Consejo de Estado - 11001031500020250792300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250792300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250792300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250792300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07923-00
Demandante: César Augusto Puentes Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de l Huila y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa – conteo de la caducidad desde que se tuvo conocimiento del daño / Defectos sustantivo y fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud de tutela formulada por César Augusto Puentes Ávila, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. César Augusto Puentes Ávila promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de administración de justicia los cuales consideró vulnerados, con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal
ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de administración de justicia los cuales consideró vulnerados, con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante las cuales se rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 41 001-33-33-003-202500060-00/01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:
2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra de la Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se le causaron con la declaratoria del desistimiento tácito en un proceso ejecutivo y, en consecuencia, la prescripción de la obligación contenida en los títulos valores que pretendió ejecutar.
1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07923-00
Demandante: César Augusto Puentes Ávila 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en providencia del 9 de mayo de 2025 rechazó la demanda por operar el fenómeno procesal de la caducidad , al considerar que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 26 de febrero de 2025, ya había finalizado la oportunidad para acudir a la jurisdicción; sin que se suspendiera el término de la caducidad, en razó n a que la solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad se presentó el 7 de
32. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia,
22 Sentencia SU -159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 23 Sentencia T-538 de 1994.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07923-00
Demandante: César Augusto Puentes Ávila identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.5.5. Análisis de la Sala
33. César Augusto Puentes Ávila acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la providencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control.
34. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que: i) no se valor aron en debida forma las pruebas y alegaciones sobre la caducidad del medio de control y su suspensión; ii) se aplicó de manera indebida la norma sobre caducidad de la reparación directa alejada de los principios pro damato y pro
que se suspendiera el término de la caducidad, en razó n a que la solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad se presentó el 7 de enero de 2025, de manera extemporánea . En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición2 y, en subsidio, apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 16 de septiembre de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo con el argumento de que a partir del día siguiente al decreto de desistimiento tácito por parte del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva en el ejecutivo con radicado 41001402300920150017600 corrieron los 2 años de caducidad hasta el 7 de mayo de 2024, sin que en ese intervalo se solicitara la conciliación (7 de enero del 2025) ni presentado la demanda (el 26 de febrero del 2025).
2.4. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que: (i) no se valoraron en debida forma las pruebas y alegaciones sobre la caducidad del medio de control y su suspensión; (ii) se aplicó de manera indebida la norma sobre caducidad de la reparación directa , alejada de los principios pro damato y pro víctima, toda vez que debió contarse desde que se tuvo certeza del daño y no desde el hecho que lo origin ó; (iii) los argumentos para declarar la caducidad no fueron sólidos ni relevantes; y (iv) omitió la jurisprudencia existente al respecto.
1.1.1. Pretensiones
daño y no desde el hecho que lo origin ó; (iii) los argumentos para declarar la caducidad no fueron sólidos ni relevantes; y (iv) omitió la jurisprudencia existente al respecto.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] SEGUNDO: Dejar sin efectos los autos proferidos el 09 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, el auto del 16 de septiembre de 2025 del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el auto del 22 de octubre de 2025, en cuanto rechazaron la demanda de reparación directa por caducidad, cerrando injustificadamente la posibilidad de acudir al medio de control respectivo.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, proceda a admitir la demanda de reparación directa presentada el 26 de febrero de 2025, dentro de los términos de ley, valorando las circunstancias específicas del caso, el principio pro actione, el principio pro damnato y los efectos interruptivos o suspensivos de la conciliación extrajudicial.
CUARTO: Prevenir al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva para que, en futuras decisiones, apliquen una interpretación conforme a la Constitución y a los precedentes jurisprudenciales sobre el término de caducidad en acciones de reparación directa, garantizando de esta forma el acceso efectivo a la justicia.
2 El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva emitió la providencia del 11 de junio de 2025 con la
caducidad en acciones de reparación directa, garantizando de esta forma el acceso efectivo a la justicia.
2 El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva emitió la providencia del 11 de junio de 2025 con la que resolvió no reponer su decisión de rechazo.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07923-00
Demandante: César Augusto Puentes Ávila
QUINTO: Adoptar las demás medidas necesarias para restablecer integralmente los derechos fundamentales vulnerados y garantizar que el accionante pueda ejercer en condiciones de igualdad y eficacia su derecho de acceso a la jurisdicción contenciosoadministrativa. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 solicitó su desvinculación del trámite constitucional al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva4 manifestó que, en la providencia cuestionada se analizaron todos y cada uno de los cargos alegados en la demanda, en concordancia con las pruebas aportadas por las partes, por lo cual no se desconoció ni se pretermitió examinar ninguna norma.
6. El Tribunal Administrativo de l Huila5 afirmó que la solicitud de tutela e ra improcedente, por cuanto adolece de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, además de que no se configuró ninguna de las causales específicas al valorarse las pruebas aportadas y emitirse la providencia de acuerdo con la normativa aplicable.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas
al valorarse las pruebas aportadas y emitirse la providencia de acuerdo con la normativa aplicable.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Huila.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. Delimitación del asunto a decidir
9. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal
3 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 10 del Samai.4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07923-00
Demandante: César Augusto Puentes Ávila Administrativo del Huila, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
10. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 9 de mayo de 20 25,
Administrativo del Huila, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
10. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 9 de mayo de 20 25, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Huila desató el recurso a través de providencia del 16 de septiembre de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados.
2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva
11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulner ados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de
1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 7. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
6 Sentencia T-1015/2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
6 Sentencia T-1015/2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07923-00
Demandante: César Augusto Puentes Ávila
13. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento.
14. Así pues, revisado el expediente, se advierte que, en el auto admisorio de la solicitud de tutela se ordenó su vinculación «en calidad de tercero con interés» 10. Al respecto, la Sala aclara que fue vinculada al figurar como demandada en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado 11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al
respecto señaló lo siguiente:
expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
10 Índice 4 del aplicativo Samai. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Esta do. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07923-00
Demandante: César Augusto Puentes Ávila Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
18. Ahora bien, la Corte Constitucional 14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».
16. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
17. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.
20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
21. La S ala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de l Huila vulneró los derechos fundamentales de César Augusto Puentes Ávila con ocasión de la providencia proferida del 16 de septiembre de 2025, a través de la cual confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control , por lo que incurrió,
derechos fundamentales de César Augusto Puentes Ávila con ocasión de la providencia proferida del 16 de septiembre de 2025, a través de la cual confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control , por lo que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente judicial?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07923-00
Demandante: César Augusto Puentes Ávila
2.5.2. Defecto sustantivo o material
23. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al ca so concreto17. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los
decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al ca so concreto17. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
24. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma ; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
25. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la
en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19.
2.5.3. Defecto fáctico
26. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional20, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
27. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »21, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la
17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 19 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 20 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07923-00
Demandante: César Augusto Puentes Ávila
21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07923-00
Demandante: César Augusto Puentes Ávila circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»22. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».23
28. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.4. Desconocimiento del precedente judicial
29. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la segu ridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
30. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes
judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
30. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
31. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
32. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia,
22 Sentencia SU -159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra.
- no se valor aron en debida forma las pruebas y alegaciones sobre la caducidad del medio de control y su suspensión; ii) se aplicó de manera indebida la norma sobre caducidad de la reparación directa alejada de los principios pro damato y pro víctima, pues debió contarse desde que se tuvo certeza del daño y no desde el hecho que lo originó; iii) los argumentos para declarar la caducidad no son sólidos ni relevantes; y iv) se omitió la jurisprudencia existente al respecto.
35. Previo a efectuar el estudio del reclamo constitucional formulado resulta pertinente precisar las actuaciones surtidas en los procesos ejecutivo y contenciosoadministrativo en cuestión, para efectos de tener mayor claridad sobre los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte de este asunto.
- Proceso ejecutivo