Consejo de Estado - 11001031500020250790100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250790100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250790100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250790100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07901-00
Accionante: Ena Luz Julio Luna
Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: Acción de tutela
Decisión: Ampara los derechos fundamentales invocados
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la señora Ena Luz Julio Luna, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y al principio pro homine, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 6 de junio de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837 -33-33-003-2023-00543-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La señora Ena Luz Julio Luna, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La señora Ena Luz Julio Luna, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio y el departamento de Ant ioquia, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 30 de junio de 20231 y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar acreditado que la solicitud de liquidación de cesantías fue presentada el 27 de octubre de 2022; que el término de quince (15) días hábiles para expedir el correspondiente acto administrativo vencía el 21 de noviembre de 2022, pero este solo fue expedido y notificado el 2 de febrero de 2023; y que el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles previsto para el pago opo rtuno de la sanción venció el 8 de febrero de 2023, aunque el pago se realizó únicamente el 28 de febrero de 2023,
1 Que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07901-00
Accionante: Ena Luz Julio Luna
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2 configurándose así diecinueve (19) días de sanción por mora.
4. En sede de apelación, l a Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 6 de junio de 2025 revocó la decisión judicial anterior y negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la parte demandante expresó desde la causa petendi que no se generó la mora, al manifestar expresamente que se configuración 0 días de retraso.
2.2. Fundamento jurídico
5. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada i ncurrió en los
siguientes defectos:
- Fáctico por indebida valoración probatoria de la constancia del Sistema Humano en Línea, la cual demostraba con claridad la fecha en que se remitieron los documentos necesarios para que la solicitud de cesantías fuera revisada por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.
- Procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que se otorgó mayor relevancia a una afirmación imprecisa contenida en la narrativa fáctica de la demanda respecto de la fe cha de radicación de la solicitud, que , a los elementos probatorios aportados, en particular a la constancia generada por el aplicativo Humano en Línea.
2.3. Pretensiones
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la
el aplicativo Humano en Línea.
2.3. Pretensiones
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 6 de junio de 2025 dentro del expediente radicado No. 05837-33-33-003-2023-00543-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora ENA LUZ JULIO LUNA , por la no valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente ordinario.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice un análisis del caso concreto congruente con los elementos de juicio, con el fin de obtener una decisión que responda a los principios de tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
7. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 16 de diciembre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al departamento de Antioquia como terceros interesados en el resultado del proceso.
8. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que las pruebas tienen como finalidad acreditar supuestos de hecho , mas noAcción De Tutela
Magisterio, y al departamento de Antioquia como terceros interesados en el resultado del proceso.
8. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que las pruebas tienen como finalidad acreditar supuestos de hecho , mas noAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07901-00
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3 constituyen la demanda o l as pretensiones per se , motivo que fundamentó su negativa. Por otra parte, consideró que el estudio de fondo del recurso de apelación habría conllevado a la violación del artículo 280 del Código General del Proceso y del principio de congruencia. En consecuencia, estimó que el accionante únicamente pretende reabrir un debate judicial ya resuelto por el juez natural del proceso .
9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo remitió link del expediente digital del proceso cuestionado.
10. El Ministerio de Educación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se demostró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
11. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
12. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales para su procedencia contra providencias judiciales. En el evento en que así sea, deberá determinarse si la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir la sentencia del 6 de junio de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-0032023-00543-01.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
13. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de def ensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulner ados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como
2 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07901-00
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4 cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
15. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de l os mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de
medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
16. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evi tar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la última providencia cuestionada, esto es, el 9 de junio de 2025 y la fecha de interposición de la acción de tutela, es decir, el 11 de diciembre del mismo año.
3.3.1.4. La acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritualAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07901-00
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5 manifiesto, en relación con la aplicación indebida del principio de congruencia.
17. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.
20. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.5. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
21. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido7. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 8.
3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07901-00
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22. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) d e justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto -, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 9 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”10 […]».
23. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto
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5 manifiesto, en relación con la aplicación indebida del principio de congruencia.
17. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
18. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende la indebida valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva 5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
19. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le
negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”10 […]».
23. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la i rregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales 11.
3.5.1. Análisis de los presuntos defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto
24. Teniendo en cuenta que los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentran estrechamente relacionados, esta Subsección advierte que efectuará su análisis de manera conjunta.
25. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que le otorgó mayor relevancia a una información imprecisa contenida en la narrativa fáctica de la demanda respecto de la fecha en que se presentó la solicitud de liquidación de cesantías y los días de mora, que, a los elementos materiales probatorios aportados,
otorgó mayor relevancia a una información imprecisa contenida en la narrativa fáctica de la demanda respecto de la fecha en que se presentó la solicitud de liquidación de cesantías y los días de mora, que, a los elementos materiales probatorios aportados, en particular la constancia generada por el aplicativo Humano en Línea.
26. Por su parte, el Tribu nal accionado fundamentó la decisión judicial cuestionada
en los siguientes argumentos:
«En el expediente reposan varios documentos de los cuales se desprende que la parte demandante radicó la petición de reconocimiento de cesantías en distintas fechas, a saber: i) se aportó una hoja de revisión de la prestación de la cesantía parcial del sistema “Humano en línea”, en la que se indicó que el “27 de octubre de 2022” se entregaron de manera completa los documentos requeridos para la reclamación de la cesantía parcial, ii) en la resolución ANTIOE2023000021 de 2 de febrero de 2023, se señaló que la solicitud “ANTIO20230113EN5031265” fue radicada el “13 de enero de 2023” y iii) en el acápite de los hechos de la demanda,
9 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 11 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07901-00
Accionante: Ena Luz Julio Luna
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Radicación: 11001-03-15-000-2025-07901-00
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7 la parte demandante afirmó que la solicit ud de reconocimiento y pago de las cesantías se radicó el “7 de febrero de 2023”.
Adicionalmente, en los hechos de la demanda se indicó que la entidad territorial tenía plazo hasta el 28 de febrero de 2023 para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago; no obstante, este fue notificado el 2 de febrero de 2023, motivo por el cual -según lo expresado por la parte demandante - transcurrieron “más (sic) de 0 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Lo anterior, demuestra que desde la causa petendi de la demanda, la parte actora indicó que no se generó la mora, al manifestar expresamente que se configuraron “0 días” de retraso, e n consecuencia, no podría esta Sala reconocer la sanción por mora con base en unos supuestos días de retraso que, aparentemente, se habrían configuraron, pues ello vulneraría tanto el derecho de defensa de la contraparte como el principio de congruencia.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado desde tiempo atrás que “los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso,
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado desde tiempo atrás que “los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista proces al, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran de bidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia”.
En efecto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le está permitido variar la causa petendi que se narra en la demanda, pues hacerlo implicaría exceder los límites de la competencia, se revocará el fallo de primera instancia, para negarlas pretensiones de la demanda, pues según el demandante no existió mora».
27. En efecto, la autoridad judicial accionada resolvió revocar la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar las bajo el principio de congruencia, al considerar que: i) no era posible determinar con exactitud la fecha de presentación de la solicitud de liquidación de cesantías, en la medida en que tanto los hechos narrados en la demanda como algunos elementos materiales probatorios, a saber, la hoja de revisión de la prestación de la cesantía parcial del sistema “Humano en Línea” y la Resolución ANTIOE2023000021 de 2 de febrero de 2023, contenían datos disímiles , y ii) en la demanda se indicó de manera expresa que las
“Humano en Línea” y la Resolución ANTIOE2023000021 de 2 de febrero de 2023, contenían datos disímiles , y ii) en la demanda se indicó de manera expresa que las entidades demandadas incurrieron en 0 días de mora.
28. Al respecto, esta Corporación12 ha sostenido que «el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con ba se en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión».
29. Si bien es cierto que en la demanda se advierten inconsistencias en el recuento fáctico relativas a las fechas de presentación de la solicitud de cesantías, la
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01. C.P . César Palomino Cortés.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07901-00
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8 expedición y notificación del acto administrativo y el pago de la prestación, también lo es que la parte demandante solicitó de manera expresa, en el acápite de
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8 expedición y notificación del acto administrativo y el pago de la prestación, también lo es que la parte demandante solicitó de manera expresa, en el acápite de pretensiones, el reconocimiento y pago de la sanción por mora, con ocasión del retardo en la expedición del acto administrativo y en el pago de las cesantías, y aportó elementos probatorios de los cuales es posible extraer la información requerida .
30. En cuanto a las pretensiones refirió:
«2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante».
31. Como pruebas se aportaron las siguientes:
«(…) - Petición realizada a la entidad. - Constancia de solicitud de las cesantías ante el ente territorial. - Resolución mediante la cual se reconoció la Cesantía.
31. Como pruebas se aportaron las siguientes:
«(…) - Petición realizada a la entidad. - Constancia de solicitud de las cesantías ante el ente territorial. - Resolución mediante la cual se reconoció la Cesantía. - Recibo de pago de la cesantía. - Copia de la cédula de ciudadanía del demandante. - Copia del Acto administrativo Nro. Oficio 3250 FNPSM del 23 de junio de 2023. - Constancia de notificación del acto administrativo Oficio 3250 FNPSM del 23 de junio de 2023. - Constancia de agotamiento del requi sito de procedibilidad expedido por la Procuraduría 170 Judicial I para Asuntos Administrativos. - Acta de audiencia celebrada ante la Procuraduría 170 Judicial I para Asuntos Administrativos».
32. En ese orden de ideas, esta Subsección considera que los argu mentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada no resultan suficientes para negar las pretensiones de la demanda con fundamento en el principio de congruencia, en tanto las inconsistencias relacionadas con las fechas del trámite de liquidación de cesantías y con el cómputo de los días de la presunta mora obedecen a meros errores de transcripción involuntarios que pueden ser superados mediante un análisis integral del acervo probatorio.
33. Por lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que adoptó una decisión basada en un enfoque excesivamente formal, desconociendo la justicia material y en principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
34. En conclusión, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, al
adoptó una decisión basada en un enfoque excesivamente formal, desconociendo la justicia material y en principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
34. En conclusión, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la señora Ena Luz Julio Luna. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y se le ordenará que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de laAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07901-00
Accionante: Ena Luz Julio Luna
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9 ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, analizando las pruebas obrantes en el expediente de las cuales se puede establecer si existió o