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Consejo de Estado - 11001031500020250792800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250792800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250792800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250792800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07928-00 Demandante NANCY CASTAÑEDA GARIZABALO Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de tutela. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Carga mínima argumentativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Nancy Castañeda Garizábalo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 11 de diciembre de 2025, la señora Nancy Castañeda Garizába lo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, con ocasión de la sentencia de 18 de septiembre de 2025 proferida en el proceso de tutela 47001-33-33-001-2025-00161-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (cita textual)

«PRETENSIONES.

proferida en el proceso de tutela 47001-33-33-001-2025-00161-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (cita textual)

«PRETENSIONES.

Primero: Por los hechos anteriormente expuestos, ruego al honorable consejo de Estado se admita la presente acción de tutela.

Segundo: se ordene tutelar y amparar los derechos constitucionales fundamentales , tales como; debido proceso, seguridad social, al mínimo vital y la vida digna de la suscrita NANCY CASTAÑEDA GARIZABALO Mayor de edad (…) los cuales han sido vulnerados por los accionados Ministerio de Salud y Tribunal administrativo de Santa Marta.

Tercero: que se revoque el fallo de fecha 18 de septiembre de 2025 e mitido por el Tribunal administrativo del Magdalena, por vulnerar mis derechos fundamentales.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada Ministerio de salud y de la protección social a cumplir el fallo emitido por el juzgado Segun do Laboral del Circuito de Santa Marta, y confirmado por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta».

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. La señora Castañeda Garizábalo interpuso demanda ordinaria labo ral contra la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta (COOTRATERMAR en adelante) y de manera solidaria contra FONCOLPUERTOS.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07928-00

Demandante: Nancy Castañeda Garizábalo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Nancy Castañeda Garizábalo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual profirió sentencia condenatoria el 16 de se ptiembre de

1996. Allí se le ordenó a COOTRATERMAR el reintegro de la señora Castañeda Garizábalo al cargo de servicios generales que desempeñaba y al pago de la suma de $4.098 pesos diarios desde el 1° de julio de 1993 ha sta la fecha de reingreso.

En sentencia de segunda instancia del 20 de marzo de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó parcialmente la providencia apelada, en el sentido de condenar a FONCOLPUERTOS como deudora solidaria de COOTRATERMAR. 2.2. En el año 2022, la señora Nancy Castañeda Garizábalo presen tó solicitud de cumplimiento de fallo ante el Ministerio de Salud y Protección Social. Mediante Resolución 069 del 3 de junio de 2022, tal autorida d negó el reconocimiento de la reclamación, afirmando que la sentencia no se encontraba en firme, pues no se había surtido grado jurisdiccional de consulta. 2.3. La señora Castañeda Garizábalo interpuso acción de tutela en contra d el Ministerio de Salud y la Protección Social y la UGPP, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta con radicado 47001-33-33-001-2025-00161-00.

Ministerio de Salud y la Protección Social y la UGPP, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta con radicado 47001-33-33-001-2025-00161-00. Mediante fallo de 8 de agosto de 2025, el juzgado declaró la falta de legitimación en la causa de la UGPP y amparó los derechos fundame ntales de la señora Castañeda Garizábalo. Como consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que adelantara todas las actuaciones administrativas para el reconocimiento y pago prioritario de las acreencias laborales reconocidas en favor de la señora Nancy Castañeda Garizábalo en la sentencia del 20 de marzo de 1997, proferida por el Tribun al Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Para sustentar su decisión, el Juzgado explicó que desde el a ño 1997 la accionante se encuentra solicitando el cumplimiento de la sentencia, sin que hasta la fecha su solicitud haya sido atendida. Señaló que la señ ora Castañeda Garizábalo es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, en condiciones de vulnerabilidad que no cuenta con capacidad para trabajar. Indicó que la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud y no está afiliada al sistema pensional, de manera que su mínimo vita l depende del reconocimiento y pago de las acreencias laborales que la jurisdicción ordinaria laboral le reconoció en las sentencias cuyo cumplimiento solicita en la presente acción de tutela. Consideró que la accionante presentó la tutela como mecanismo transitorio para evitar que se le continúe causando un perjuicio irremediable. Añadió que

solicita en la presente acción de tutela. Consideró que la accionante presentó la tutela como mecanismo transitorio para evitar que se le continúe causando un perjuicio irremediable. Añadió que exigirle a la accionante que acuda al proceso ejecutivo para garantizar su mínimo vital resulta desproporcionado, si se tiene en cuenta que la señora Nancy Isabel Castañeda ha esperado durante más de 28 años el cumplimiento de las sentencias. 2.4. La anterior decisión fue impugnada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Alegó que la acción de tutela es improcedente porque la a ccionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el cumplim iento de las sentencias laborales proferidas en 1996 y 1997. En ese sentido, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07928-00

Demandante: Nancy Castañeda Garizábalo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También aseguró que la sentencia judicial que sirve de fundamen to a la reclamación no surtió el grado jurisdiccional de consulta, requisito indispensable para su ejecutoria. 2.5. En sentencia de 18 de septiembre de 2025 (providencia controvertida), el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de tutela de primer a instancia y en su lugar declaró improcedente la acción.

2.5. En sentencia de 18 de septiembre de 2025 (providencia controvertida), el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de tutela de primer a instancia y en su lugar declaró improcedente la acción. El Tribunal explicó que el debate no versa frente al incumplimiento de una orden judicial proferida hace más de 20 años, sino que lo que la accionante realmente busca cuestionar es que en el trámite de cumplimiento de la providencia fue expedido un acto administrativo que cercenó la posibilidad de la actora que le fueran pagadas las acreencias laborales reconocidas. Di cho acto es la Resolución 069 del 3 de junio de 2022, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social negó las reclamaciones de pago de la señ ora Castañeda, por no cumplirse con los requisitos establecidos en la ley, respecto de la ejecutoria de las sentencias judiciales. Además, señaló que en oficio 202211101163371 del 13 de junio de 2022, el Ministerio de Salud Protección Social le otorgó un (1) mes a la accionante para que subsanara las falencias frente al cumplimiento del fallo. Sin em bargo, no se vislumbró prueba alguna que dé cuenta que la señora Nancy Castañe da haya efectuado lo pertinente. Por ende, el Tribunal aseveró qu e «el acto administrativo que resolvió negar las reclamaciones presentadas por la señora Nancy Castañeda, debió haber sido atacado a través del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho en sede de un proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ser objeto de debate en sede constitucional». Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Social cuenta con un o rden

restablecimiento del derecho en sede de un proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ser objeto de debate en sede constitucional». Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Social cuenta con un o rden secuencial de pagos para la revisión de solicitudes de pago y que a la accionante le correspondió el turno 9.195. Al margen de tal turno, lo relevante es que el acto administrativo anteriormente mencionado negó «las reclamaciones que giraron en torno a dicho orden secuencial para el pago de la se ñora Nancy Isabel Castañeda, por no cumplirse con los requisitos establecido en la ley, respecto de la ejecutoria de la sentencias judiciales que ordenan dichas obligaciones en favor d e la actora» (transcripción literal). Finalmente, el Tribunal consideró que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir términos o debates jurídicos que debieron ser discutidos y decididos en otro proceso judicial.

3. Fundamentos de la acción La parte actora controvirtió la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues consideró qu e esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al revocar el fallo de pri mera instancia.

Censuró que en el fallo de tutela dicha autoridad judicial haya afirmado que debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social adujo que no había lugar al cumplimiento de las sentencias, pu es no se surtió el grado jurisdiccional de consulta. La tutelante indicó que «el argumento del Ministerio de la protección social es caprichoso por lo cual el Tribunal Administrativo se equivoca en acoger tales argumentos».

grado jurisdiccional de consulta. La tutelante indicó que «el argumento del Ministerio de la protección social es caprichoso por lo cual el Tribunal Administrativo se equivoca en acoger tales argumentos». Además, sostuvo que esa decisión del Ministerio de Salud «no crea, modifica ni revoca un derecho ya que la suscrita no tiene derecho que discutir, y a que mi derecho fue resuelto en las sentencias proferidas por el juzgado segundo laboral de santa marta y el Tribunal Superior». En suma, su derecho al pago de las acreencias laborales debidas no está en discusión, puesto que ya fue resuelto en el proceso ordinario laboral.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07928-00

Demandante: Nancy Castañeda Garizábalo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 19 de diciembre de 2025 se requirió a la accionante para que acreditara cómo se configuran en el caso los defectos de los que adolece la decisión controvertida, de acuerdo con lo establecido en las sen tencias C590 de 2005 y SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 4.2. En respuesta al anterior requerimiento, la accionante indicó que se vu lneró su derecho al debido proceso en el fallo de tutela proferido por el Tribu nal Administrativo del Magdalena al declarar la improcedencia de la acción.

Asimismo, reiteró los argumentos del escrito de tutela. 4.3. En auto de 3 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por

63 del Decreto Ley 4107 de 2011». Teniendo en cuenta tales funciones, informó que a la señora Nancy Isab el Castañeda Garizábalo le correspondió el turno 9.195. Asimismo, ind icó que profirió la Resolución 0069 del 3 de junio del 2022, en el que se realizó estudio detallado de las reclamaciones solicitadas con fundamento en la sentencia del 16 de septiembre de 1996 proferida por el Juzgado Segundo L aboral delRadicado: 11001-03-15-000-2025-07928-00

Demandante: Nancy Castañeda Garizábalo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Santa Marta, confirmada en providencia de 20 de marzo d e 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , Sala Laboral. Aseguró que en tal acto administrativo no se desconocieron lo s derechos ya adquiridos de la actora, ni su edad y condiciones eco nómicas y físicas. La decisión obedeció a «aplicar en todo su sentido y alcance lo dispuesto en una normatividad especial como es el Decreto 1211 de 1999». Informó que la actora no interpuso ningún recurso en contra de la Reso lución 0069 del 3 de junio del 2022; de manera que la decisión adoptada quedó en firme. Afirmó que la accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para proponer el debate judicial y que no puede utilizar la acción de tutela para que se resuelvan sus inconformidades en contra del acto administrativo, sin haber interpuesto los recursos de reposición y en subsidio

Administrativo del Magdalena al declarar la improcedencia de la acción. Asimismo, reiteró los argumentos del escrito de tutela. 4.3. En auto de 3 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Castañeda Garizábalo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena; se ordenó notificar como terceros con interés al Ministerio de Salud y Protección Social, a la UGPP y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta aportó copia del expediente del proceso de tutela 47001-33-33-001-2025-00161-00/01. 4.5. La UGPP sostuvo que la acción de tutela es improcedente, puesto que se está utilizando para controvertir una decisión que ya quedó ejecutoriada p roferida en un proceso en el que se surtieron las dos instancias. Aseguró que no se cumple con ninguno de los requisitos generales, ni especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales para que proceda la acción de tutela. Señaló que no se probó que se cumpla con el requisito de su bsidiariedad puesto que no se demostró que exista algún perjuicio irremediable o vulneración a la vida digna o mínimo vital. Por otra parte, afirmó que la providencia judicial cuestionada está ajust ada a derecho y fue proferida teniendo en cuenta las pruebas allegada s, haciendo que en el caso se configure cosa juzgada. Además, argumentó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones econó micas negadas en sede judicial y que la accionante dispone de otros medi os de

que en el caso se configure cosa juzgada. Además, argumentó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones econó micas negadas en sede judicial y que la accionante dispone de otros medi os de defensa para reclamar lo pretendido. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.6. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS fue liquidada en virtud del artículo 33 de la Ley 1 de 1991. A su vez, mediante Decreto 0036 de 3 de enero de 1992, el Gobierno Nacional creó el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colomb ia FONCOLPUERTOS, como un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Actualmente, al Ministerio de Salud y Protección Social le corresponden las obligaciones de carácter laboral relacionadas con el pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia; y a la UGPP le competen los asuntos de carácter pensional sobre esa materia. En consecuencia, sostuvo que le compete «1. Expedir los actos administrativos por medio de los cuales se reconozcan, rechacen, suspendan o nieguen derech os derivados del pago de obligaciones no pensionales que conforman el pasivo labo ral de la extinta Empresa Puertos de Colombia, aplicando en su integridad el procedimiento excepc ional contenido en los artículos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 1211 de 1999, según lo señalado en el artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011». Teniendo en cuenta tales funciones, informó que a la señora Nancy Isab el

administrativa para proponer el debate judicial y que no puede utilizar la acción de tutela para que se resuelvan sus inconformidades en contra del acto administrativo, sin haber interpuesto los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la mencionada resolución. Sostuvo que el pasivo laboral de la liquidada empresa Puertos de Colomb ia tiene una orden secuencial de pagos que debe ser respetada. Y llamó la atención frente a que en diversas oportunidades se ha evidenciado «el delito de peculado por apropiación a favor de terceros por la emisión de fallos condenatorios en contra la extinta empresa Puertos de Colombia y Foncolpuertos, extendiendo sus efectos vulnerantes del bien jurídico de la administración pública, hasta los últimos actos en que se agotó la acción de apropiación de los dineros del Estado». Por otro lado, consideró que no le corresponde intervenir en las decisi ones proferidas por los jueces o tribunales. Agregó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por todo lo anterior, solicitó «resolver desfavorablemente todas las pretensiones de la parte Accionante y RECHAZAR por carecer de objeto la Acción de Tutela al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con fundamento en el Decreto No. 1211 de 19 99». 4.7. El Tribunal Administrativo de Magdalena guardó silencio en el curso de la presente acción de tutela, a pesar de haber sido notificado en debida forma1. Tras consultar el radicado 47001-33-33-001-2025-00161-01 que contiene la acción de tutela en la cual se profirió la sentencia controvertida, se ad vierte que en los índices 5 y 6 obran anotaciones sobre la existencia de l a presente acción de tutela.

acción de tutela en la cual se profirió la sentencia controvertida, se ad vierte que en los índices 5 y 6 obran anotaciones sobre la existencia de l a presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisió n de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpong a como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

1 A índice 18 en Samai obra la notificación del auto admis orio a las partes. El Tribunal Administrativo de Magdalena fu e notificado a los buzones electrónicos: stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07928-00

Demandante: Nancy Castañeda Garizábalo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reu nir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de lo s requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al d ebido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra p rovidencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de l os requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinien tes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de u na acción de

restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinien tes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de u na acción de tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.

Solo en caso de superar dicho análisis y de cumplir con las reglas establecidas para la procedencia de la tutela contra una providencia de tutela, la Sala determinará si al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos propuestos por la parte actora.

4. Procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela 4.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que deb ía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a a quella providencia. En caso de que se interponga contra una sentencia proferida por el juez de

diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a a quella providencia. En caso de que se interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por l a Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal

3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la pro tección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución.

(vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 201 5. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2 01202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07928-00

Demandante: Nancy Castañeda Garizábalo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto d e una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 201 2 explicó que: «el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principi o de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez». La

requerido es que la parte actora le indique al juez de tutela sucintamente, por ejemplo, qué normas, pruebas o precedentes se desconocieron y las razones por las que así lo considera. En el caso, sin embargo, no se hizo mención siquiera breve en ese sentido. Y aunque para la Sala es evidente que la actora se encuentra inconforme con la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, lo cierto es que no se cumplió con la carga arg umentativa mínima. Esto se debe a que la tutelante no desarrolló al me nos un cargo que demostrara la configuración de los defectos o requisitos especiales 7 establecidos en la jurisprudencia constitucional, pese a que fue requ erida en ese sentido en auto dictado previo a la admisión de la tutela.

7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07928-00

Demandante: Nancy Castañeda Garizábalo

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la accionante afirmó que tal providencia de tutela transgredió su

corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez». La Corte Constitucional ha señalado que el principio Fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad. 4.2. Ahora bien, en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitu cional se refirió al mecanismo de selección eventual a su cargo. Explicó que de con formidad con el artículo 86 de la Constitución todas las sentencias de tutela deben ser remitidas a la Corte Constitucional, autoridad que tiene la facultad de seleccionar algunas providencias para su revisión, con miras a unificar la interpretación de los derechos fundamentales. Su finalidad es la unificación de jurisprudencia y la protección de la justicia material. Teniendo en cuenta la existencia de este mecanismo, la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela está sujeta antes q ue nada a que tal providencia haya sido excluida de la selección eventual, pues solo en ese momento es definitiva. Previo a que esto ocurra aún existe la posibili dad de que la Corte seleccione el asunto para revisión y emita una sentencia al respecto. Veamos lo expuesto sobre este punto en la sentencia SU-2 45 de 2021: «la acción de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcion al cuando se

de que la Corte seleccione el asunto para revisión y emita una sentencia al respecto. Veamos lo expuesto sobre este punto en

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