Consejo de Estado - 11001031500020250792700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250792700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250792700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250792700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07927-00
Demandante: WILMAR CARDONA PÁJARO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Temas: Falta de legitimación en la causa por activa – requisito de poder especial para presentación del mecanismo de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 18 de diciembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Martín Elías Peñaranda Stevenson, quien manifestó actuar como
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Martín Elías Peñaranda Stevenson, quien manifestó actuar como apoderado del señor William Cardona Pájaro, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial en la que ha n incurrido la s autoridades judiciales accionadas al
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Se precisa que se notificó como accionados al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla ; se vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso . A su vez, se requirió al profesional en derecho Martín Elías Peñaranda Stivenson con el fin de que remitiera el poder especial que lo acredita como apoderado del señor Cardona Pájaro para la presentación de este mecanismo constitucional.Accionante: Wilmar Cardona Pájaro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07927-00
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interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 08001-33-33-005-2020-00007-00/01.
3. La parte formuló solicitó las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR los derechos fundamentales del señor WILMAR CARDONA PÁJARO al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y/o al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (o al despacho que tenga actualmente la competencia o el expediente físico), que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo,
adopten las medidas necesarias para:
Informar de manera detallada el estado actual del proceso con radicado 2020-70.
Resolver de manera inmediata la situación del impedimento y, si ya fue resuelto, ordenar la asignación del Conjuez o del Juez competente para reanudar el trámite y dar el impulso procesal que permita avanzar con el proceso administrativo.
3. DISPONER la remisión de la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
1.2. Hechos
4. El señor Cardona Pájaro promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto
1.2. Hechos
4. El señor Cardona Pájaro promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla. Esta autoridad manifestó su impedimento para conocer el asunto y el 22 de julio de 2021 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que surtiera el trámite respectivo frente a dicho impedimento.
5. En el escrito de tutela se puso de presente que desde tal fecha hasta la presentación de esta acción constitucional no se han llevado a cabo las actuaciones judiciales que corresponden.
1.3. Sustento de la vulneración
6. La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales fueron vulneradas, dada la mora judicial injustificada en la que habría n incurrido la s autoridades judiciales accionadas en decidir sobre el impedimento manifestado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Cardona Pájaro promovió.
1.4. Intervenciones
7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó suAccionante: Wilmar Cardona Pájaro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07927-00
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desvinculación ante su ausencia de interés en el trámite y su falta de competencia
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desvinculación ante su ausencia de interés en el trámite y su falta de competencia para dar trámite a las solicitudes de la parte actora. A su vez, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos para solicitar la vigilancia administrativa del proceso objeto del amparo.
8. El Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla fue declarado fundado y el 6 de marzo de 2025 se le informó al actor que el expediente había sido remitido al Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Cartagena. Puso de presente que este juzgado desapareció el 15 de diciembre de 2025 y que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 , se creó el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cartagena con el fin de que continuara con los asuntos conocidos por la extinta autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES
9. La Sala declarará la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor Martín Elías Peñaranda Stevenson ante la falta de poder especial para radicar el presente mecanismo de amparo.
2.1. Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela
10. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 dispone que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus
2.1. Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela
10. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 dispone que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante legal, apoderado judicial o, incluso, a través de la figura de la agencia oficiosa.
11. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó, desde la sentencia T-416 de 1997, que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la med ida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso».
12. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T -552 de 2006, señaló que la legitimación en la causa por activa en estos procesos se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional 3 ha indicado que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: i) el ejercicio directo de la acción de tutela; ii) el ejercicio por medio de representantes legal es (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); iii) ejercicio por medio de agente oficioso y, iv) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se exige que sea
3 Ver sentencia T-531 de 2002.Accionante: Wilmar Cardona Pájaro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
oficioso y, iv) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se exige que sea
3 Ver sentencia T-531 de 2002.Accionante: Wilmar Cardona Pájaro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07927-00
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abogado titulado y al escrito de la acción se debe anexar el poder especial para el caso.
13. En relación con el apoderamiento, la Corte Constitucional ha reiterado 4 que debe cumplir con los siguientes requisitos: i) es un acto jurídico que debe realizarse por escrito, el cual se presume auténtico; ii) el poder debe ser especial y específico; iii) el poder para la defensa de intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para un proceso diferente, así los hechos que lo fundamenten tengan origen en el proceso inicial, y iv) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
14. Con respecto a la especificidad de los poderes en el proceso de tutela, la Corte ha indicado que el cumplimiento de este principio es el que permite que, de la estructura del poder, el juez identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Por tanto, el alto tribunal5 ha considerado que esta es una exigencia para que el poder por el cual se faculta a un abogado para actuar en estos trámites cuente con los siguientes elementos: i) los nombres y datos de identificación del poderdante y del apoderado; ii) la persona natur al o
esta es una exigencia para que el poder por el cual se faculta a un abogado para actuar en estos trámites cuente con los siguientes elementos: i) los nombres y datos de identificación del poderdante y del apoderado; ii) la persona natur al o jurídica contra la cual se promueve la acción; iii) el acto o documento causa del litigio y, iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Esto tiene por objeto precaver que un apoderado «presente acción de tutela por violación a c ualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo»6.
15. De tal forma, la Corte Constitucional 7 ha establecido que la ausencia de un poder especial y específico con dichas características configura una falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, da lugar a la improcedencia de la acción de tutela.
2.2. Legitimación en la causa por activa en el caso concreto
16. El escrito de tutela fue radicado por el profesional en derecho Martín Elías Peñaranda Stevenson, quien presentó esta acción constitucional sin el respectivo poder especial y específico exigido de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el ejercicio del mecanismo de amparo. Por tanto, ante la falta de este documento, el magistrado ponente de esta decisión, mediante el auto admisorio del 18 d e diciembre de 2025, requirió al señor Peñaranda Stivenson para que lo allegara y, de tal forma, acreditara su calidad de apoderado judicial en este trámite.
4 Al respecto, ver sentencias T-531 de 2002, T-1025 de 2006 y T-292 de 2021.
Stivenson para que lo allegara y, de tal forma, acreditara su calidad de apoderado judicial en este trámite.
4 Al respecto, ver sentencias T-531 de 2002, T-1025 de 2006 y T-292 de 2021. 5 Ver sentencia T-1025 de 2006. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Accionante: Wilmar Cardona Pájaro Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07927-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
17. A pesar de dicho requerimiento, el señor Peñaranda Stivenson no allegó el documento requerido para la presentación de este mecanismo constitucional ni se pronunció de forma alguna en relación con el requerimiento hecho por el despacho del magistrado ponente.
18. En este orden de ideas , la Sala considera que en la presente acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tener por probada la legitimación por activa del actor. Esto, por cuanto no se cuenta con el poder especial que acredite al profesional en derecho como apoderado judicial del señor Wilmar Cardona Pájaro en el presente trámite constitucional. Por tanto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no encontrar acreditado el referido requisito de procedencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
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