Consejo de Estado - 11001031500020250791900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250791900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250791900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250791900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07919-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: MARÍA CAROLINA RUEDA MENA
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO
DE ESTADO1 y su SECRETARÍA.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora MARÍA CAROLINA RUEDA MENA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
1 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07919-00
Actora: MARÍA CAROLINA RUEDA MENA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos
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de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00015-04, por cuanto al parecer no se ha dictado sentencia de segunda instancia, lo cual ha requerido mediante escritos de 12 de abril de 2024, 2 de octubre y 18 de noviembre de 2025.
I.2.- Hechos
Indicó que su esposo JAIRO MORALES SOLANO (q.e.p.d.) laboró como juez primero promiscuo de familia de circuito de Arauca desde el 31 de octubre de 1983 hasta el 12 de enero de 2016.
Afirmó que, mediante Resolución núm. RDP 027099 de 2 de julio de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)2, le reconoció a su esposo la pensión de vejez.
2 En adelante UGPP.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07919-00
Actora: MARÍA CAROLINA RUEDA MENA
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Actora: MARÍA CAROLINA RUEDA MENA
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Aseguró que, debido a la incorrecta liquidación de la pensión, el 23 de febrero de 2017 , aquel promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, al cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00015-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA 3 que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Mencionó que, estando el proceso ordinario en curso, el 5 de noviembre de 2019, el señor MORALES SOLANO (q.e.p.d.), falleció, por lo que mediante Resolución núm. RDP 002933 de 4 de febrero de 2020, la UGPP le reconoció pensión de sobreviviente.
Indicó que contra la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el TRIBUNAL, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación.
Resaltó que el expediente correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA e ingresó al despacho sustanciador para admitir el recurso de apelación el 21 de febrero de 2024, es decir hace más de un año y nueve meses sin que se haya proferido decisión alguna.
3 En adelante TRIBUNAL.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07919-00
un año y nueve meses sin que se haya proferido decisión alguna.
3 En adelante TRIBUNAL.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07919-00
Actora: MARÍA CAROLINA RUEDA MENA
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Arguyó que el 12 de abril de 2024, 2 de octubre y 18 de noviembre de 2025, presentó solicitudes de prelación de fallo.
Manifestó que el 9 de diciembre de 2025, la SECCIÓN SEGUNDA admitió el recurso de apelación.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurre en la vulneración de sus garantías constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional, por lo que se debe priorizar su caso y en el menor tiempo posible definir la litis.
Señaló que la autoridad judicial accionada ha demorado de manera injustificada el curso del proceso ordinario objeto de tutela, pues han transcurrido más de 2 años y aún no se le ha impartido el trámite correspondiente o proferido una decisión de fondo sobre el derecho pensional reclamado.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente:5
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Actora: MARÍA CAROLINA RUEDA MENA
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente:5
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“[…] III.- PRETENSIONES:
PRIMERA: Señor Juez Constitucional, respetuosamente solicito que, EN FORMA DEFINITIVA, se tutelen mis derechos Constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO; A
ACCEDER A UNA RECTA, CUMPLIDA, EFICAZ Y EFICIENTE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, A LA IGUALDAD. Como
consecuencia de lo anterior:
SEGUNDA: Ordenar a la SECCION SEGUNDA HONORABLE CONSEJO DE ESTADO M. P. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA que, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo de tutela o, en el lapso prudencial que Su Señoría estime conducente, profiera sentencia de segunda instancia que resuelva de fondo el asunto sometido a su conocimiento.
TERCERO: Se adopten las demás medidas legales que, en su sabiduría, sean pertinentes, conducentes y oportunas para salvaguardar a plenitud el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales invocados en protección. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- la SECCIÓN SEGUNDA solicitó despachar
salvaguardar a plenitud el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales invocados en protección. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- la SECCIÓN SEGUNDA solicitó despachar desfavorablemente las súplicas incoadas en la demanda. Para el efecto, adujo que no existe mora judicial alguna dentro del proceso ordinario objeto de tutela.
I.5.2.- La SECRETARÍA, pese a ser notificad a en debida forma, guardó silencio.
I.5.3.- la UGPP tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional,6
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por cuanto no tiene competencia para tramitar o adelantar las actuaciones judiciales reclamadas, por lo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar.
I.5.4.- El señor WINSTON JAIRO y HUGO ALBERTO MORALES RUEDA, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala advierte que la UGPP solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.7
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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés
pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La8
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legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que la UGPP fue vinculada en calidad de demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley
Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que
4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".9
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se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada por la presunta mora judicial injustificada en que ha incurrido al no haber dictado fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00015-04, actuación que ha requerido mediante escritos de 12 de abril de 2024, 2 de octubre y 18 de noviembre de 2025.
identificado con el número único de radicación 2017-00015-04, actuación que ha requerido mediante escritos de 12 de abril de 2024, 2 de octubre y 18 de noviembre de 2025.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido, de igual forma si se vulneró su garantía individual de petición al presuntamente no dar respuesta a las solicitudes formuladas.10
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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado, pero, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.
En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue
el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho s í resulta procedente.
Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20085, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008 -0051700, en la que se indicó lo siguiente:
5 C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.11
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“[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente
llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) 6, la Sala sostuvo:
“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte
Constitucional ha expresado:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de m ora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resu eltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las
Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resu eltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las
6 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade.12
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reglas del proceso”. (Sentencia T -377 de 2000 MP
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)
Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:
administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:
“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”
(Sentencia T -178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO)”. [...]”.
Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferent es asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.13
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Actora: MARÍA CAROLINA RUEDA MENA
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Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004:
“[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad,
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Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004:
“[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)7.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia8 que le asigna la ley9 […]”.
En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en los escritos de 12 de abril de 2024, 2 de octubre y 18 de noviembre de 2025, es que la SECCIÓN SEGUNDA profiera la decisión de segunda instancia, lo cual implica una actuación del juez ordinario dentro del proceso judicial objeto de estudio, razón por la que se declarará improcedente el amparo solicitado respecto del
7 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 8 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características:
8 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 9 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.14
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derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00015-04.
Ello, por cuanto de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sección en sentencia de 17 de noviembre de 2017 10 -según el cual en estos eventos el juez deberá abordar el estudio de la acción de tutela bajo la égida de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en una mora judicialprocede la Sala a analiz ar si en el sub examine se acreditó la mora judicial injustificada.
De la mora judicial
Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y estructural […] ”11 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como
10 Consejo de Estado, Sección Primera; M.P.: María Elizabeth García González; Núm. único de radicación: 11001 -03-15-000-2017-02583-00; Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela; Demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 11 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión , sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa.15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07919-00
Actora: MARÍA CAROLINA RUEDA MENA
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resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional 12 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrific ar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte13 ha manifestado en forma reiterada que:
“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del
12 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 13 Ibidem.16
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Actora: MARÍA CAROLINA RUEDA MENA
13 Ibidem.16
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incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 14. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
que los atiende.
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”15.
13.5. En la providencia T-230 de 201316, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta u