Consejo de Estado - 11001031500020250789500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250789500 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250789500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250789500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07895-00
Demandantes: Santiago Roldán Calle y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por lesiones personales a conscripto / Reducción del monto de la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Santiago Roldán Calle y otros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Santiago Roldán Calle y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral a las víctimas, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de
se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral a las víctimas, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001333301120190021601.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente:
2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió Santiago Roldan Calle el 13 de septiembre de 2018, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2».2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-00
Demandante: Santiago Roldán Calle y otros
2.2. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 1.° de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que el régimen aplicable correspondía al de daño especial. En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales equivalentes a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes2 para la víctima y sus padres, y 10 SMLMV para su hermana y su abuela; por concepto de daño a la salud, fijó 20 SMLMV, y por lucro cesante, ordenó cancelar la suma de $40.577.612 En contra de
SMLMV para su hermana y su abuela; por concepto de daño a la salud, fijó 20 SMLMV, y por lucro cesante, ordenó cancelar la suma de $40.577.612 En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de noviembre de 2025 modificó la decisión del a quo , en el sentido de que la afectación funcional derivada de la lesión tuvo carácter leve, lo que condu cía a reducir la indemnización de la víctima directa a un (1) SMLMV por concepto de perjuicio moral y a 1 SMLMV por daño a la salud, negar el reconocimiento de perjuicios morales a sus familiares y revocar la condena por lucro cesante.
2.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica y del dictamen pericial aportado , pues la conclusión adoptada no se sustentó en otro medio de convicción incorporado al proceso, sino en apreciaciones basadas en supuestos conocimientos científicos y médicos atribuidos a los integrantes de la Sala.
2.5. Los magistrados de la Sala Sexta afirmaron contar con saberes especializados en materia médica y, en esa condición de verdaderos «metaperitos», expusieron criterios técnicos que no fueron trasladados al proceso ni sometidos al derecho de contradicción de las partes. Con fundamento en tales consideraciones, sostuvieron que la lesión de rodilla padecida dejó una secuela mínima y que el dolor cróni co experimentado constituía una circunstancia de escasa relevancia que debía
contradicción de las partes. Con fundamento en tales consideraciones, sostuvieron que la lesión de rodilla padecida dejó una secuela mínima y que el dolor cróni co experimentado constituía una circunstancia de escasa relevancia que debía asumirse, postura que desconoce los desarrollos teóricos y científicos existentes en torno al dolor crónico y su impacto en la calidad de vida.
2.6. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 3 mediante el cual se han dejado sin efectos varias sentencias del tribunal demandado, por no haberse acatado sus lineamientos en materia de dictámenes en casos de conscriptos.
2.7. Se incurrió en indebida aplicación de las tablas indemnizatorias dispuestas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pues, no solo se apartó de dichos criterios, sino que reconoció una suma que ni siquiera se encontr aba prevista en las tablas correspondientes y que tampoco resultó acorde con un criterio de equidad.
2 En adelante SMLMV. 3 Al respecto citó: i) expediente 11001-03-15-000-2025-06842-00, sentencia del 27 de noviembre de 2025; ii) sentencia del 31 de octubre de 2025, exp ediente 11001-03-15-000-2025-04554-01; expediente 11001-03-15-000-2025-0160100.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-00
Demandante: Santiago Roldán Calle y otros
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:
«[…] 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos.
Demandante: Santiago Roldán Calle y otros
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:
«[…] 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Sala Sexta de decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 05001333301120190021601 mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia con fundamento en una decisión basada en conocimientos médicos de los miembros de la Honorable Sala y no con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera una sentencia con sujeción a las pruebas aportadas al plenario y a la jurisprudencia del Consejo de Estado que existe sobre i) reconocimiento de perjuicios morales a familiares de la víctima, ii) aplicación de tablas indemnizatorias de Sala Plena Consejo de Estado y iii) valoración de material probatorio aportado al plenario y no al conocimiento propio de los miembros de la Sala suplantando el dictamen pericial practicado en debida forma. […]». [sic]
1.1.1. Informes rendidos en el proceso
4. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 4 luego de reiterar las actuaciones jurídico -procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, indicó que respetó todos los derechos y garantías de los demandantes y aplicó en debida forma el marco jurídico y el precedente judicial establecido sobre la materia.
contencioso, indicó que respetó todos los derechos y garantías de los demandantes y aplicó en debida forma el marco jurídico y el precedente judicial establecido sobre la materia.
5. El Ejército Nacional 5 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por cuanto no cumplió con los requisitos necesarios para habilitar su estudio, toda vez que la parte demandante no desarrolló los presupuestos específicos de procedencia ni acreditó de manera concreta la presunta vulneración de derechos fundamentales. Del escrito de tutela se afirmó la afectación de tales garantías con ocasión de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas; sin embargo, en ninguno de sus apartados expuso argumentos ni justificaciones que sustentaran dicha afirmación.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia 6 manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la decisión enjuiciada, sin perjuicio de que estará atento a acatar lo que el juez de tutela disponga.
4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado « 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda202507895Respuest(.pdf) NroActua 10». 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado « 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaSAMAIContestacion(.pdf) NroActua 12». 6 Ver índice 1 1 de Samai. Archivo denominado «10RECIBEPRUEBAS_Memorial_20250789500Oficiores(.pdf) NroActua 11 ».4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-00
Demandante: Santiago Roldán Calle y otros
2. Consideraciones
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-00
Demandante: Santiago Roldán Calle y otros
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1 °. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 7 la Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra
el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 9. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
10. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001 -03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-00
Demandante: Santiago Roldán Calle y otros 2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
16. Al respecto, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto fáctico
17. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 14, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
18. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez» 15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente» 16. La segunda, se acredita
01328-01, MP María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-00
Demandante: Santiago Roldán Calle y otros
11. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo10, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
12. Ahora bien, la Corte Constitucional 11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad
amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13.
14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
15. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Santiago Roldán
Calle y otros con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2025, a través de la cual modificó la decisión del a quo, en el sentido de disminuir el monto de los perjuicios morales y a la salud reconocidos y negar el reconocimiento de los demás , con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial?
10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
analizados por el juez» 15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente» 16. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17.
19. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial
20. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativ o derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalment e, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
21. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el
previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-00
Demandante: Santiago Roldán Calle y otros El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
22. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de
decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
23. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.4.4. Sobre el caso concreto
24. Santiago Roldán Calle y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual modificó la decisión del a quo, en el sentido de disminuir el monto de los perjuicios morales y a la salud reconocidos y negar el reconocimiento de los demás.
25. Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial aportado, pues la conclusión adoptada no se sustentó en otro medio de convicción incorporado al proceso, sino en
de los demás.
25. Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial aportado, pues la conclusión adoptada no se sustentó en otro medio de convicción incorporado al proceso, sino en apreciaciones basadas en supuestos conocimientos científicos y médicos atribuidos a los integrantes de la Sala de decisión.
26. En desconocimiento del precedente judicial por la indebida aplicación de las tablas indemnizatorias dispuestas en sentencia de unificación del Consejo de Estado, al apartarse de dichos criterios, y reconocer una suma no prevista prevista.
27. Al respecto, la Sala aclara que los mencionados defectos serán analizados en conjunto, en tanto ambos se orientan a controvertir la determinación del monto indemnizatorio reconocido, al considerarse que este fue reducido a pesar de que el acervo probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia aplicable ofrecían sustento suficiente para mantener incólume la decisión adoptada por el a quo.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-00
Demandante: Santiago Roldán Calle y otros
28. Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en relación con la reducción de
los perjuicios reconocidos:
«[…] 4.4. Análisis de la liquidación de perjuicios
La entidad apelante solicita, de manera subsidiaria, la reducción de la condena impuesta por el a quo al considerarla excesiva. Si bien esta Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de daño especial, encuentra que,
La entidad apelante solicita, de manera subsidiaria, la reducción de la condena impuesta por el a quo al considerarla excesiva. Si bien esta Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de daño especial, encuentra que, a la luz una valoración más detallada de las pruebas asiste razón al recurrente en cuanto a la necesidad de modular los montos indemnizatorios. Si bien se acreditó una lesión de rodilla con una PCL del 10.5%, las pruebas obrantes en el plenario no demuestran un impacto funcional severo que justifique la imposición de los máximos montos indemnizatorios.
Se tiene pues, que la secuela principal, según el dictamen pericial y su contradicción en audiencia, es una "rodilla dolorosa". Aunque es una afectación real, el perito no detalló cómo este dolor se traduce en una limitación funcional específica que le imp ida al demandante trabajar o desarrollar sus actividades cotidianas de manera significativa. La afirmación en la demanda de que "hoy es una persona lisiada" es una manifestación genérica que no encuentra respaldo en pruebas concretas de una discapacidad invalidante.
Un hecho relevante que milita en contra de la tesis de una afectación grave es que, tras el accidente ocurrido en septiembre de 2018, el señor Roldán Calle continuó prestando su servicio militar durante más de siete meses, hasta su desacuartelamiento en abril de 2019. Si bien pudo haber tenido restricciones, este hecho desvirtúa la idea de una incapacidad absoluta e inmediata. Las secuelas del señor Roldán Calle, aunque permanentes y merecedoras de reparación, deben ser consideradas leves en su impacto funcional, lo que
Si bien pudo haber tenido restricciones, este hecho desvirtúa la idea de una incapacidad absoluta e inmediata. Las secuelas del señor Roldán Calle, aunque permanentes y merecedoras de reparación, deben ser consideradas leves en su impacto funcional, lo que obliga a una modulación de la condena impuesta en primera instancia.
Respecto a los perjuicios materiales - lucro cesante este Tribunal advierte que, el dictamen pericial se limitó a establecer un porcentaje de PCL, pero omitió justificar cómo esa lesión afecta la capacidad productiva del demandante. No se aportó prueba alg una que demuestre que el señor Roldán Calle ha visto disminuidos sus ingresos o que se le ha dificultado conseguir empleo a causa de su lesión de rodilla. Al contrario, advierte este Tribunal que el actor continuó su servicio activo, sin que la "rodilla do lorosa" le impidiera desarrollar labores castrenses, por lo que no hay certeza del perjuicio material; así se encuentra desvirtuada la presunción de incapacidad para laborar que emana del dictamen. Al no estar acreditado que las secuelas le generen una inc apacidad para trabajar, el perjuicio material es incierto e hipotético. Por tanto, la condena por lucro cesante debe ser revocada.
En cuanto a los perjuicios inmateriales - daño a la salud y perjuicios morales, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha precisado que la indemnización del daño a la salud está sujeta a lo probado en el proceso, únicamente para la víctima directa y su tasación se hace de acuerdo con la gravedad de la lesión.
Así pues, en el sub examine el juzgado de primera instancia reconoció a favor del señor
daño a la salud está sujeta a lo probado en el proceso, únicamente para la víctima directa y su tasación se hace de acuerdo con la gravedad de la lesión.
Así pues, en el sub examine el juzgado de primera instancia reconoció a favor del señor Santiago Roldán Calle la suma de veinte (20) SMLMV por daño a la salud y veinte (20) SMLMV por perjuicios morales. Estos montos corresponden al tope máximo del rango indemnizatorio para lesiones con una PCL entre el 10% y el 20%, según las tablas de unificación del Consejo de Estado. No obstante, como se ha razonado, la lesión debe considerarse de carácter leve en su impacto funcional. Pese a la PCL asignada, el impacto funcional real en la vida del conscripto fue mínimo, evidenciado por el hecho de que9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-00
Demandante: Santiago Roldán Calle y otros continuó prestando servicio militar por 7 meses sin novedad, aunado a ello, el mismo perito señaló que era susceptible de tratamiento y recuperación; por tanto, la indemnización se reducirá por cada uno de estos conceptos a la suma de un (1) SMLMV para la víctima directa – monto que reconoce el dolor padecido pero ponderado a su real dimensión -. especto a los perjuicios morales del grupo familiar, la Sala se aparta de la decisión de primera instancia que reconoció indemnización a los padres, hermana y abue la de la víctima. La jurisprudencia ha establecido que el perjuicio moral en los familiares se presume en casos de muerte o lesiones graves; sin embargo, en eventos de lesiones
primera instancia que reconoció indemnización a los padres, hermana y abue la de la víctima. La jurisprudencia ha establecido que el perjuicio moral en los familiares se presume en casos de muerte o lesiones graves; sin embargo, en eventos de lesiones leves —como la aquí probada—, dicha presunción se desvanece si no se acredita que el daño trascendió la esfera individual de la víctima afectando el núcleo familiar con angustia o dolor profundo.
En el sub examine, dada la levedad de la lesión (10.5% PCL) y el hecho de que el conscripto continuó en filas sin novedad, no se evidencia ni se probó que sus familiares (padres, hermana y abuela) hayan sufrido una congoja, angustia o alteración emocional indemnizable. El daño permaneció en la esfera personal del soldado sin irradiar efectos nocivos a sus parientes. En consecuencia, se revocará la condena por perjuicios morales a favor de Diana Patricia Calle Muñoz, Gildardo de Jesús Roldán Monsalve, Julian a Roldán Calle y Gilma del Socorro Muñoz de Calle y se dispondrá su negativa.
En conclusión, la Sala acoge la pretensión subsidiaria del apelante y modifica la sentencia de primera instancia para reducir significativamente la condena impuesta. […]» [sic].
29. A partir de una lectura integral de la sentencia, para la Sala el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente soportado en el acervo probatorio recaudado. En particular, se tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado por los demandantes, tan es así, que pese a la insistencia de la
efectuado por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente soportado en el acervo probatorio recaudado. En particular, se tuvo en cuenta el dictamen p