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Consejo de Estado - 11001031500020250788000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250788000 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020250788000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250788000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07880-00

Accionante: Julio Rafael Vega González Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Julio Rafael Vega González, a través de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 10 de diciembre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, debido a que, a través de la sentencia del 5 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia del 12 de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, que había negado las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 20001-33-33-010-2024-00062-00/01.

negado las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 20001-33-33-010-2024-00062-00/01.

2. Hechos

2.1. El hoy accionante interpuso demanda 3 contra la Nación, Ministerio de Educación y el departamento del Cesar, con el fin de que se i) inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y ii) declarara la nulidad de los oficios CES2024ER006354CES2024EE003027 del 22 de febrero y 2024-EE-066581 del 1 de marzo de 2024.

1 Índice 2 de SAMAI, certificado 5628F7627035DC89 92FD0A296A2C9452 483BED3472B04A59 72D7DB66D4D6AD60. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado 3E338BC4E25D89CC 190B5BC48AA3A8BF 8B601FFC388D93C3 3FFCFD9AFB00390C. 3 Archivo denominado “ 003 Demanda […]”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado 3531710739E103AE

1718644954A40DBF 7351A5F9741550E9 C5107B86CB2E45AB.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07880-00

Accionante: Julio Rafael Vega González Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a las referidas entidades i) pagar, de forma indexada, la diferencia salarial entre lo

primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3AM y 2A obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración al principio de igualdad.

A su jui cio, esa conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2011, en el que se concedió un 11,3% de aumento a la categoría 3AM frente a un 5,7% para la 2A, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores.

Por su parte, señala que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa demandada.

14 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7

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Accionante: Julio Rafael Vega González Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

4.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se observa el siguiente análisis textual:

“[…] Conforme a lo expuesto, la asignación básica de los docentes y directivos docentes del sector oficial, regulados por el Decreto -ley 1278 de 2002, se establece anualmente

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a las referidas entidades i) pagar, de forma indexada, la diferencia salarial entre lo devengado por un docente de la categoría 2A y uno del escalafón 3AM, con ocasión del Decreto 1027 de 2011; ii) reliquidar, de manera indexada, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías y demás emolumentos percibidos en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa; y iii) pagar los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la providencia hasta el pago efectivo.

2.2. El 12 de marzo de 20254, el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. De su lado, el Tribunal Administrativo del Cesar, el 5 de junio de 20255, desató el recurso de apelación contra la sentencia del 12 de marzo del mismo año , en el sentido de confirmar su contenido.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

El tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los

legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

El tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3AM y 2A obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que, por tanto, no se configuraba vulneración al principio de igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2011, en el cual se concedió un 11,3 % de aumento a la categoría 3AM frente a un 5,7 % par a la 2A, diferencia que proyectó efectos

4 Archivo denominado “038 Sentencia primera instancia […]”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado 3531710739E103AE 1718644954A40DBF 7351A5F9741550E9 C5107B86CB2E45AB. 5 Índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar, certificado 4EDF45A29E2C39FC 688E376C5E731727 9DB0F03E925FD1FA 61DF2ABEB665EC0C, radicado 20001333301020240006201.3

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permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores.

Accionante: Julio Rafael Vega González Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores.

A su juicio, el defecto sustantivo se materializa porque la providencia desconoce el alcance normativo de los principios de igualdad y de progresividad, al asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar un incremento salarial distinto en un mismo año par a categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992.

3.2. El tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa demandada.

3.3. Finalmente, manifiesta que el Tribunal Administrat ivo del Cesar desconoció la Sentencia C-1064 de 2001 emitida por la Corte Constitucional.

4. Pretensiones de la acción

La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 25 DE JUNIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-00133-33-010-2024-00062-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA

33-33-010-2024-00062-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIV A y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JULIO RAFAEL VEGA GONZALEZ , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2.Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma a plicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente JULIO RAFAEL VEGA GONZALEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico .”6 (Resaltado original del texto).

6 Índice 2 de SAMAI, certificado 5628F7627035DC89 92FD0A296A2C9452 483BED3472B04A59 72D7DB66D4D6AD60 , folios 3 y 4.4

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5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

Accionante: Julio Rafael Vega González Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a l Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, a la Nación, Ministerio de Educación y al departamento del Cesar . También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2. El Tribunal Administrativo del Cesar 8 señaló que acogía los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia del 5 de junio de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite. Adicionalmente, informó que los 11 despachos administrativos del circuito de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el increment o salarial por concepto de escalafón docente , en el sentido de negar las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente.

5.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, la Nación, Ministerio de Educación y el departamento del Cesar 9 no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Julio Rafael Vega González en contra del Tribunal Administrativo del C esar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Julio Rafael Vega González en contra del Tribunal Administrativo del C esar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

7 Índice 5 de SAMAI, certificado 890CC6EDA5709ED7 F7FF8575CF48E3FB F83FAC058CE54792 82EE2914F4CD829D. 8 Índice 11 de SAMAI, certificado 0455D153810E5219 B2EF0790DFF82A05 04513FD074D2142F E9DB9E61756C6D53. 9 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, la Nación, Ministerio de Educación y el departamento del Cesar hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 8 de SAMAI.5

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2. Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 10 y de procedencia 11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.12

En ese sentido, para determinar si una solicitud de am paro tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneraci ón de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanism o especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los

especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tute la tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser po sible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07880-00

Accionante: Julio Rafael Vega González Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

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Accionante: Julio Rafael Vega González Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la contr oversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.3. En el caso concreto, el señor Vega González cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, porque realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, ya que confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3AM y 2A obedecen a criterios objetivos como la formación y la

observa el siguiente análisis textual:

“[…] Conforme a lo expuesto, la asignación básica de los docentes y directivos docentes del sector oficial, regulados por el Decreto -ley 1278 de 2002, se establece anualmente en una suma fija. Por tanto, el aumento salarial no se calcula aplicando un porcentaje sobre el valor del año anterior, sino que se fija directamente mediante decreto.

La Ley 4ª de 1992 otorga al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régime n salarial y prestacional de los empleados públicos, incluida la población docente, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002. Esta facultad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la ley marco, los cuales incluyen:

  • La obligación de realizar incrementos anuales para contrarrestar la inflación. • La prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales.

En este contexto, la Sala no comparte la tesis del apelante, quien sostiene que los incrementos desiguales en el año 2011 afectaron negativamente su base salarial. Dado que el valor de la asignación no se determina por incrementos porcentuales acumulativos, sino por montos fijos establecidos anualmente, por lo que no se configura la afectación alegada.

El apelante también argumenta que los aumentos diferenciados constituyen una práctica discriminatoria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que el principio de igualdad no exige aumentos idénticos para todos los servidores públicos […]

En consecuencia, el Gobierno Nacional puede fijar incrementos diferenciados, siempre que se basen en criterios técnicos, objetivos y dentro del marco de la ley. La Constitución

el principio de igualdad no exige aumentos idénticos para todos los servidores públicos […]

En consecuencia, el Gobierno Nacional puede fijar incrementos diferenciados, siempre que se basen en criterios técnicos, objetivos y dentro del marco de la ley. La Constitución y la Ley 4ª de 1992 otorgan al Ejecutivo un margen de configuración normativa que permite establecer reglas especiales para distintos grupos de servidores públicos, sin que ello implique una vulneración del principio de igualdad, siempre que dichas reglas respondan a diferencias verificables y razonables.

Por tanto, no es acertado afirmar, como lo sostiene el recurrente, que el Gobierno Nacional está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 2, litera l h), otorga al Ejecutivo una amplia potestad de configuración normativa, la cual debe ejercerse conforme a criterios de política macroeconómica y fiscal.

[…] En este sentido, el principio de “a trabajo igual, salario igual” no impide reconocer diferencias salariales cuando estas se sustentan en criterios objetivos, como la formación académica o el nivel dentro del escalafón.

La estructura del escalafón docente, conforme al artículo 20 del Decreto 1278 de 2002, contempla tres grados (1, 2 y 3), definidos por el nivel de formación, y cuatro niveles salariales (A, B, C y D), a los que se accede mediante evaluaciones de desempeño y competencias.

Por ejemplo, el Decreto 714 de 2008 estableció asignaciones diferenciadas dentro del grado 2, según si el docente acreditaba o no título de especialización, lo cual es

competencias.

Por ejemplo, el Decreto 714 de 2008 estableció asignaciones diferenciadas dentro del grado 2, según si el docente acreditaba o no título de especialización, lo cual es coherente con los objetivos de profesionalización y mérito establecidos en la Ley 4ª de 1992.

Por ello, considera la Sala, que no se configura una práctica discriminatoria por el hecho de aplicar incrementos salariales diferenciados, siempre que estos respondan a criterios8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07880-00

Accionante: Julio Rafael Vega González Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

verificables como la formación académica y el nivel alcanzado en el escalafón. La igualdad sustancial permite este tipo de distinciones, en tanto no sean arbitrarias ni desproporcionadas.

En consecuencia, no se configura una vulneración al principio de “a trabajo igual, salario igual”, toda vez que los docentes ubicados en los grados 2A y 3AM del escalafón docente no se encuentran en condiciones equivalentes. Como se ha expuesto, el acceso a cada uno de estos grados exige requisitos distintos en cuanto a formación y evaluación, lo que justifica un tratamiento salarial diferenciado. Por lo tanto, los cargos formulados por el apelante serán desestimados. […]”15

4.5. Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada.

Pues bien, el Tribunal Administrativo del Cesar explicó, in extenso, el desarrollo

pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada.

Pues bien, el Tribunal Administrativo del Cesar explicó, in extenso, el desarrollo normativo en materia salarial de los docentes y la distribución de competencias entre el Congreso de la República y el gobierno Nacional para tal efecto . Acto seguido, efectuó un análisis detallado del sistema escalafonado de la carrera docente, a raíz del cual sostuvo que este los clasifica de acuer do a su nivel de formación, experiencia, área de desempeño y responsabilidades ; características que justifican la existencia de remuneraciones diferenciadas, conforme a los criterios objetivos y técnicos definidos en el marco jurídico ahí reseñado.

También realizó un estudio de la evolución de las asignaciones salariales correspondientes a las categorías 2A y 3AM entre 2007 y 2024, con el fin de determinar que su comportamiento reflejó la aplicación sostenida de un criterio uniforme de diferenciación sala rial. Ello evidencia una estructura remunerativa diferenciada según el grado ocupado dentro del escalafón docente.

Específicamente, se detuvo en el año 2011, pues el entonces demandante centraba su censura en el incremento realizado en esa data, y conclu yó que el aumento salarial no se calcula en aplicación de un porcentaje sobre el valor del año anterior, sino que se fija directamente mediante decreto , razón por la cual la decisión del gobierno de aplicar aumentos diferenciados en el año 2011 se ajustaba al marco normativo vigente y a la facultad constitucional conferida para regular el régimen salarial de los empleados públicos.

gobierno de aplicar aumentos diferenciados en el año 2011 se ajustaba al marco normativo vigente y a la facultad constitucional conferida para regular el régimen salarial de los empleados públicos.

15 Índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar , certificado 4EDF45A29E2C39FC 688E376C5E731727 9DB0F03E925FD1FA 61DF2ABEB665EC0C, radicado 20001333301020240006201.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07880-00

Accionante: Julio Rafael Vega González Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Con fundamento en lo anterior, el tribunal aseveró que no se transgredió el derecho a la igualdad ni el principio de “a trabajo igual salario igual” , comoquiera que los grados 2A y 3AM no son equiparables , pues difieren en exigencias de formación académica, evaluación de competencias, experiencia y méritos. Indicó que los incrementos aplicados a cada nivel no resultan i rrazonables ni desproporcionados, ya que reflejan el mérito y las evaluaciones propias de cada grado.

En consecuencia, determinó que los grados 2A y 3AM no se encuentran en condiciones equivalentes y que las variaciones salariales se explican razonablemente.

4.6. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya

excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

4.7. Finalmente, respecto al argumento orientado al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esta última corporación ha sostenido que establecer su configuración exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violac ión de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectó su s garantías fundamentales.16

Ahora, en el sub lite, el accionante cita la sentencia C -1064 de 2001 sin indicar la similitud fáctica y jurídica que permita acertadamente concluir que, en efecto, se incurrió en la causal específica invocada, para ligar de m anera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Esta falta de sustento impide el análisis del cargo y exime a la Sala de realizar un estudio de fondo, lo que permite concluir que el defecto alegado carece de relevancia constitucional.

16 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11

el defecto alegado carece de relevancia constitucional.

16 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07880-00

Accionante: Julio Rafael Vega González Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

4.8. Así, para esta Subsección es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso 20001-33-33-010-2024-00062-00/01. Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir.

Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez ” y no como un “ juicio de corrección” de la decisión cuestionada 17, lo que se opone a que se use

razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez ” y no como un “ juicio de corrección” de la decisión cuestionada 17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18.

5. En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justi

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