Consejo de Estado - 11001031500020250790900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250790900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250790900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250790900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07909-00
Accionante: LUIS FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tema: MORA JUDICIAL. Se niegan las pretensiones de la acción de amparo - La autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Luis Francisco Díaz Suárez solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora judicial en el trámite del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-037-2020-00213-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones
de radicación 11001-33-36-037-2020-00213-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso la demanda núm. 11001-33-36-037-2020-00213-00 contra la Nación – Rama Judicial, con ocasión a un error judicial derivado de un proceso de servidumbre eléctrica.
2.2. Expuso que, mediante sentencia de primera instancia de 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07909-00
Accionante: Luis Francisco Díaz Suárez
2.3. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante auto de 22 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación.
2.4. Manifestó que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no se ha resuelto el recurso de apelación.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primero Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de celeridad procesal y acceso a la administración de
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primero Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia de mi prohijado, el señor Luis Francisco Díaz Suárez, vulnerados presuntamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A - Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos en el proceso radicado 11001-33-36037-2020-00213-01.
Segundo ORDENAR al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos que, en un término perentorio e improrrogable no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a PROFERIR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 11001-33-36-037-2020-0021301, toda vez que el expediente se encuentra al despacho para fallo desde marzo de 2024 y se trata de una apelación sin decreto de pruebas.
Tercero Subsidiariamente, las medidas que el despacho, en uso de sus facultades de Juez constitucional, considere procedentes para restablecer los derechos vulnerados […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial - Dirección
4. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. INTERVENCIONES
5. Efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron
los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección A informó que en el proceso núm. 11001-33-36-037-2020-00213-01 se profirió auto de 22 de marzo de 2024 a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023 expedida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y que el pasado 25 de abril de 2025, el expediente ingresó al despacho para sentencia.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07909-00
Accionante: Luis Francisco Díaz Suárez
5.2. Señaló que el Despacho a cargo del conocimiento del medio de control antes mencionado no ha incurrido en una dilación injustificada, toda vez que durante el año 2025 recibió aproximadamente 517 procesos y logró evacuar 488 de ellos. Asimismo, precisó que al cierre del último trimestre de esa anualidad el Despacho registraba un inventario de 624 procesos bajo su responsabilidad.
año 2025 recibió aproximadamente 517 procesos y logró evacuar 488 de ellos. Asimismo, precisó que al cierre del último trimestre de esa anualidad el Despacho registraba un inventario de 624 procesos bajo su responsabilidad.
5.3. Comentó que, una vez revisado el cuadro de control de los expedientes al Despacho “[…] se avizora que el expediente No. 11001-33-36-037-202000213-01 atiende a un tema de error judicial que para este momento cuenta con el turno número 18 al Despacho […]”.
5.4. Adicionalmente indicó que la titular del Despacho se encontró en incapacidad médica por un término de 30 días, otorgada a partir del 3 de julio de 2025, lapso durante el cual no fue posible registrar providencias ordinarias.
5.5. Por todo lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
5.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que en el presente caso no se acreditó la moral judicial alegada “[…] máxime tratándose de un Despacho que se ha caracterizado por la debida diligencia en sus asuntos […]”, razón por la cual estimó negar las pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333
noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar:
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos
Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07909-00
Accionante: Luis Francisco Díaz Suárez
b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por presuntamente haber incurrido en una presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación de la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-36-037-2020-00213-00/01.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VI.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en los procesos judiciales
9. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”7, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”8.
10. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la
procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”8.
10. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”9.
11. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo
de 201710 precisó lo siguiente:
“[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
[…]
7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo
debido proceso, concluyendo que:
[…]
7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07909-00
Accionante: Luis Francisco Díaz Suárez
[L]a mora judicial se justifica cuando:
-Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
-Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11
13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno,
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto].
12. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal13.
VI.4. El caso concreto
13. El señor Luis Francisco Díaz Suárez solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
11 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07909-00
Accionante: Luis Francisco Díaz Suárez
administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la
judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […].
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201612, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07909-00
Accionante: Luis Francisco Díaz Suárez
administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora judicial en el trámite del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-037-2020-00213-00/01.
14. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22
de marzo de 202414, dispuso:
“[…] Primero: Admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Segundo: Notifíquese personalmente este auto al Ministerio Público delegado ante esta Corporación de conformidad con el numeral 3º del artículo 198 del CPACA, quien podrá rendir concepto en la oportunidad prevista en el numeral 6º del artículo 247 ídem (modificado por la Ley 2080/21) […]”. [Negrilla del texto]
15. El citado auto fue notificado a las partes por estado de 1° de abril de 202415.
16. Asimismo, en el informe rendido por la autoridad judicial accionada se indicó que el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia el 25 de abril de 2025, que actualmente se encuentra en el turno 18 y que no reposan solicitudes de prelación radicadas dentro del expediente. Al respecto, precisó lo siguiente:
que el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia el 25 de abril de 2025, que actualmente se encuentra en el turno 18 y que no reposan solicitudes de prelación radicadas dentro del expediente. Al respecto, precisó lo siguiente:
“[…] Bajo tales premisas, resulta importante precisar que, en el presente asunto, si bien por auto del 22 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, el proceso solo ingresó al despacho para sentencia el 25 de abril de 2025.
En forma respetuosa, difiero de lo señalado por el actor, pues se considera que no se ha presentado una dilación injustificada al interior del proceso judicial, pues si bien el expediente No. 11001-33-36-037-2020-00213-01 ingresó al Despacho el 25 de abril de 2025, lo cierto es que, para el año 2025 se recibieron por reparto cerca de 517 procesos, siendo evacuados 488 procesos de los mismos, sumado a las providencias que debieron proferirse para dar impulso a cada uno de los procesos que hacen parte del inventario del Despacho.
[…]
En esa medida, debe advertirse que, una vez revisado el cuadro de control de los expedientes al Despacho, se avizora que el expediente No. 11001-33-36037-202000213-01 atiende a un tema de error judicial que para este momento cuenta con el turno número 18 al Despacho, frente al cual como se indicó anteriormente, la adopción de las decisiones se hace en el orden cronológico,
037-202000213-01 atiende a un tema de error judicial que para este momento cuenta con el turno número 18 al Despacho, frente al cual como se indicó anteriormente, la adopción de las decisiones se hace en el orden cronológico, sin que se advierta situación que conlleve a darle prelación de fallo, respecto de los expedientes que ingresaron con anterioridad al mismo.
En virtud de lo expuesto, se considera que la actuación judicial que hoy se cuestiona en este asunto no puede considerarse como caprichosa o arbitraria, pues al haberse ingresado el expediente al despacho el 25 de abril de 2025,
14 Índice 004 SAMAI, expediente 11001333603720200021301, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Índice 007 SAMAI, expediente 11001333603720200021301, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7
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Accionante: Luis Francisco Díaz Suárez
corresponde a la parte esperar la decisión de la misma, lo anterior, atendiendo a la carga de procesos que cuenta el Despacho que al cuarto trimestre de 2025 asciende a los 624 procesos […]”.
17. Retomando lo señalado, se resalta que para la configuración de una mora judicial se requiere que se estructure un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento o vencimiento del término judicial, y de un elemento subjetivo que consiste en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
18. La Sala considera que en el caso sub examine no se configura mora judicial,
consiste en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
18. La Sala considera que en el caso sub examine no se configura mora judicial, por cuanto, si bien a la fecha no se ha proferido sentencia, el proceso se encuentra ubicado en el turno número 18 para fallo, conforme a lo informado por la autoridad judicial accionada.
19. Esta Sección ha indicado, en ocasiones anteriores, que los procesos deben ser fallados de conformidad con el turno asignado, en virtud del artículo 18 de la Ley
446 de 7 de julio de 199816, que dispone:
“[…] ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]”. [Negrilla del texto].
20. Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno para fallar, de otra manera se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de cada caso en particular.
21. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al
desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de cada caso en particular.
21. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al haberse comprobado que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
16 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07909-00
Accionante: Luis Francisco Díaz Suárez
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.