contemplados en la sentencia, tales como: estudios técnicos y fiscales que justificarían los incrementos salariales, sesgos políticos del gobierno, precedentes favorables a servidores judiciales, la situación de violencia en el país, su experiencia personal como docente, y casos de choferes y celadores del municipio de Valledupar. Según el apelante, estos aspectos no fueron objeto de prueba ni de debate procesal.
(…)
experiencia personal como docente, y casos de choferes y celadores del municipio de Valledupar. Según el apelante, estos aspectos no fueron objeto de prueba ni de debate procesal.
(…)
En este contexto, la congruencia se configura como una garantía procesal que impide decisiones sorpresivas o ajenas al debate procesal. No obstante, en el presente caso no se advierte vulneración de dicho principio. Aunque el juez de primera instancia menc ionó en audiencia argumentos no desarrollados en la sentencia escrita, estos no modificaron el sentido del fallo, que fue la negativa a las pretensiones de la demanda. Además, el demandante tuvo la oportunidad procesal de controvertir la decisión, por lo que no se afectó su derecho de defensa.
En consecuencia, este cargo será desestimado.
Por otra parte, el demandante alegó que su inconformidad se centra en la desigualdad porcentual aplicada al incremento salarial de los docentes en el año 2008, 2009 y 2011. A su juicio, esta diferencia ha generado un efecto acumulativo en su base salarial en los años posteriores, lo que constituiría una vulneración al principio de igualdad.
En el expediente se encuentra acreditado que la parte demandante está vinculada como docente en propiedad en el grado 1, nivel salarial B. Esta condición se evidencia en el Decreto N.º 000127 del 10 de enero de 2018 y en los comprobantes de nómina aportados con la demanda.
A partir del año 2004, el Gobierno Nacional ha venido fijando las asignaciones salariales de los docentes mediante los siguientes decretos:
(…)
Dado que la parte demandante centra su reclamo en el incremento salarial del año
A partir del año 2004, el Gobierno Nacional ha venido fijando las asignaciones salariales de los docentes mediante los siguientes decretos:
(…)
Dado que la parte demandante centra su reclamo en el incremento salarial del año 2008, 2009 y 2011, la Sala procederá a analizar los decretos correspondientes a esos tres años, con el fin de verificar si existió una diferencia porcentual significativa que afectara su remuneración.
que afectara su remuneración. En ese sentido, el Decreto 624 de 2008 fijó la remuneración de los docentes, aunque fue modificado parcialmente por el Decreto 714 del mismo año, cuyo texto quedó así:
(…)
Posteriormente, fue expedido el Decreto 702 de 2009, en el que se fijó la remuneración de los docentes y directivos docentes, así:Radicado: 11001 -03-15-000-2025-07879-00
Accionante: Clemente Giovanny Almeira Villero
9 (…) Luego, para el año 2011 se profirió el Decreto 1027 de 2011, en el que se fijó la asignación básica mensual al siguiente tenor:
(…)
Conforme a lo expuesto, la asignación básica de los docentes y directivos docentes del sector oficial, regulados por el Decreto -ley 1278 de 2002, se establece anualmente en una suma fija. Por tanto, el aumento salarial no se calcula aplicando un porcentaje sobre el valor del año anterior, sino que se fija directamente mediante decreto.
La Ley 4ª de 1992 otorga al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial
un porcentaje sobre el valor del año anterior, sino que se fija directamente mediante decreto.
La Ley 4ª de 1992 otorga al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluida la población docente, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. Esta facultad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la ley marco, los cuales incluyen:
- La obligación de realizar incrementos anuales para contrarrestar la inflación.
- La prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales.
En este contexto, la Sala no comparte la tesis del apelante, quien sostiene que los incrementos desiguales en los años 2008, 2009 y 2011 afectaron negativamente s