Consejo de Estado - 11001031500020250790201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250790201 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250790201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250790201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07902-01
Accionante: EULER HUMBERTO CANDO BENAVIDES Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por lesiones de persona por cables eléctricos en vía pública.
Defectos sustantivo, fáctico por desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de marzo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 11 de diciembre de 2025 1 , la parte accionante conformada por Euler Humberto Cando Benavides, María Lucrecia Guzmán Velasco, Andy Daniel Cando Guzmán,
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 11 de diciembre de 2025 1 , la parte accionante conformada por Euler Humberto Cando Benavides, María Lucrecia Guzmán Velasco, Andy Daniel Cando Guzmán, Alexis Gabriel Cando Velasco, Carlos Lipcio Burbano Alpala, Julio Bolívar Cando Benavides, Lilia Cecilia Cando Benavides y Carmen Alicia Burbano Benavides, por intermedio de apoderado judicial, acudieron al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 11 de julio de 2025, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 52001 -33-33-002-201400028-01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia de EULER HUMBERTO CANDO BENAVIDES y su grupo familiar.
2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 11 de julio de 2025 (exp. 52001-33-33-002-2014-00028-01).
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera una nueva sentencia, en sala distinta, valorando integralmente la prueba y acatando el precedente del Consejo de Estado.
1 El proceso de tutela fue repartido en segunda instancia el 1 7 de abril de 2026 e ingresó al despacho en la misma fecha.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07902-01
de Estado.
1 El proceso de tutela fue repartido en segunda instancia el 1 7 de abril de 2026 e ingresó al despacho en la misma fecha.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07902-01
Accionante: Euler Humberto Cando Benavides
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4. Adoptar medidas necesarias para garantizar la reparación integral de los derechos conculcados”.
2. Hechos
De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:
Los accionantes relataron que el 30 de agosto de 2012 , el señor Euler Humberto Cando Benavides sufrió un accidente en el municipio de Cumbal - Nariño, cuando se desplazaba en una motocicleta y colisi onó contra unos cables caídos de propiedad de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, sin que el lugar contara con medidas de señalización o prevención , lo cual se tradujo en graves lesiones y una pérdida de capacidad laboral del 51.67% para el afectado.
Expusieron que el día anterior a los hechos el poste que sostenía los cables de la compañía de telefonía fue derribado en horas de la mañana, situación que provocó la caída de otros postes cercanos entre ellos uno ubicado en diagonal a la estación de policía del municipio de Cumbal. Precisó que ni las autoridades de policía ni la propietaria de los postes y de las redes de telefonía removieron los obstáculos sobre
la caída de otros postes cercanos entre ellos uno ubicado en diagonal a la estación de policía del municipio de Cumbal. Precisó que ni las autoridades de policía ni la propietaria de los postes y de las redes de telefonía removieron los obstáculos sobre la vía, tampoco advirtieron sobre el peligro para la circulación de vehículos por la zona pese a que existía una estación de policía a me dia cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos.
Afirmaron que por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Colombia Telecomunicaciones SA ESP.
Indicaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto 2 , por medio de sentencia de 1 de junio de 20 18 declaró probada la ex cepción de ruptura del nexo causal propuesta por la demandada y negó las pretensiones, con sustento en que no se configuró la falla en el servicio en el accidente sufrido el 30 de agosto de 2012 por el señor Euler Humberto, que no se demostró que la Policía Nacional tuviere como misión adoptar medidas preventivas para evitar el accidente, ni tampoco se demostró como imputable a la empresa de Telecomunicaciones SA ESP que no haya realizado labores de mantenimiento de la infraestructura, toda vez que los poste s fueron derribados el día anterior al accidente, y tampoco se t enía prueba de haber informado a la empresa el daño causado a los elementos con los que colisionó el actor antes del siniestro.
Para terminar, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 11 de julio de 202 5
que colisionó el actor antes del siniestro.
Para terminar, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 11 de julio de 202 5 confirmó la sentencia apelada, al considerar que no hubo falla en el servicio, puesto que el daño no es imputable ni fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas ya que no se demostró que el extremo pasivo incurriera en acciones u omisiones que constituyera n causa eficiente y adecuada del daño ocasionado a los demandantes tal y como ya lo ha considerado el Consejo de Estado 3 . Sobre la
2 Proceso de reparación directa No. 52001-33-33-002-2014-00028-00. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), radicación: 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179). MP. Fredy Ibarra Martínez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07902-01
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responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones SA ESP el Tribunal consideró que “no obra prueba que acredite la propiedad de los cables y del poste que aparentemente resultaron involucrados en el accidente del actor, o que dichos elementos hicieran parte de la infraestructura de dicha sociedad privada” por lo que sobre está, también negó las pretensiones
aparentemente resultaron involucrados en el accidente del actor, o que dichos elementos hicieran parte de la infraestructura de dicha sociedad privada” por lo que sobre está, también negó las pretensiones
3. Fundamentos de la acción
La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo , pues el fallo exigió prueba imposible del “ conocimiento previo ” de la policía, contrariando la doctrina de la carga dinámica de la prueba y los precedentes del Consejo de Estado en materia de responsabilidad por omisión.
Asimismo expuso que se configuró defecto fáctico , al desconocer pruebas determinantes como los testimonios que acreditan cables caídos desde el día anterior, el i nforme de la empresa de telecomunicaciones sobre su intervención posterior, la cercanía de la estación de policía al lugar de ocurrencia de los hechos y, finalmente, dio preponderancia injustificada a una anotación clínica, en contra de la totalidad del acervo probatorio, desconociendo incluso la totalidad de la propia historia clínica sobre la colisión con cables en la vía.
Para concluir argumentó un desconocimiento del precedente judicial, relativo a que el Consejo de Estado ha establecido que la policía debe actuar oficiosamente para prevenir riesgos previsibles en la vía , las empresas de telecomunicaciones responden por los daños derivados de su infraestructura peligrosa, aun cuando la
que el Consejo de Estado ha establecido que la policía debe actuar oficiosamente para prevenir riesgos previsibles en la vía , las empresas de telecomunicaciones responden por los daños derivados de su infraestructura peligrosa, aun cuando la afectación inicial provenga de un tercero e incurrió en un trato desigual frente a casos análogos (violación al principio de igualdad).
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe en el que precisó que la acción de tutela no puede erigirse como una tercera instancia ni para revisar cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no comprometan derechos fundamentales y dado que en el presente caso el fundamento de la solicitud radica en aparente indebida valoración de elementos de juicio y desconocimiento de pronunciamientos jurisprudenciales para acceder a la pretensión indemnizatoria, olvida el accionante que precisamente este fue el núcleo
“1) Para que opere la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es preciso no solo que se demuestre la configuración de un daño antijurídico, sino que, también es necesario que este sea causalmente atribuible a la acción u omisión de las autoridades públicas demandadas. De modo que la sola configuración de una falla del servicio no permite endilgar, automáticamente, la responsabilidad de la administración pública, tal como lo ha sostenido esta Sala en los siguientes términos: “La existencia de una <<falla en el servicio>> o la gravedad que pueda advertirse en ella, no genera automáticamente el derecho a indemnizar, porque la responsabilidad patrimonial tiene como propósito la
existencia de una <<falla en el servicio>> o la gravedad que pueda advertirse en ella, no genera automáticamente el derecho a indemnizar, porque la responsabilidad patrimonial tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados con las omisiones de las autoridades públicas”. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07902-01
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que se abordó en sede ordinaria en donde se determinó que no se probó el daño sufrido por los demandantes era imputable a las demandadas.
Agregó que el simple des acuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia no constituye un fundamento válido para recurrir a la acción de tutela como mecanismo de revisión extraordinaria.
Por último, recalcó que la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2021, estableció como regla general que la tutela no proce día contra providencias judiciales, salvo por circunstancias ex cepcionales en las que se evidencia ra una vulneración flagrante del debido proceso, con impacto trascen dental en el o rden jurídico, situac ión q ue no se configur ó y, por tanto , solicitó que se declara improcedente el amparo solicitado.
De igual modo, remitió copia del enlace digital del medio de control de reparación directa núm. 52001333300220140002800.
4.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto
El titular del despacho manifestó que carece de competencia para pronunciarse
directa núm. 52001333300220140002800.
4.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto
El titular del despacho manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre la acción impetrada desde el momento en que se concedió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
4.3. Respuesta de la Policía Nacional
La autoridad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y dijo estar de acuerdo con las conclusiones del tribunal de segunda instancia, ya que en el proceso de reparación directa no se vulneraron los derechos fundamentales ninguna de las partes.
4.4. La empresa Colombia Telecomunicaciones SA EPS, pese a ser notificad a en debida forma, guardó silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de marzo de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora centró su inconformidad en cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño , adoptada en el marco de un proceso de reparación directa, por haber confirmado la decisión que declaró probada la ex cepción de ruptura del nexo causal propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no se configuró la falla en el servicio en el accidente sufrido el 30 de agosto de 2012 por el señor Euler Humberto, ni se probó la responsabilidad de la s autoridades demandadas. Así las cosas, precisó que dichos reproches fueron planteados bajo la presunta configuración de defectos fáctico , sustantivo y vulneración del precedente judicial,
por el señor Euler Humberto, ni se probó la responsabilidad de la s autoridades demandadas. Así las cosas, precisó que dichos reproches fueron planteados bajo la presunta configuración de defectos fáctico , sustantivo y vulneración del precedente judicial, con el propósito de que el juez constitucional reexaminara la valoración jurídica realizada por el juez natural. Sin embargo, advirtió que tales argumentos pretendían, en realidad convertir la acción de tutela en una tercera instancia dirigida a controvertir el análisis efectuado por la jurisdicción competente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07902-01
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Indicó que “si bien la parte actora adujo que la cuestión discutida tenía relevancia constitucional porque - el caso compromete derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y debido proceso, en un contexto de acceso efectivo a la justicia de una víctima gravemente lesionada -, tales argumentos no son suficientes para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño. Tampoco explicó las razones por las cuales la valoración de las pruebas que considera ignoradas podría modificar el sentido de la decisión, ni identificó las providencias del Consejo de Estado que, según alega, fueron desconocidas y constituían precedente judicial aplicable. En este contexto, reiteró que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el
decisión, ni identificó las providencias del Consejo de Estado que, según alega, fueron desconocidas y constituían precedente judicial aplicable. En este contexto, reiteró que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional tiene vedado intervenir en asuntos propios de la órbita del juez natural. Por ello, su examen debía limitarse a la verificación de eventuales vulneraciones de carácter constitucional, sin que le fuera dable efectuar una nueva valoración del razonamiento jurídico desarrollado en sede ordinaria, pues ello desconocería la autonomía judicial y desnaturalizaría el mecanismo de amparo. Asimismo, observó que el Tribunal Administrativo de Nariño, tras analizar el acervo probatorio y el marco normativo aplicable, concluyó que no se probó la responsabilidad de las demandadas en los daños sufridos por la parte demandante. En ese sentido, recordó que el simple desacuerdo con la decisión del juez ordinario no configura, por sí mismo, una vulneración del debido proceso ni habilita la intervención del juez constitucional, pues aceptar lo contrario implicaría una indebida sustit ución del juez natural y desconocería el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Por último , concluyó que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional, en tanto la controversia se limitó a cuestionar la interpretación jurídica adoptada en segunda instancia, sin demostrar una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
segunda instancia, sin demostrar una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada, al considerar que la acción de tutel a cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque el asunto en cuestión compromet ía de manera directa los derechos fundamentales.
En primer lugar, reiteró que se configuró un defecto fáctico, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que “i) i gnoró pruebas determinantes, como la totalidad de los testimonios que daban cuenta de que los cables caídos permanecieron en la vía durante más de 24 horas sin señalización alguna y ii) fragmentó el análisis de la historia clínica, resaltando una anotación de ingreso que hablaba de un ‘accidente de tránsito’, pero omitiendo que en el mismo documento clínico se describen lesiones compatibles con el impacto contra cables y se detalla la mecánica del accidente ocurrido en la vía pública”.
Formuló como argumento central de la impugnación el relativo a la interpretación fragmentaria de la historia clínica al consignarse el ingreso hospitalario porRadicado: 11001-03-15-000-2025-07902-01
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accidente con otro vehículo, pues en su criterio, si bien el registro de ingreso pudo
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accidente con otro vehículo, pues en su criterio, si bien el registro de ingreso pudo consignar esa información inicial, otros apartes del mismo documento y los protocolos médicos de urgencias describen con precisión las heridas sufridas por el señor Cando Benavides, las cuales son típicas de un accidente contra objetos fij os (como cables) y no necesariamente de una colisión con otro vehículo automotor.
Para terminar, aseveró que el debate sobre el conocimiento previo de la policía y la causa eficiente del daño, son los ejes del proceso ordinario y al ser resueltos de manera arbitraria, la víctima se vio forzada a reiterarlos ante el juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 5 de marzo de 2026 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional , y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder al amparo constitucional en
Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional , y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005
4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5
4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07902-01
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sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los
informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07902-01
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Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
Los señores Euler Humberto Cando Benavides , María Lucrecia Guzmán Velasco, Andy Daniel Cando Guzmán, Alexis Gabriel Cando Velasco, Carlos Lipcio Burbano
autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
Los señores Euler Humberto Cando Benavides , María Lucrecia Guzmán Velasco, Andy Daniel Cando Guzmán, Alexis Gabriel Cando Velasco, Carlos Lipcio Burbano Alpala, Julio Bolívar Cando Benavides, Lilia Cecilia Cando Benavides y Carmen Alicia Burbano Benavides , quienes actúan por intermedio de apoderad o judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño , por considerar que la sentencia de 11 de julio de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto que negó las pretensiones de la demanda , incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto, indicó que la decisión avaló una valoración incompleta de las pruebas testimoniales allegadas al proceso ordinario y d io preponderancia a una anotación de la historia clínica que indicó preliminarmente que el ingreso era por accidente del 30 de agosto de 2012 ocurri do con otro vehículo . Adicionalmente, sostuvo que el fallo exigió una condición o prueba de imposible recaudo, denominada “conocimiento previo” por la policía sobre la existencia de obstáculos en la vía.
También argumentó un desconocimiento del precedente judicial 8 , relativo a que e l Consejo de Estado ha establecido que la policía debe actuar oficiosamente para prevenir riesgos previsibles en la vía y que las empresas de telecomunicaciones responden por los daños derivados de su infraestructura peligrosa, aun cuando la afectación inicial provenga de un tercero , sin embargo , no identificó las
prevenir riesgos previsibles en la vía y que las empresas de telecomunicaciones responden por los daños derivados de su infraestructura peligrosa, aun cuando la afectación inicial provenga de un tercero , sin embargo , no identificó las correspondientes providencias que eventualmente constituirían el mismo y serían aplicables al caso.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante buscan reabrir y continuar el debate jurídico ya planteado y resuelto dentro del medio de control de reparación directa, promovido para definir la presunta vulneración derivada de la valoración incompleta del material probatorio.
En efecto, del escrito de tutela se advierte que la accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, reiterando los argumentos formulados en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario y los expuestos en la acción de tutela.
De manera específica en el recurso de apelación la parte actora manifestó que “la señora juez inaplicó el precedente vertical del Honorable Consejo de Estado 9 , según el cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, los servidores públicos deben realizar sus actuaciones de protección oficio samente”, también expresó que “en el caso, la señora juez para establecer la omisión de protección a cargo de la policía nacional, no podía exigir una solicitud previa de protección, como requisito necesario para comprometer la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL (…)”.
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