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Consejo de Estado - 11001031500020250792501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250792501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250792501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250792501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-01

Demandante: Instituto Oncohematológico Betania S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Falla médica. Defecto orgánico, fáctico y sustantivo.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Oncohematológico Betania S.A . contra la Sentencia de 13 de febrero de 202 6, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos orgánico y sustantivo, y negó el amparo respecto al defecto fáctico.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 15 de diciembre de 2025, el Instituto Oncohematológico Betania S.A – IPS Betania a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos

1. El 15 de diciembre de 2025, el Instituto Oncohematológico Betania S.A – IPS Betania a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso y administración de justicia , con ocasión de la Sentencia de 4 de abril de 2025 , adicionada mediante providencia del 26 de septiembre de 2025 proferida en el proceso de reparación directa No. 08001-33-33003-2016-00163-00/011.

2. A título de amparo constitucional, solicitó revocar la providencia y, en su lugar, proferir una decisión de r eemplazo en la que se valoren integralmente las pruebas y se aplique de forma coherente el régimen de responsabilidad médica .

Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare la falta de compe tencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y remitir el proceso a la jurisdicción civil.

3. Como fundamentos fácticos del escrito de tutela y anexos, se observa que María Crisanta Torres Ávila se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud desde el 1 de octubre de 2005, a través de la EPS Cajacopi que tenía a su ve z contratada la prestación de servicios con las IPS FISA, Betania , Hospital

Metropolitano y Hospital de Barranquilla.

1 El auto mediante el cual se adiciona la sentencia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 9 de octubre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-01

Demandante: Instituto Oncohematológico Betania S.A

octubre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-01

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2

4. En el Hospital de Barranquilla, debido a las lesiones vesiculosas que tenía en la pierna derecha, le realizaron una biopsia , encontrando que padecía un sarcoma o carcinoma cutáneo no especificado.

5. La señora Torres Ávila fue enviada a la IPS Betania en donde le diagnosticaron un tumor inguinal. Los médicos d eterminaron que no era posible operarla, por lo que se ordenaron 5 ciclos de quimioterapia. Después de terminar los ciclos de quimioterapia le ordenaron sesiones de radiación para reducir el tamaño del tumor. Sin embargo, este procedimiento se interrumpió porque no se autorizaron los servicios en la IPS Betania y FISA.

6. En FISA le informaron que debía tener la autorización de Cajacopi y, cuando acudió a esa entidad, no fue atendida debido a una huelga. Se les informó que esa entidad no se encontraba al día con sus obligaciones financieras con la IPS. Por esta razón, en FISA no autorizaron las sesiones de radiación y la remitieron con el doctor Eliécer Morales , quien indicó la necesidad de una cirugía para reducir el tumor o hacer un injerto de piel.

7. Durante 3 meses (junio a agosto de 2011) la familia buscó atención médica debido al empeoramiento de la salud de la señora Torres Ávila. Un oncólogo externo

tumor o hacer un injerto de piel.

7. Durante 3 meses (junio a agosto de 2011) la familia buscó atención médica debido al empeoramiento de la salud de la señora Torres Ávila. Un oncólogo externo concluyó que el tumor había crecido por falta de radioterapia. Posteriormente, en una nueva consulta, el Dr. Morales señaló que no había opciones de tratamiento, salvo amputar la pierna.

8. El 6 de septiembre de 2011, la paciente ingresó por urgencias al Hospital Metropolitano, donde tuvo que esperar hasta la madrugada sin ser atendida. Luego informaron que Cajacopi no tenía convenio con el hospital y no podían atenderla. El 7 de septiembre se programó un lavado quirúrgico, pero no se realizó porque la entidad no contaba con oncólogos ni especialistas disponibles.

9. Después de varios retrasos administrativos, la paciente fue trasladada el 29 de septiembre a la Clínica General del Norte, pero tampoco recibió atención hasta el día siguiente. Cuando finalmente fue evaluada, le ordenaron exámenes y determinaron que era necesario amputarle la pierna. La cirugía se programó para el 10 de octubre de 2011, pero no pudo llevarse a cabo porque la señora falleció.

10. Por estos hechos, el 1 9 de abril de 20 16, Belma Feny , Lucy Yanneth, Crisanta Jackeline y Julio Cesar Olarte Torres2 presentaron demanda de reparación directa contra la Organización Clínica General del Norte, Fundación Integral de Servicios Ambulatorios, EPS Cajacopi Subsidiada, Fundación Universitaria Hospital Metropolitano, I PS Betania y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de

directa contra la Organización Clínica General del Norte, Fundación Integral de Servicios Ambulatorios, EPS Cajacopi Subsidiada, Fundación Universitaria Hospital Metropolitano, I PS Betania y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría Distrital de Salud , con fundamento en el fallecimiento de María Crisanta Torres Ávila3.

11. Mediante Sentencia del 16 de enero de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se probó la responsabilidad de los demandados, ya que no se demostró que las

2 Hijos de María Crisanta Torres Ávila 3 Correspondiéndole por reparto al Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla bajo radicado No 08-001-33-33003-2016-00163-00Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-01

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3 conductas señaladas hubieran sido la causa del daño ni del deterioro progresivo de la salud que llevó a la muerte de la señora Torres Ávila.

12. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el diagnóstico no fue oportuno ni diligente. Señaló que estaba probado el daño por cuanto a la paciente a pesar de padecer cáncer le fue suspendida su medicación, practica de quimioterapias, radiación por el termino de

argumentando que el diagnóstico no fue oportuno ni diligente. Señaló que estaba probado el daño por cuanto a la paciente a pesar de padecer cáncer le fue suspendida su medicación, practica de quimioterapias, radiación por el termino de 3 meses . Adicionalmente no se practicaron las cirugías de injerto de piel en su pierna derecha y posteriormente la amputación de la misma extremidad, siendo necesarias para la mejora de su estado de salud.

13. En Sentencia del 4 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia, y ordenó declarar administrativamente responsables a EPS Cajacopi subsidiada, IPS Betanía y al Hospital Metropolitano de Barranquilla, al considerar que existió un «error de diagnóstico y consecuente pérdida de la oportunidad de recuperación»4.

14. Como fundamento de la vulneración, sostuvo que se presentaron errores en la valoración probatoria, al tener por acreditados algunos hechos sin sustento en el expediente. En este sentido, señaló : (i) indebida imputación de responsabilidad derivada de conclusiones fácticas y jurídicas que exceden lo debatido y probado en el proceso, y (ii) ausencia de motivación suficiente al no ofrecer una explicación que justifique la decisión adoptada.

15. Afirmó la configuración de un defecto orgánico, en la medida que el tribunal concluyó que el distrito carecía de participación en el daño alegado y adopt ó la decisión de fondo, en lugar de declarar la falta de competencia y remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria.

16. Sostuvo que la sentencia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión

decisión de fondo, en lugar de declarar la falta de competencia y remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria.

16. Sostuvo que la sentencia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, al fundar la decisión en apreciaciones que contradicen la información consignada en la historia clínica, conceptos médicos, testimonios y documentación técnica allegada al proceso. Resaltó que la IPS Betania no omitió diagnosticar el carcinoma escamocelular indiferenciado y que no obra en el proceso un dictamen pericial o prueba técnica que permita establecer un nexo causal entre un diagnóstico tardío o e rrado y la evolución posterior de la paciente. Asimismo, indicó la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa debido a que el juez accionado dejó de apreciar pruebas relevantes y conducentes que, a su juicio, desvirtuaban cualquier vínculo causal atribuible a la IPS Betania frente al daño alegado5.

17. Finalmente, indicó la configuración de un defecto sustantivo, al apartarse de los criterios jurisprudenciales que regulan la responsabilidad médica , sin integrar

4 Mediante Auto del 26 de septiembre de 2025 fue a dicionada la sentencia en el sentido de declarar administrativamente responsable a la FUNDACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS AMBULATORIOS —FISA—. 5 Historia clínica completa de la IPS Betania (2009 – 2011) que evidencian un tratamiento ajustado a la lex artis, el concepto del médico internista sobre aptitud de quimioterapia. la evolución posterior de la enfermedad en entidades distintas a la IPS Betania, testimonios de especialistas del Hospital Metropolitano y la Clínica

artis, el concepto del médico internista sobre aptitud de quimioterapia. la evolución posterior de la enfermedad en entidades distintas a la IPS Betania, testimonios de especialistas del Hospital Metropolitano y la Clínica General del Norte, quienes describen un cuadro avanzado y sistemático al ingreso, ajeno a las actuaciones de la IPS Betania.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-01

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4 adecuadamente las disposiciones del Código Civil 6 con los estándares técnicos aplicables a esta materia. Agregó, la existencia de incongruencia, en cuanto se afirmó un error de diagnóstico inicial atribuible a la IPS Betania, pese a que dicha circunstancia no fue planteada como fundamento en la demanda.

Intervenciones7

18. La Fundación Hospital Universitario Metropolitano indicó que no es la autoridad judicial que profirió la decisión objeto de reproche, razón por la cual no puede atribuírsele la vulneración de derechos fundamentales. Agregó que la acción de tutela pretende convertirse en una tercera instancia para controvertir la decisión judicial, debido a que el accionante no demostró la configuración de defectos, sino manifiesta que se limita a expresar una inconformidad frente al sentido del fallo.

19. El Tribunal Administrativo del Atlántico hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y envío el link del expediente.

20. La Clínica General del Norte S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción

19. El Tribunal Administrativo del Atlántico hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y envío el link del expediente.

20. La Clínica General del Norte S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de parte de esa entidad.

21. La Secretaria Distrital de Salud de Barranquilla señaló que no presta de manera directa ningún servicio de salud, en tanto su función se limita a la vigilancia, inspección y control de la prestación del servicio. Asimismo, indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que de los hechos expuestos en el escrito de tutela no se advierte responsabilidad alguna atribuible a su entidad.

22. Belma Feny, Lucy Janeth, Crisanta Jackeline y Jairo Cesar Olarte Torres, indicaron que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que « (i)versa sobre un asunto meramente legal, (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación negligente por parte de la accionante».

23. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , la Fundación Integral de Servicios Ambulatorios (FISA), a la E.P.S. Cajacopi, la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A no se pronunci aron a pesar de haber sido debidamente notificados.

Sentencia impugnada

24. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 202 6, la S ubsección A de la

Seguros Generales de Colombia S.A no se pronunci aron a pesar de haber sido debidamente notificados.

Sentencia impugnada

24. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 202 6, la S ubsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad respecto de los defectos orgánico y sustantivo, y negó el

6 Señaló los artículos 1494 y 2341 a 2360 del CC 7 Mediante Auto de 18 de diciembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; a la Organización Clínica General del Norte S.A., a la Fundación Integral de Servicios Ambulatorios (FISA), a la E.P.S. CAJACOPI, a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, a la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, a Belma Feny, Lucy Janeth, Crisanta Jackeline y Jairo Cear Olarte Torres.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-01

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5 amparo respecto al defecto fáctico. Explicó que, en cuanto al defecto orgánico, la accionante pudo haberlo alegado desde la notificación del auto admisorio del proceso de reparación directa. Agregó que no se evidencian excepciones previas ni

amparo respecto al defecto fáctico. Explicó que, en cuanto al defecto orgánico, la accionante pudo haberlo alegado desde la notificación del auto admisorio del proceso de reparación directa. Agregó que no se evidencian excepciones previas ni de fondo orientadas a controvertir la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte de la actora.

25. En relación con el defecto sustantivo, manifestó que lo alegado por la accionante en la acción de tutela configuraría una causal de nulidad , por lo que , conforme al numeral 5 del artículo 250 del CPACA podría acudirse a l recurso extraordinario de revisión contra la sentencia.

26. Finalmente, negó el amparo frente al defecto fáctico, al considerar que el tribunal realizó una valoración integral y conjunta del material probatorio recaudado en el proceso.

Impugnación

27. La accionante interpuso recurso de impugnación y sostuvo que, frente a la improcedencia respecto del defecto orgánico, se incurrió en un error sustancial al equiparar la inactividad de una parte procesal con la convalidación de un vicio de competencia, el cual por su naturaleza es de orden público e insubsanable.

28. En relación con la negación del defecto fáctico, manifestó que la autonomía judicial no autoriza al juez a construir hechos no demostrados en el expediente ni derivar conclusiones que contradigan el contenido literal de las pruebas. Agregó que la sentencia de tutela minimiza el hecho de que el deterioro clínico significativo de la paciente ocurrió más de un año después de su atención en la IPS Betania.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

la sentencia de tutela minimiza el hecho de que el deterioro clínico significativo de la paciente ocurrió más de un año después de su atención en la IPS Betania.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión Previa

30. La Sala observa que la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. No obstante, se advierte que dicha solicitud no fue resuelta por el juez de tutela de primera instancia.

31. Al respecto, no se accederá a la petición formulada, toda vez que la referida entidad actuó como demandada dentro del proceso ordinario de reparación directa y, en consecuencia, tiene interés en las decisiones que se adopten en esta acción de tutela.

32. Finalmente, no se realizará el análisis del defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela, debido a que no fue objeto de impugnación por parte de la entidad accionante.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-01

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Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia impugnada debe

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Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia impugnada debe confirmarse, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto orgánico por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y si debe mantenerse la negativa del amparo frente al defecto fáctico, al no evidenciarse una valoración probatoria arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte

del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La Sala confirmará la Sentencia de 13 de febrero de 2026 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por las razones que pasan a

explicarse:

35. En relación con la configuración de un defecto orgánico, s e advierte que, pese a lo alegado en la acción de tutela, la accionante no cuestionó en ningún momento, a lo largo del proceso de reparación directa, la supuesta falta de competencia del juez administrativo . Desde la notificación de la demanda contaba con las oportunidades procesales idóneas para plantear dicha inconformidad, sin que hubiera hecho uso de ellas.

36. Tal como lo señaló el juez de primera instancia, la accionante no propuso excepciones previas ni de fondo orientadas a controvertir la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, se evidencia una conducta omisiva frente a la eventual configuración de una presunta nulidad procesal, la cual no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y excepcional, que impide su utilización como mecanismo para

conducta omisiva frente a la eventual configuración de una presunta nulidad procesal, la cual no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y excepcional, que impide su utilización como mecanismo para corregir deficiencias atribuibles a las partes.

37. En consecuencia, al no hacer uso de los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, la accionante dejó de activar las herramientas procesales de las que disponía para controvertir la presunta falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el trámite de la demanda de reparación directa. En otras palabras, omitió ejercer los medios de defensa judicial idóneos y eficaces a su alcance.

38. La acción de tutela no está concebida para subsanar errores u omisiones atribuibles a las partes. Por su carácter excepcional y su finalidad específica, su procedencia exige el cumplimiento estricto de ciertos requisitos, entre ellos el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 . En consecuencia, se confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela respecto al defecto orgánico.

39. Ahora bien, en lo que respecta a las inconsistencias señaladas en el escrito de impugnación frente al análisis del defecto fáctico efectuado por el juez de primera instancia, resulta pertinente resaltar que en relación con los elementos de juicio que la parte actora invocó como indebidamente valorados, el juez de primera instancia sostuvo que:Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-01

instancia, resulta pertinente resaltar que en relación con los elementos de juicio que la parte actora invocó como indebidamente valorados, el juez de primera instancia sostuvo que:Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-01

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7 «89. A partir de lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en el defecto fáctico alegado.

90. En efecto, la autoridad judicial accionada realizó una valoración detallada y pormenorizada del material probatorio que obraba en el expediente. A partir de ese análisis afirmó que el Instituto Oncohematológico Betania S.A. incurrió en un error de diagnóstico desde el 3 de septiembre de 2009, por cuanto no detectó desde el inicio del tratamiento la patología real que padecía la señora María Crisanta Torres Ávila.

91. Esta Subsección considera que los argumentos expuestos por la parte demandante se limitan a proponer una lectura alternativa de los hechos sin demostrar que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico haya sido arbitraria, contraevidente o manifiestamente irrazonable. En efecto, la tesis según la cual existió «un error en la reconstrucción del hecho médico relevante» no desvirtúa la razonabilidad de la decisión cuestionada.

92. De una parte, el hecho de que la paciente hubiese sido remitida con un diagnóstico

cual existió «un error en la reconstrucción del hecho médico relevante» no desvirtúa la razonabilidad de la decisión cuestionada.

92. De una parte, el hecho de que la paciente hubiese sido remitida con un diagnóstico previo distinto no excluye, como lo pretende la parte accionante, la posibilidad de estructurar una falla en el servicio médico, ni impide que el juez contencioso valore críticamente la oportunidad, suficiencia y continuidad de las actuaciones desplegadas por la IPS demandada. El Tribunal, dentro de su margen de apreciación probatoria, ponderó la historia clínica en su integridad y concluyó, de manera razonada, que las actuaciones adelantadas no fueron idóneas porque solo hasta el 3 de diciembre de 2009 se logró detectar el angiosarcoma.

93. Además, la orden de practicar una nueva biopsia y la posterior confirmación de la patología tampoco hacen irrazonable la declaratoria de responsabilidad por el error inicial en la valoración clínica. Por el contrario, el Tribunal valoró dichas actuaciones como insuficientes frente al estándar exigible en el caso concreto, sin que ello suponga desconocimiento del material probatorio ni tergiversación de su contenido. La simple discrepancia de la parte actora con dicha valoración no equivale a la configuración del defecto fáctico.

94. Igualmente, las actuaciones posteriores al diagnóstico -quimioterapia, valoración cardiológica y remisión para radioterapia - fueron analizadas por el Tribunal dentro de una secuencia fáctica más amplia, sin que su sola acreditación desvirtúe la conclusión de falla médica por el error en el diagnóstico. En este sentido, el juez natural no ignoró

una secuencia fáctica más amplia, sin que su sola acreditación desvirtúe la conclusión de falla médica por el error en el diagnóstico. En este sentido, el juez natural no ignoró tales pruebas, sino que les asignó un alcance distinto al pretendido por la parte demandante, ejercicio que hace parte de su autonomía judicial.

95. En consecuencia, la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de declarar la responsabilidad de la parte aquí accionante se encuentra fundada en una apreciación razonable, integral y no arbitraria del acervo probatorio. Los argumentos expuestos en la acción constitucional no evidencian la existencia de un error ostensible, una omisión de pruebas determinantes ni una valoración abiertamente contraria a las pruebas que obraban en el expediente.»

40. De lo transcrito, la Sala no advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico haya incurrido en una apreciación errada de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 de abril de 2025 . Por el contrario, partiendo del análisis de las pruebas es posible determinar que el Tribunal realizó una apreciación razonable e integral del material probatorio allegado al proceso.

41. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un examen razonado del análisis efectuado por el Tribunal del Atlántico , concluyendo que el argumento según el cual dicha corporación habría construido un hecho inexistente como fundamento de la condena no tenía vocación de prosperidad . Lo anterior, en tanto de la lectura de la sentencia no se desprende tal afirmación, pues esta desconoce la conclusión inicial relativa al diagnóstico y a la relación de causalidad, la cual se deriva de una valoración integral y razonada del material probatorio obrante en el expediente.

esta desconoce la conclusión inicial relativa al diagnóstico y a la relación de causalidad, la cual se deriva de una valoración integral y razonada del material probatorio obrante en el expediente.

42. De igual forma, el reproche consistente en que la sentencia de tutela minimiza el hecho de que el deterioro clínico significativo de la paciente ocurrió más de 1 año después de su atención en la IPS Betania tampoco está llamado a prosperar. Ello, por cuanto se evidencia e l Tribunal estableció que, durante la atención prestada, se desplegaron conductas relevantes por parte de la accionadaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07925-01

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8 que incidieron en la configuración de la falla médica, conclusión que no resulta contraria a la evidencia ni carente de sustento probatorio.

43. Finalmente, no se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera incurrido en una valoración probatoria arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable, ni que se hubiera apartado de las reglas de la sana crítica en la apreciación conjunta del materia l probatorio. En efecto, la providencia cuestionada expuso de manera motivada las razones por las cuales atribuyó responsabilidad a las entidades demandadas, a partir del análisis de la historia clínica, la evolución de la enfermedad y las d emás pruebas obrantes en el expediente.

44. En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del

responsabilidad a las entidades demandadas, a partir del análisis de la historia clínica, la evolución de la enfermedad y las d emás pruebas obrantes en el expediente.

44. En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico efectuó una valoración razonable de los cuestionamientos formulados por la accionante frente al defecto fáctico alegado. En ese contexto, el desacuerdo de la parte actora con las conclusiones alcanzadas por el juez natural no resulta suficiente, por sí solo, para configurar una vulneración de derechos fundamentales ni habilita al juez de tutela para sustituir la interpretación probatoria efectuada por la autoridad judicial accion ada, cuando esta se encuentra debidamente motivada y sustentada en el material probatorio obrante en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretar ía Distrital de Salud de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO. CONFIRMAR la Sentencia de 13 de febrero de 2026 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO. REMITIR la anterior decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de EstadoRadicación: 11001-03-15-000-2025-07925-01

Demandante: Instituto Oncohematológico Betania S.A

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9 Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y

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