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Consejo de Estado - 11001031500020250789700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250789700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250789700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250789700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07897-00

Accionante: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia. Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes

1. A través de apoderado judicial, Luis Alberto Peralta Cifuentes formuló acción de tutela contra la sentencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con 68001 -33-33-012-2021-00016-00/01. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos procesales.

2. El 4 de febrero de 2021, el tutelante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional para solicitar el reconocimiento de tiempo de servicio por privación de la libertad. El accionante solicitó la nulidad de los act os administrativos proferidos por la sección jurídica de

del derecho contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional para solicitar el reconocimiento de tiempo de servicio por privación de la libertad. El accionante solicitó la nulidad de los act os administrativos proferidos por la sección jurídica de la dirección de personal del Ejército Nacional en la que se niega el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad de acuerdo al artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

3. El 14 de mayo de 2025, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga expidió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. La autoridad judicial de proceso ordinario concluyó que para la fecha del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) del demandante ya se encontraba retirado del servicio y que no realizó los aportes a la caja de retiro y las fuerzas militares durante el tiempo de privación de la libertad.

4. Apelada la decisión, el 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, el demandante no cumplía los requisitos del parágrafo 1º del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 para que el tiempo de privación de la libertad fuera computable en la asignación de retiro. En particular, estableció que: (i) la libertad concedida en 2017 no fue unaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07897-00

Accionante: Luis Alberto Peralta Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia de acción de tutela

Accionante: Luis Alberto Peralta Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia de acción de tutela

libertad transitoria, condicionada y anticipada propia del sistema de justicia transicional, sino la sust itución ordinaria de la medida de aseguramiento con fundamento en el Decreto-Ley 706 de 2017; (ii) el actor fue procesado por homicidio en persona protegida, delito expresamente excluido del beneficio de la Ley 1820 de 2016, y con pena mínima superior a 5 años, lo que impide el levantamiento de la suspensión de funciones y, por ende, el cómputo del tiempo detenido; (iii) no se acreditó el requisito adicional de haber continuado efectuando aportes durante el periodo de privación de la libertad; y (iv) la manifestación posterior de sometimiento a la JEP y las certificaciones allegadas no suplen la falta de los presupuestos legales exigidos. Por estas razones, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho.

5. En la solicitud de amparo, el tutelante sostuvo que la sentencia de segunda instancia ignoró medios de prueba, puntualmente la Resolución 3836 de 12 de agosto de 2021, mediante la cual, la JEP concedió el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada al actor constitucional , y el oficio de la dirección de personal del Ejército Nacional que certifica que el demandante no fue suspendido del servicio y que no se expidió acto administrativo de levantamiento de suspensión, asimismo que certifica el pago de las cuotas de asignación de retiro. Además, reprocha que no se realizó la valoración de la hoja de servicios del demandante

del servicio y que no se expidió acto administrativo de levantamiento de suspensión, asimismo que certifica el pago de las cuotas de asignación de retiro. Además, reprocha que no se realizó la valoración de la hoja de servicios del demandante expedida por la dirección de personal del Ejército.

6. Afirmó que la sentencia incurrió en “defecto sustantivo y defecto adjetivo procesal en la decisión judicial...” 1. El primero, puesto que, e l juez de instancia incurrió en defecto sustantivo en la aplicación del artículo 51 de la ley 1820 de 2016 inciso segundo parágrafo 1, en el que se establece que los miembros de la fuerza pública investigados una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y que la JEP declare su competencia para conocer del caso tienen derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de dicha justicia transicional, al adicionar cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes.

7. El fallador de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico pues se acreditó.

Aseveró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos pues el tutelante si recibió el beneficio de libertad condicionada, transitoria y anticipada prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. En el escrito de tutela, el actor manifestó que existe material probatorio relacionado con la realización de los aportes para la asignación de retiro durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

8. Insistió que la providencia estaba viciada del “ efecto (sic) adjetivo procesal al

probatorio relacionado con la realización de los aportes para la asignación de retiro durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

8. Insistió que la providencia estaba viciada del “ efecto (sic) adjetivo procesal al sustentar la decisión judicial sobre actuación administrativa de suspensión del demandante para la fecha de la privación de la Libertad del 28 de junio d e 2010 y hasta el 18 de mayo de 2017 sin que obrara en el plenario acto administrativo expedido por autoridad competente conforme al decreto ley 1790 de 2000 régimen

de carrera del personal uniformado del ejército nacional en su artículo 95, en donde se es tablece que la suspensión se debe realizar mediante acto administrativo

1 Folio 5 del escrito de amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07897-00

Accionante: Luis Alberto Peralta Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia de acción de tutela

expedido por autoridad competente para causar la novedad de suspensión del servicio al uniformado del ejército nacional en calidad de suboficial, esto es, acto expedido por el Comandante del Ejército Nacional”.

9. Reprochó que se agotó la etapa probatoria y los alegatos y el Ejército Nacional no aportó el acto administrativo mediante el cual fue suspendido del servicio del

suboficial demandante. Adicionó lo siguiente:

“Con la comunicaci ón oficial se constituye pruebas certera expedida por la entidad demandada que da cuenta de la inexistencia de la suspensión del servicio del suboficial demandante, agregando además que durante el tiempo de privación de la Libertad le fueron cancelados de manera normal e

entidad demandada que da cuenta de la inexistencia de la suspensión del servicio del suboficial demandante, agregando además que durante el tiempo de privación de la Libertad le fueron cancelados de manera normal e ininterrumpida sus haberes salariales y prestacionales, según se puede evidenciar en el oficio ibidem del archivo 75, a Folio 15 -17 hoja de servicios y Folios 19 -49 certificación salarios del 1 de junio de 2010 y hasta el 18 de mayo de 2017, donde se evidencia que el suboficial recibió sus haberes salariales y prestacionales de manera normal e ininterrumpida durante todo ese periodo sin que se evidencie que haya sido suspendido del servicio; inicia la constancia de certificaciones salariales a folio 19 junio 2010 total devengado $1,953,534 pesos total descuentos de ley y descuentos autorizados por el funcionario $383,453 neto a pagar $1,570,080, finaliza la certificación a folio 48 mayo de 2017 total devengado 2,477106 descuentos 812,892 pes os neto a pagar $1,664,214, evidenciando así que el salario se devengó en su totalidad de manera permanente e ininterrumpida durante todo el tiempo de privación de la Libertad, así mismo se evidencia que los salarios fueron incrementados de Página 13 de 29 manera permanente conforme al aumento salarial de los miembros de la fuerza pública decretado por el gobierno nacional, destacando que en todas las certificaciones mes a mes desde el mes de junio de 2010 y hasta el 18 de mayo de 2017 figura aporte a caja de retiro con el código 9105 de manera permanente e ininterrumpida iniciando el aporte según folio 19 junio de 2010 por valor de

de 2017 figura aporte a caja de retiro con el código 9105 de manera permanente e ininterrumpida iniciando el aporte según folio 19 junio de 2010 por valor de $72,585 y finalizando el aporte según folio 48 por valor de $117,833, con lo que se encuentra acreditado el requisito fáctico d e aporte a la caja de retiro para obtener el reconocimiento de tiempo de servicio en materia pensional”.

10. Reiteró que el tutelante “de facto” realizó todos los aportes de manera permanente e ininterrumpida a la caja de retiro de las fuerzas militares encargada de la administración.

11. Además, argumentó que “[e]l juez violó de manera directa el artículo 164 del cgp sobre la necesidad de la prueba para la expedición de la decisión judicial, norma que es aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 211 y 306 de la ley 1437 de 2011. En consecuencia incurrió en error de hecho por defecto fáctico en la valoración probatoria en el ámbito de la dimensión negativa, qué ocurre cuando el juez sin tener prueba da por sentado un hecho inexistente y en el soporta la decisión judicial”.

Trámite del amparo

12. Admitida la tutela, se vinculó a las entidades accionadas, a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y al Ministerio público.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07897-00

Accionante: Luis Alberto Peralta Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia de acción de tutela

13. La apoderada de la Nación-Ejército Nacional 2 solicitó que se nieguen las

Accionante: Luis Alberto Peralta Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia de acción de tutela

13. La apoderada de la Nación-Ejército Nacional 2 solicitó que se nieguen las pretensiones. Estimó que la acción de tutela es temeraria, pues el proceso judicial ordinario ya resolvió sobre los argumentos expuestos por el tutelante. Además, afirmó que el escrito de tutela no es claro en indicar los defectos en los que incurrió el Tribunal y se traen como cargos constitucionales, discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

14. El juez Doce Administrativo de Bucaramanga 3 indicó que las prov idencias atacadas no incurrieron en los defectos mencionados, “ los cuales no fueron desarrollados ni mucho menos probados por el tutelante ”. Por el contrario, las providencias fueron proferidas conforme la normatividad vigente y en observancia del debido proceso. Por lo anterior solicitó que se declare improcedente el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico

16. En el asunto de la referencia, de manera preliminar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acció n constitucional ejercida contra una providencia de segunda instancia proferida dentro

Problema jurídico

16. En el asunto de la referencia, de manera preliminar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acció n constitucional ejercida contra una providencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la legalidad de actos administrativos que negaron el reconocimiento de un derecho pensional a un miembro de la fuerza pública que compareció ante la JEP. El tutelante sostuvo que se le había concedido un beneficio transitorio dentro del proceso transicional, y que “de facto” continuó realizando los aportes a la caja de retiros del Ejército, motivo por el cual, estimó que tiene derecho a que el tiempo que estuvo privado de la libertad fuera considerado para la asignación de su retiro. En caso de establecer que el amparo es procedente, se formulará un problema jurídico de fondo respecto de la providencia cuestionada.

17. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se estudiará la procedibilidad formal en el caso concreto.

2 Índice Samai 11. 3 Índice samai 13.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07897-00

Accionante: Luis Alberto Peralta Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia de acción de tutela

Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.

18. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C -590 de 2005 4, reiterado de

hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneo s o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

20. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales11.

4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el

5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del falloRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07897-00

Accionante: Luis Alberto Peralta Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia de acción de tutela

21. En las sentencias SU-033 de 201812, SU-128 de 202113 y la SU-215 de 202214, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos15. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo

Referencia: Primera instancia de acción de tutela

Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.

18. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C -590 de 2005 4, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

19. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cue stionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-9; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que

índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos15. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

22. La Sentencia SU -128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta s e desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.

23. Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

24. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.

Análisis de procedencia formal en el caso concreto

razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

24. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.

Análisis de procedencia formal en el caso concreto

25. En el caso concreto, a juicio de esta Sala, la acción de tutela se utiliza como una oportunidad adicional para reabrir una discusión procesalmente estudiada en dos instancias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la petición de amparo por carecer de relevancia constitucional.

26. En efecto, el escrito de amparo reitera los argumentos que fueron examinados en las dos instancias del proceso contencioso administrativo, propuestos en sede constitucional, pero desde una perspectiva de estricta legalidad y sin que se avizore que las decisiones atacadas cometieron errores que afecten su validez. En criterio de esta Sala el actor plantea discrepancias de criterio y valorativas respecto de las razones que sustentan las sentencias del Juzgado Doce Administrativo y el Tribunal

cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 14 M.P. Natalia Ángel Cabo 15 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07897-00

Accionante: Luis Alberto Peralta Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia de acción de tutela

Administrativo de Santander. El actor reiteró que recibió el beneficio previsto por la

Accionante: Luis Alberto Peralta Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia de acción de tutela

Administrativo de Santander. El actor reiteró que recibió el beneficio previsto por la Ley 1820 de 2016 en su artículo 51, motivo por el cual, no se debe desconocer ese tiempo al momento de liquidar el monto de su retiro.

27. El argumento del tutelante reitera las razones que fueron estudiadas en las dos instancias del proceso contencioso administrativo referidas a la interpretación del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, es decir, se trata de razones de orden legal, sin que se logre mostrar una vulneración a un derecho constitucional. Esta Sala estima que se tratan de razones legales que no desarrollan algún parámetro superior.

28. Adicional a lo anterior, como lo indicó la apoderada del Ejército Nacional y el Juez Doce Administrativo de Bucaramanga, el escrito de amparo no re aliza un esfuerzo adecuado por identificar correctamente los defectos específicos que invoca. Se deduce que el tutelante considera que la providencia incurrió en un defecto fáctico, puesto que reprocha supuestas omisiones en el examen de piezas documentales, puesto que se limita a reiterar lo que ya fue discutido y resuelto en las dos instancias del proceso contencioso administrativo, no es comprende la manera en la que se configura el mencionado yerro. El actor no realizó un esfuerzo argumentativo para mos trar el mencionado error de validez, sino que, repite sus razones de instancia, ya examinados en la providencia de segunda instancia.

Adicionalmente menciona que se desconocieron las reglas procesales del Código General del Proceso.

argumentativo para mos trar el mencionado error de validez, sino que, repite sus razones de instancia, ya examinados en la providencia de segunda instancia. Adicionalmente menciona que se desconocieron las reglas procesales del Código General del Proceso.

29. Respecto del supuesto defecto sustantivo, de igual manera, se limita a indicar que, en su criterio se desconoció el contenido del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, sin precisar razones que impliquen una vulneración de los parámetros constitucionales. Frente al supuesto defe cto por “adjetivo procesal” no se ofreció razón alguna sobre el mismo.

30. Los dos fallos cuestionados, esto es la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander estudiaron la misma petición del actor: el reconocimiento del tiempo que el tutelante estuvo sometido a la JEP, por cuenta de un beneficio transitorio previsto en la Ley 1820 de 2016. En las dos instancias, las dos autoridades judiciales negaron las pretensiones toda vez que, examinados los requisitos para que el actor pudiera acceder al beneficio de que el tiempo que estuvo sometido a la JEP se tuviera en cuenta para la liquidación de su retiro, no se satisfacían. A criterio de esta Sala, entonces, los rec lamos que el tutelante presenta como motivos de amparo constitucional fueron resueltos de idéntica manera en las dos instancias.

31. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional: al plantear discusiones de índole legal que, además fueron resultas en las dos instancias y en esa medida, se acude a la acción

31. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional: al plantear discusiones de índole legal que, además fueron resultas en las dos instancias y en esa medida, se acude a la acción de tutela como una instancia adicional para presentar discrepancias de criterio con el fallo cuestionado.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07897-00

Accionante: Luis Alberto Peralta Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Primera instancia de acción de tutela

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Alberto Peralta Cifuentes por las razones contenidas en la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de l presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente

que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de l presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF

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