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Consejo de Estado - 11001031500020250792801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250792801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250792801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250792801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07928-01

Accionante: Nancy Castañeda Garizabalo

Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena

Tema: Tutela contra sentencia de igual naturaleza. Relevancia

constitucional. CONFIRMA IMPROCEDENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

La señora Nancy Castañeda Garizabalo, actuando en nombre propio, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna , los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 en el proceso de acción de tutela , al que se le asignó el radicado número 47001-33-33-001-2025-00161-01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la señora Nancy Castañeda Garizabalo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados del Terminal Marítimo de

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la señora Nancy Castañeda Garizabalo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta y solidariamente contra Foncolpuertos.

Que el 16 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de SantaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07928-01

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2 Marta, emitió sentencia condenatoria en contra de COOTRATERMAR consistente en reintegrar a la demandante al cargo , y a pagarle la s uma de $4.098,97 diarios desde el 1 de julio de 1993 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro . Decisión que fue confirmada en segunda instancia, el 20 de marzo de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Que posteriormente la demandante solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) el cumplimiento integral de la sentencia y esta, mediante auto ADP 004734 del 20 de septiembre de 2022, manifestó que no era competente por tratarse de un tema prestacional, y remitió los documentos al Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el 3 de junio de 2022 el Ministerio de Salud y de la Protección Social, mediante Resolución núm. 000000069, negó el reconocimiento de la reclamación, afirmando que la sentencia no se encontraba en firme, pues no se había surtido grado jurisdiccional de consulta.

Resolución núm. 000000069, negó el reconocimiento de la reclamación, afirmando que la sentencia no se encontraba en firme, pues no se había surtido grado jurisdiccional de consulta.

Que la señora Castañeda Garizábalo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP , la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el cual, mediante sentencia del 8 de agosto de 2025 , declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al Ministerio accionado adelantar las actuaciones necesarias para el reconocimiento y pago prioritario de las acreencias laborales reconocidas.

Que dicho fallo fue impugnado por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente al existir otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento de las sentencias laborales de 1996 y 1997. Además, s eñaló que no se acredit ó un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela y afirmó que la sentencia que fundamenta la reclamación no surtió el grado jurisdiccional de consulta, requisito indispensable para su ejecutoria.

Que el 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de tutela de primera instancia y declaró improcedente la acción , pues determinó que la controversia no recaía sobre el incumplimiento de una orden judicial proferida hace más de veinte años, sino sobre la expedición de un acto administrativo (Resolución 069 del 3 de junio de 2022), mediante el cual el Ministerio

determinó que la controversia no recaía sobre el incumplimiento de una orden judicial proferida hace más de veinte años, sino sobre la expedición de un acto administrativo (Resolución 069 del 3 de junio de 2022), mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social negó las reclamaciones de pago de la señora Nancy Castañeda Garizabalo, al considerar que no se cumplía n los requisitos legales de ejecutoria de las sentencias, por lo que dicho acto debía ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Consideró que el Tribunal Admini strativo del Magdalena incurrió en un error, al revocar el amparo de los derechos fundamentales, acogiendo de maneraRadicado: 11001-03-15-000-2025-07928-01

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3 equivocada los argumentos del Ministerio de Salud y Protección Social, según los cuales la sentencia no estaba ejecutoriada por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, y el de que el acto administrativo que negó las reclamaciones debía ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la accionante, su derecho al reconocimiento de acreencias laborales ya había sido resuelto, razón por la cual el argumento ministerial resultaba «caprichoso».

PRETENSIONES

Solicitó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales; se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de septiembre de 20 25 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en consecuencia, se ordene dar cumplimiento al

Solicitó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales; se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de septiembre de 20 25 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en consecuencia, se ordene dar cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de febrero de 2026, se admitió la acción; se vinculó a l Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta , como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

Tribunal Administrativo de Magdalena guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Santa Marta aportó copia del expediente del proceso de tutela objeto de esta acción.

La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) sostuvo que la acción de tutela era improcedente, pues se pretendía utilizar como una instancia adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas y que fueron proferidas en un proceso, en el que se surtieron las dos instancias.

Señaló que no se cump lían los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable ni una vulneración al mínimo vital o a la vida digna. Además,

Señaló que no se cump lían los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable ni una vulneración al mínimo vital o a la vida digna. Además, afirmó que la providencia cuestionada estaba ajustada a derecho, por lo que la tutela no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial, existiendo otros mecanismos de defensa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07928-01

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4 El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que, tras la liquidación de Puertos de Colombia y la creación de FONCOLPUERTOS, le correspondía expedir los actos administrativos relacionados con el pasivo laboral.

Que a la señora Nancy Castañeda Garizabalo le fue asignado el turno 9.195 y que, mediante Resolución 069 del 3 de junio de 2022, se estudiaron sus reclamaciones, sin que la accionante interpusiera recursos contra dicha decisión, por lo que quedó en firme y debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertirla, no a la acción de tutela. F inalmente, sostuvo que el pasivo laboral tiene un orden secuencial de pagos que debe respetarse y solicitó rechazar las pretensiones.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Señaló que, aunque la accionante afirmó que la providencia de tutela transgredió su derecho al debido proceso, no indicó cuáles normas, pruebas o precedentes fueron desconocidos; en esa medida, resaltó que, si bien la tutela es un mecanismo informal, cuando se dirige contra providencias judiciales exige el cumplimiento de requisitos de procedencia, entre ellos una carga mínima de argumentación que demuestre la configura ción de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.

Además, reiteró que al cuestionar decisiones judiciales mediante tutela deben respetarse los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural; que la acción no puede convertirse en una vía para reabrir indefinidamente debates ya resueltos; y que cuando se controvierte una sentencia de tutela a través del mismo mecanismo constitucional es indispensable verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, la relevancia constitucional.

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la sentencia, al considerar que se desconoció el principio de informalidad de la acción de tutela al exigir una carga técnica excesiva de argumentación. Señaló que el caso tiene relevancia constitucional porque compromete derechos fundamentales, afecta su mínimo vital y se trata de una persona de la tercera edad en condición de vulnerabilidad.

Que el fallo omitió analizar la existencia de un perjuicio irremediable y la espera de

compromete derechos fundamentales, afecta su mínimo vital y se trata de una persona de la tercera edad en condición de vulnerabilidad.

Que el fallo omitió analizar la existencia de un perjuicio irremediable y la espera de más de 28 años para el cumplimiento de sentencias laborales de las que depende su subsistencia.

Manifestó que se incurrió en error al desconocer el derecho al cumplimiento deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07928-01

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5 sentencias judiciales en las cuales ya estaba reconocido un derecho adquirido, por lo cual la respuesta emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social no debía ser considerada como un acto administrativo, en la medida en que no modificó su derecho previamente reconocido y por ello no era p rocedente controvertir dicha respuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU -128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se pre senta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

Frente al último requisito general de procedencia, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-1219/01, estableció la regla jur isprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales6. Si n embargo, en la Sentencia SU627/1574, consideró que, de manera excepcional, procede en los siguientes

indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales6. Si n embargo, en la Sentencia SU627/1574, consideró que, de manera excepcional, procede en los siguientes

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepc ión cuando la sentencia ha sido proferida por la CorteRadicado: 11001-03-15-000-2025-07928-01

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7 casos:

«[C]uando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos ge néricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en l a sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07928-01

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6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe compro barse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

Así las cosas, por regla general, no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela, salvo que exista la la cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la accionante.

De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que en la acción que dio lugar a la instauración de la presente tutela, la accionante pretendió que se ordenara al Ministerio de Salud y Protección Social el cumplimiento de las sentencias laborales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Igualmente, se advierte que, mediante la sentencia de tutela discutida en esta oportunidad, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que había concedido el amparo, al considerar que la accionante debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la Resolución 069 de

oportunidad, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que había concedido el amparo, al considerar que la accionante debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la Resolución 069 de 2022 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, al tratarse de un acto administrativo susceptible de control judicial. Aunado a ello, sostuvo que la cartera

Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales, la acción de tutela

de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07928-01

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8 ministerial negó las reclamaciones por que las sentencias laborales no estaban en firme, al no estar demostrado el agotamiento del grado jurisdiccional de consulta como requisito para su ejecutoria, y a pesar de haberse concedido un término para subsanar dicha situación, la solicitante guardó silencio.

Aclarado lo anterior, se observa que ciertamente no se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, ya que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue definida en otra acción de igual naturaleza con base en argumentos generales, con lo cual se desconoce la autonomía e independencia judicial.

Debe recordarse que este requisito supone que la argumentación del accionante se dirija a demostrar una transgresión de derechos fundamentales, para lo cual resulta necesario la identificación de los defectos en que se considera incurrió la autoridad judicial accionada y, específicamente, la explicación sucinta de por qué dichos yerros se configuran en el caso. Sin embargo, en el presente asunto no se cumplió con la carga argumentativa míni ma, pues la accionante no desarrolló algún argumento en ese sentido, lo que impide evidenciar la existencia de alguna discusión con la que se pretenda debatir el alcance, goce o contenido de un derecho fundamental por la configuración de algún defecto.

argumento en ese sentido, lo que impide evidenciar la existencia de alguna discusión con la que se pretenda debatir el alcance, goce o contenido de un derecho fundamental por la configuración de algún defecto.

La anterior exigencia resulta de especial relevancia si se tiene en cuenta que lo aquí discutido es una sentencia de tutela , frente a la cual, además, no se alegó una situación de fraude, como requisito habilitante para controvertir una sentencia de dicha naturaleza a través de un proceso de igual naturaleza constitucional.

En ese entendido, lo que se advierte es que el accionante no está de acuerdo con la conclusión del juez de tutela, lo cual no puede servir de justificante para intentar reabrir la discusión a través de otra acción de tutela, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica , máxime cuando no se cumplió con la carga argumentativa requerida para ese efecto.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 26 de marzo de 2026, proferida la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2026 proferida la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del DecretoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07928-01

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del DecretoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07928-01

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9 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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