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Consejo de Estado - 11001031500020250791800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250791800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250791800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250791800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07918-00

Accionante: Javier de Jesús Tabares González Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el señor Javier de Jesús Tabares González en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , por medio de la cual alega la vulneración de su derecho fundamental de petición.

SÍNTESIS1

El accionante cuestiona la falta de respuesta de las autoridades judiciales accionadas respecto la petición que realizó dentro del recurso de reposición presentado el 15 de octubre de 2025 , mediante el cual solicitó que se le informara y compartiera lo relacionado con los planes anuales de descongestión aplicables al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, conforme a la Ley 2430 de 202 4. Se declara la carencia actual de objeto de la demanda por hecho superado, toda vez que lo que pretende el accionante fue resuelto por Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 11 de diciembre de 2025, el señor Javier de Jesús Tabares González presentó

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 11 de diciembre de 2025, el señor Javier de Jesús Tabares González presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección a su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por la falta de respuesta respecto la información solicitada en el recurso de reposición que presentó el 15 de octubre de 2025.

2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

Declarar que el Consejo Superior de la Judicatura y/o el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneraron mi derecho fundamental de petición.

1 Temas: Acción de tutela / Improcedencia / Derecho de petición / Carencia actual de objeto por hecho superadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07918-00

Accionante: Javier de Jesús Tabares González Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado

Ordenar que, en un término máximo de 48 años, respondan de manera completa y de fondo mi solicitud del 15 de octubre de 2025:

  • Qué medidas se adoptaron; -Copia de los documentos, actos administrativos, informes y resultados; -O certificar formalmente su inexistencia

Ordenar que la respuesta se me remita por correo electrónico y por el medio más expedito

B. Hechos

3. El 15 de octubre de 2025, el señor Javier de Jesús Tabares González presentó recurso de reposición contra la Resolución CSJANTR25-3272 del 25 de septiembre de

con medidas de apoyo y sigue congestionado, existe dilaci ón injustificada que habilita la apertura de visita judicial administrativa. ii) si el juz gado no fue atendido con tales medidas, quiere decir que el Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad competente, determiné que el operador judicial acá cuestionado no debía incluirse dentro de los planes emergentes de descongesti ón; otra raz ón para que pierdan m érito los argumentos para justificar el

8 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2024, SU124 de 2018 y T-533 de 2009. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07918-00

Accionante: Javier de Jesús Tabares González Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado

accionar dilatorio que se presenta.

27. De acuerdo con lo s documentos aportados y las intervenciones realizadas por las autoridades judiciales accionad as, se evidenció que la solicitud que expuso el accionante en el recurso de reposición , inicialmente no fue tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia . Si bien se resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución núm. CSJANTR25-3796 del 7 de noviembre de 2025, y se valoraron integralmente los argumentos expuestos por el señor Tabares González, no se atendió expresamente a la solicitud elevada.

28. Tal como lo manifestó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la solicitud del accionante fue analizada en el marco del recurso de reposición y se circunscribió a verificar la existencia o no de una mora judicial injustificada dentro del proceso núm.

B. Hechos

3. El 15 de octubre de 2025, el señor Javier de Jesús Tabares González presentó recurso de reposición contra la Resolución CSJANTR25-3272 del 25 de septiembre de 2025, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió no dar apertura a la vigilancia judicial administrativa respecto el proceso núm. 05266400300320170015600, que conoce el Juzgado Tercero Civil Municipal de

Envigado.

4. En dicho recurso, el accionante solicitó expresamente: comedidamente se solicita al Consejo Superior de la Judicatura consultar y compartir con el suscrito lo que sea pertinente y est é relacionado con el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado dentro de los planes anuales de descongesti ón. Un análisis juicioso al interior de dichos planes de acción permitirá concluir: i) si el juzgado fue atendido con medidas de apoyo y sigue congestionado, existe dilación injustificada que habilita la apertura de visita judicial administrativa. ii) si el juzgado no fue atendido con tales medidas, quiere decir que el Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad competente, determin é que el opera dor judicial acá cuestionado no debía incluirse dentro de los planes emergentes de descongestión; otra razón para que pierdan m érito los argumentos para justificar el accionar dilatorio que se presenta.

5. El 7 de noviembre de 2025 , se resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución núm. CSJANTR25-3796, sin embargo, no se emitió ningún pronunciamiento respecto la petición alegada.

C. Fundamentos de la vulneración

Resolución núm. CSJANTR25-3796, sin embargo, no se emitió ningún pronunciamiento respecto la petición alegada.

C. Fundamentos de la vulneración

6. El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que no dio respuesta oportuna a la solicitud presentada el 15 de octubre de 2025, dentro del recurso de reposición.

7. Señaló que la información solicitada es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que son los responsables del diseño, adopción y ejecución del Plan Nacional de Descongestión, así como el seguimiento correspondiente . Además, indicó que le corresponde a los Consejos Seccionales, en particular, a la Seccional de Antioquia, realizar el seguimiento, evaluación y comunicación de condiciones de congestión del Consejo Superior de la Judicatura.

8. Alegó que, a pesar de que el recurso de reposición fue resuelto y la petición que presentó fue expresa y clara, los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, han sido ampliamente superados, sin que la autoridad judicia l accionada emitiera pronunciamiento alguno, ya que para la fecha de la presentación de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07918-00

Accionante: Javier de Jesús Tabares González Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado

no se ha resuelto su solicitud.

D. Trámite procesal

Accionante: Javier de Jesús Tabares González Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado

no se ha resuelto su solicitud.

D. Trámite procesal

9. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025 2, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al C onsejo Superior de la Judicatura , al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , y en calidad de tercero con interés, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, para que rindiera n un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones

10. El 15 de enero de 20263, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó memorial e indicó que el recurso fue resuelto oportunamente, mediante la Resolución núm. CSJANTR25-3796 del 7 de noviembre de 2025, respecto de la cual el accionante no solicitó aclaración o adición alguna.

11. Señaló que el escrito presentado el 15 de octubre de 2025 por parte del accionante, fue claro en manifestar que se trató de un recurso de reposición y no una petición, como ahora señala en la acción de tutela, razón por la cual la solicitud de “consultar y compartir con el suscrito lo que sea pertinente y esté relacionado con el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado dentro de los planes anuales de descongestión” se tramitó como un argumento para pretender la revocatoria de la Resolución CSJANTR25-3272 del 25 de septiembre de 2025, no como una petición aparte del recurso.

Municipal de Envigado dentro de los planes anuales de descongestión” se tramitó como un argumento para pretender la revocatoria de la Resolución CSJANTR25-3272 del 25 de septiembre de 2025, no como una petición aparte del recurso.

12. Indicó que el día 13 de enero de 2026, mediante Oficio CSJANTO26-13, se remitió al correo electrónico del accionante javiertabares241@gmail.com, la información respecto las medidas de descongestión aplicadas al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado en los últimos cuatro años , en el cual se anexó copia de los acuerdos correspondientes.

13. Así, solicitó que se denegara el amparo , por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues el recurso de reposición fue atendido oportunamente y, en todo caso, si se considera una petición ajena al mismo, la solicitud ya fue resuelta a través del oficio CSJANTO26-13 del 13 de enero de 2026.

14. Mediante memorial allegado el 16 de enero de 2026 4, el Consejo Superior de la Judicatura indicó la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el accionante, toda vez que la petición no fue dirigida ante la entidad, ni tampoco fue trasladada, razón por la cual no tiene ningún tipo de injerencia sobre las pretensiones alegadas.

15. En ese sentido, solicitó que se declarara la improcedencia del trámite constitucional, debido a que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y hubo una inexistencia en la radicación, remisión o traslado de la solicitud al Consejo

2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai.

debido a que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y hubo una inexistencia en la radicación, remisión o traslado de la solicitud al Consejo

2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai. 3 Índice 9 del expediente digital disponible en Samai. 4 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07918-00

Accionante: Javier de Jesús Tabares González Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado

Superior de la Judicatura.

16. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado fue debidamente notificado 5, sin embargo, guardó silencio.

F. Competencia

17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por Javier de Jesús Tabares González contra el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Sentido de la decisión

18. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que lo que pretende el accionante a través de la acción de tutela ya fue resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los requisitos generales de procedencia

que pretende el accionante a través de la acción de tutela ya fue resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela 6. En cambio, la Sala abordará el análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado.

H. Carencia actual de objeto por hecho superado

19. La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo constitucional sumario y preferente orientado a brindar protección inmediata a los derechos fundamentales de todas las personas, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados . Sin embargo, en ocasiones el mecanismo de amparo pierde su razón de ser, toda vez que la vulneración que dio origen a la presentación de la demanda de tutela ha desaparecido, se ha resuelto o se ha alterado de tal manera que ya no es necesaria la intervención del juez de tutela.

20. En este sentido , si la situación que motivó al accionante a interponer una acción constitucional se ha resuelto antes de que el juez emita su decisión, cual quier pronunciamiento posterior resulta innecesario debido a que no tendría ningún efecto práctico, pues la controversia que el juez estaba llamado a resolver, ya no existe.

21. La Corte Constitucional 7 ha de finido las categorías a partir de las cuales puede configurarse una carencia actual de objeto . Al respecto, se precisaron tres categorías:

5 Índice 7 del expediente digital disponible en Samai . 6 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha

configurarse una carencia actual de objeto . Al respecto, se precisaron tres categorías:

5 Índice 7 del expediente digital disponible en Samai . 6 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C -590 de 2005). 7 Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU 453 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07918-00

Accionante: Javier de Jesús Tabares González Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado

(i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente.

22. En particular, la jurisprudencia 8 ha definido el hecho superado de la siguiente

manera:

tutela carece completamente de objeto y efecto práctico.

24. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que, en algunas ocasiones, el juez en razón de sus funciones puede pronunciarse de fondo siempre que lo considere necesario, entre otro s, para a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”9

I. El caso concreto

25. La Sala observa que la pretensión principal que persigue el accionante en la presente acción de tutela está orientada a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia brinde respuesta a la petición consignada en el recurso de reposición presentado el 15 de octubre de 2025 contra la Resolución CSJANTR25-3272 del 25 de septiembre de 2025, emitida por el referido órgano.

26. En específico, en el recurso de reposición el accionante indicó: Para terminar, comedidamente se solicita al Consejo Superior de la Judicatura consultar y compartir con el suscrito lo que sea pertinente y est é relacionado con el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado dentro de los planes anuales de descongesti ón. Un an álisis juicioso al interior de dichos planes de acción permitirá concluir: i) si el juzgado fue atendido con medidas de apoyo y sigue congestionado, existe dilaci ón injustificada que habilita la apertura de visita judicial administrativa. ii) si el juz gado no fue atendido con tales medidas,

(i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente.

22. En particular, la jurisprudencia 8 ha definido el hecho superado de la siguiente manera: El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutel a; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente. [Negrillas del texto citado].

23. Así las cosas, la carencia actual de objeto por hecho superado implica que la acción de tutela pierde su propósito como mecanismo de protección judicial, puesto que resulta improcedente emitir una orden de protección cuando la causa que motivó la interposición del amparo constitucional desapareció y con ello la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante . Por lo tanto, al no subsistir amenaza o vulneración actual de las garantías iusfundamentales, el pronunciamiento del juez de tutela carece completamente de objeto y efecto práctico.

24. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que, en algunas ocasiones, el juez en razón de sus funciones puede pronunciarse de fondo siempre que lo considere

del accionante fue analizada en el marco del recurso de reposición y se circunscribió a verificar la existencia o no de una mora judicial injustificada dentro del proceso núm. 05266400300320170015600, objeto de la petición de vigilancia judicial administrativa. No obstante, no se atendió de fondo la solicitud relativa a la remisión de los planes anuales de descongestión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado. En efecto, la parte accionada indicó: “ Su solicitud de “consultar y compartir con el suscrito lo que sea pertinente y esté relacionado con el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado dentro de los planes anuales de descongestión”, se tomó, es lo razonable en un recurso, como argumento para pretender la revocatoria de la Resolución CSJANTR25-3272 del 25 de septiembre de 2025, no como una petición aparte del recurso.”

29. Empero, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , en la contestación de la tutela , señaló que mediante Oficio CSJANTO26-13 dio trámite a la petición del accionante y remitió la información solicitada. En efecto, según consta en la actuación núm. 10 registrada en el aplicativo Samai, el 14 de enero de 2026, la entidad accionada remitió oficio a la dirección electrónica javiertabares241@gmail.com, en la que manifestó, entre otros: comedidamente le informamos que el Consejo Superior de la Judicatura desde su creación ha venido implementando políticas de descongestión orientadas al fortalecimiento del servicio de administración de justicia a nivel nacional; en particular, en los Distr itos Judiciales de Medellín y Antioquia, y específicamente en el Juzgado Tercero Civil Municipal

ha venido implementando políticas de descongestión orientadas al fortalecimiento del servicio de administración de justicia a nivel nacional; en particular, en los Distr itos Judiciales de Medellín y Antioquia, y específicamente en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado donde en los últimos cuatro años se han adoptado las siguientes medidas de apoyo de las cuales le adjuntamos copia: Año 2022: Mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se asignó un (1) sustanciador, con carácter permanente a partir del 11 de enero de 2023. Año 2023: Sin asignación de medidas de descongestión para este despacho judicial. Año 2024: Mediante Acuerdo PCSJA24-12194 de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se asignó un (1) oficial mayor de manera transitoria, desde el 8 de julio hasta el 13 de diciembre de 2024. Año 2025: Mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se asignó un (1) oficial mayor de forma transitoria, desde el 3 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025.

30. Ahora, aunque en principio, no hubo respuesta alguna por parte del ConsejoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07918-00

Accionante: Javier de Jesús Tabares González Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado

Seccional de la Judicatura de Antioquia , lo que pretendía el accionante a través de la acción de tutela, ya fue resuelto mediante el Oficio CSJANTO26-13 del 13 de enero de

Seccional de la Judicatura de Antioquia , lo que pretendía el accionante a través de la acción de tutela, ya fue resuelto mediante el Oficio CSJANTO26-13 del 13 de enero de 2026, razón por la cual el asunto que estaba llamado a responder el juez de tutela desapareció y cualquier orden que se profiera, carecería de efecto y resultaría inocua, toda vez que las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo acaecieron durante el trámite constitucional.

31. En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo actualmente carece de objeto por hecho superado, por cuanto lo que pretende el accionante ya se encuentra resuelto , a muto prop rio, por el Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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