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Consejo de Estado - 11001031500020250789900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250789900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250789900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250789900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07899-00

Accionante: MARCOS DE JESÚS ESCORCIA GARCÍA

Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Marcos de Jesús Escorcia García solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 12 de noviembre de 2021, 2 de mayo de 2024 y 19 de junio de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la

administración de justicia, mínimo vital y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 12 de noviembre de 2021, 2 de mayo de 2024 y 19 de junio de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 0800123-33-000-2016-00749-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señaló que el 6 de junio de 2012 y 2 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 29 de enero de 19851, sin embargo, Colpensiones mediante Resoluciones GNR 62788 del 26 de febrero de 2016, GNR 140486 del 12 de mayo de 2016 y VPB 33938 del 29 de agosto de 2016

1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07899-00

Accionante: Marcos de Jesús Escorcia García

negó lo solicitado, por existir “[…] inconsistencias […]” en su historia laboral, como no completar las semanas exigidas por la Ley 797 de 29 de enero de 20032 y no tener cumplidos 62 años.

negó lo solicitado, por existir “[…] inconsistencias […]” en su historia laboral, como no completar las semanas exigidas por la Ley 797 de 29 de enero de 20032 y no tener cumplidos 62 años.

2.2. Refirió que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-23-33-000-2016-00749-00/01 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 29 de enero de 19853.

2.3. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.4. Sostuvo que la anterior sentencia fue objeto de corrección mediante auto de 16 de febrero de 2022, en el que se corrigió el nombre del demandante que erróneamente figuraba como “Manuel De Jesús Escorcia García” y no como Marcos de Jesús Escorcia García.

2.5. Adujo que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 2 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.

2.6. Mencionó que presentó solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia, solicitud que fue resuelta mediante providencia de 19 de junio de 2025 en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: Modificar parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de

de segunda instancia, solicitud que fue resuelta mediante providencia de 19 de junio de 2025 en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: Modificar parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por esta Subsección, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de la necesaria corrección del ordinal segundo de la referida sentencia [por cambio de palabra], en punto del periodo sobre el cual se calculará el IBL, el cual quedará así:

“Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Marcos De Jesús Escorcia García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.664.301, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de junio de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales realizó cotizaciones durante los últimos diez (10) años de servicio; es decir, entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1999.”

2 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”.

31 de diciembre de 1999.”

2 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07899-00

Accionante: Marcos de Jesús Escorcia García

SEGUNDO: Declarar improcedentes las restantes solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. [negrilla del texto].

2.7. Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto fáctico por omisión probatoria.

2.8. Expuso que el Consejo de Estado reconoció “[…] que existe una certificación oficial expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla, donde se hace constar que el retiro efectivo del servicio se produjo el 3 de enero de 2003, pero decide no incorporarla al análisis del caso y mantiene como fecha de retiro el 31 de diciembre de 1.999, apoyándose solo en lo dicho por Colpensiones y en los actos administrativos demandados. […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y seguridad social del señor MARCOS DE

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y seguridad social del señor MARCOS DE

JESUS ESCORCIA GARCIA.

2. Que se dejen sin efectos las sentencias de fecha del 12 de noviembre del 2021, adicionada el 16 de febrero del 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORALSECCIÓN B y las sentencias de confirmada en segunda instancia el 2 de mayo del 2024 y aclarada el 19 de junio del 2025, dictada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados Nos. 08001233300020160074900 y 08001233300020160074901.

3. Que se ordene a la autoridad judicial competente dictar una nueva sentencia en la que se valoren integralmente las pruebas obrantes en el expediente, en especial el certificado laboral expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla que acredita el tiempo de servicios entre 19 de marzo de 1.998 y 3 de enero de 2.003, así como la obligación de efectuar el cálculo actuarial correspondiente, y se reliquide la pensión de MARCOS DE JESUS (sic) ESCORCIA GARCIA incluyendo dicho periodo.

4. Que se determine la fecha real de retiro del servicio (3 de enero de 2003) con

se reliquide la pensión de MARCOS DE JESUS (sic) ESCORCIA GARCIA incluyendo dicho periodo.

4. Que se determine la fecha real de retiro del servicio (3 de enero de 2003) con base en la certificación de la Dirección Distrital de Liquidaciones y se ordene el cálculo actuarial de los periodos no cotizados, para que todo ese tiempo se compute para la pensión, reiterando que, como beneficiario de transición por Ley 33 de 1985, el monto de la pensión (75%) se mantiene, pero el IBL debe fijarse con las reglas de la Ley 100 (últimos 10 años o todo el tiempo, lo que resulte superior), y que no puede volverse a limitar al periodo 1990-1999.

5. Que el IBL se liquide conforme al artículo 21 y al inciso 3 del artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, es decir, comparando:

a) El promedio de los salarios sobre los que cotizó en los últimos 10 años anteriores al retiro real, y4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07899-00

Accionante: Marcos de Jesús Escorcia García

b) El promedio de todos los salarios de la vida laboral (si cumple semanas), y se aplique el que arroje el valor más alto, en atención al principio de favorabilidad y a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

6. Que se adopten las medidas necesarias para proteger el mínimo vital del accionante mientras se profiere la nueva decisión, si el despacho lo estima procedente […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Consejo de Estado.

6. Que se adopten las medidas necesarias para proteger el mínimo vital del accionante mientras se profiere la nueva decisión, si el despacho lo estima procedente […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

V. INTERVENCIONES

5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se

allegaron los siguientes informes:

5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la presente acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, en razón a que desde el fallo de primera instancia “[…] se determinó que e (sic) ingreso base de liquidación debía calcularse teniendo en cuenta el periodo entre el 1.° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1999, como consecuencia de tener la última fecha como la de retiro del servicio […]” y en ese caso el accionante debió interponer el recurso de apelación contra dicha sentencia.

5.2. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que Colpensiones fue único apelante de la providencia de primera instancia, la sentencia de segunda instancia se ciñó a los argumentos expuestos por el recurrente.

5.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que lo que el accionante pretende es una tercera instancia.

argumentos expuestos por el recurrente.

5.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que lo que el accionante pretende es una tercera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07899-00

Accionante: Marcos de Jesús Escorcia García

de 20216 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 7, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07899-00

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se

de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07899-00

Accionante: Marcos de Jesús Escorcia García

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. El señor Marcos de Jesús Escorcia García solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 12 de noviembre de 2021, 2 de mayo de 2024 y 19 de junio de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de

11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que ti ene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07899-00

Accionante: Marcos de Jesús Escorcia García

control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 0800123-33-000-2016-00749-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos

control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 0800123-33-000-2016-00749-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad.

VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad

18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

19. Se destaca que este carácter e xcepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judi ciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

[…]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]

20. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

[…]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]

20. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial c ualquiera que sea su naturaleza14), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

21. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la

acción de tutela, en los siguientes términos:

“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la

14 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07899-00

Accionante: Marcos de Jesús Escorcia García

salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07899-00

Accionante: Marcos de Jesús Escorcia García

salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una efic az protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tut ela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”15.

22. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”16.

23. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar

una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

24. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

25. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con la expedición de las providencias de 12 de noviembre de 2021, 2 de mayo de 2024 y 19 de junio de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo de l Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08001-23-33-000-2016-00749-00/01.

26. El accionante manifestó que las providencias proferi das por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto fáctico por omisión probatoria.

26.1. Expuso que el Consejo de Estado reconoció “[…] que existe una certificación oficial expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla,

26.1. Expuso que el Consejo de Estado reconoció “[…] que existe una certificación oficial expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla,

15 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07899-00

Accionante: Marcos de Jesús Escorcia García

donde se hace constar que el retiro efectivo del servicio se produjo el 3 de enero de 2003, pero decide no incorporarla al análisis del caso y mantiene como fecha de retiro el 31 de diciembre de 1.999, apoyándose solo en lo dicho por Colpensiones y en los actos administrativos demandados […]”.

27. La Sala observa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2021 en la cual el Tribunal consideró expresamente que “[…] Teniendo en cuenta la incertidumbre en cuanto a la fecha precisa de retiro del servicio, el tribunal tomará la data aceptada por la parte demandada en los actos censurados, esto eso, el 31 de diciembre de 1999

consideró expresamente que “[…] Teniendo en cuenta la incertidumbre en cuanto a la fecha precisa de retiro del servicio, el tribunal tomará la data aceptada por la parte demandada en los actos censurados, esto eso, el 31 de diciembre de 1999 […]”, lo que a su vez quedó consignado en la parte resolutiva de dicha providencia.

28. Como consecuencia de ello, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado circunscribió su análisis exclusivamente a los reparos formulados por Colpensiones, en su condición de única entidad que interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia.

29. A partir de lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad , en la medida en que el accionante contaba con el recurso de apelación como mecanismo judicial idóneo para controvertir el presunto defecto fáctico que ahora plantea en sede de tutela, sin que haya hecho uso oportuno del mismo.

30. En efecto, el artículo 243 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 17 señala lo

siguiente:

“[…] Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia […]”.

31. A su vez, el artículo 247 ibidem, señala:

“[…] Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferid

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