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Consejo de Estado - 11001031500020250793000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250793000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250793000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250793000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07930-00

Accionante: Adriana Ramírez Camargo y otros1

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Niega, no se configura el defecto fáctico alegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 2 instaurada por los señores Adriana Ramírez Camargo, Mariana Trujillo Ramírez, Carolina Trujillo Ramírez y Álvaro Trujillo de la Cadena quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente ocurrida con la exped ición de la sentencia del 27 de junio de 2025, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 7600133-33-006-2021-00003-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2025, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 7600133-33-006-2021-00003-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela se colige que la señora Adriana Ramírez Camargo cayó en un bache 3 de aproximadamente dos metros de profundidad cuando conducía su vehículo 4. La parte actora señaló que la vía se encontraba en mal estado y la zona del hundimiento carecía de la debida señalización. Como consecuencia, sufrió lesiones personales y se ocasionaron daños materiales en su automotor.

3. Sostuvo que el día del accidente el agente de tránsito Gonzalo Sánchez elaboró el informe núm. A000-8880815, describiendo la vía como : «asfalto con huecos, superficie húmeda, visibilidad reducida por lluvia y ausencia de señales y registró como hipótesis del accidente “301” (ausencia de señales) y “306”

1 Mariana Trujillo Ramírez, Carolina Trujillo Ramírez y Álvaro Trujillo de la Cadena. 2 Presentada el 15 de diciembre de 2025. 3 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 035_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CORREO_ANDRESMAURI. Las imágenes del hundimiento y del área del accidente son visibles en 25 fotografías que acompañan al informe de tránsito. 4 El día 27 de noviembre de 2018 a las 5:30 p.m., en la intersección de la Calle 13 con Carrera 72 en la ciudad de CaliValle del Cauca. 5 Ibidem, archivo 888081.pdfAcción de Tutela

4 El día 27 de noviembre de 2018 a las 5:30 p.m., en la intersección de la Calle 13 con Carrera 72 en la ciudad de CaliValle del Cauca. 5 Ibidem, archivo 888081.pdfAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07930-00

Accionante: Adriana Ramírez Camargo y otros

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2 (huecos)».

4. En virtud de lo anterior, la accionante , una vez agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación6, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, alegando una presunta falla del servicio atribuible al Distrito Especial de Santiago de Cali por haber omitido la obligación de garantizar el adecuado estado de las vías y prevenir el riesgo que ocasionó el accidente. Como consecuencia, reclamó la existencia de un detrimento moral y económico sufrido tanto por la señora Adriana Ramírez Camargo como por sus familiares.

5. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, mediante sentencia núm. 236 del 8 de noviembre de 2024 7, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones presentadas por el Distrito Especial de Santiago de Cali y las aseguradoras8 demandadas. La decisión fue apelada 9 y posteriormente, el 27 de junio de 2025 10, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó11 la decisión anterior.

2.2. Fundamento jurídico

posteriormente, el 27 de junio de 2025 10, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó11 la decisión anterior.

2.2. Fundamento jurídico

6. La parte accionante consideró trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.

7. En sustento de lo anterior, la parte actora alegó la presunta configuración de un defecto fáctico , al afirmar que el ad quem efectuó una valoración irrazonable del acervo probatorio, al restar mérito a elementos que consideró determinantes, tales como el i nforme de tránsito, el material fotográfico y las declaraciones rendidas dentro del proceso, y al exigir la demostración de circunstancias que, en su sentir, resultaron desproporcionadas para la víctima.

8. Así mismo, adujo la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, señalando de manera general que la decisión cuestionada se habría apartado de la jurisprudencia constitucional y de esta corporación en

6 Mediante acta del 18 de mayo de 2023 el comité concluyó que no existía material probatorio que permitiera establecer la presunta falla del servicio por parte de del Distrito de Santiago de Cali por lo que no se presentó ánimo conciliatorio. Índice 8 del aplicativo SAMA, 17_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_ACTA330ACTACOM 7 Índice 83 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-33-33-006 -2021-00003-00. 8 Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, CHUBB Seguros Colombia S.A, SBS Seguros Colombia S.A.

7 Índice 83 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-33-33-006 -2021-00003-00. 8 Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, CHUBB Seguros Colombia S.A, SBS Seguros Colombia S.A. y HDI Seguros. 9 El Distrito Especial de Santiago de Cali, índice 87alegó la inexistencia de nexo causal entre lo ocurrido y la autoridad distrital. Por su parte, las aseguradoras demandadas, alegaron principalmente la culpa exclusiva de la víctima -índices 88-96 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-33-33-006 -2021-00003-00 10 Índice 13 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-33-33-006 -2021-00003-01. 11 El Tribunal revocó la sentencia del a quo al concluir que, aunque se probó la ocurrencia del accidente y la existencia del daño, no se acreditó de manera suficiente el nexo causal entre el hundimiento en la vía y el siniestro, pues una vez analizó las pruebas allegadas, consideró que estas solo demostraron la presencia del vehículo en el lugar y la existencia posterior del bache, pero no el modo preciso en que ocurrió el accidente ni que dicho hu ndimiento hubiera sido la causa eficiente del daño. Asimismo, el ad quem consideró que no se demostró que el bache en la vía fuera atribuible al Distrito de Santiago de Cali, pues no se probó que existieran obras en ejecución a su cargo ni que la entidad tuviera conocimiento previo del supuesto peligro. Al respecto, valoró un oficio de la Secretaría de Infraestructura que negó la realización de obras en la vía, una prueba que no fue desvirtuada ni controvertida

ni que la entidad tuviera conocimiento previo del supuesto peligro. Al respecto, valoró un oficio de la Secretaría de Infraestructura que negó la realización de obras en la vía, una prueba que no fue desvirtuada ni controvertida eficazmente por la parte actora. Finalmente, la Sala reiteró que en el régimen de falla probada del servicio la carga de la prueba recae en el demandante, quien debía acreditar la falla, el nexo causal y la imputación, por lo que indicó que, así las cosas, al existir insuficiencia probatoria sobre el hecho generador del daño, aplicó la regla de la carga de la prueba, razón por la cual revocó la decisión de primera instanci a y negó las pretensiones de la demanda.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07930-00

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3 materia de responsabilidad extracontractual del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de las vías, sin profundizar ni desarrollar de forma precisa la regla jurisprudencial presuntamente desconocida ni el alcance vinculante de las providencias invocadas12.

9. De igual manera, el apoderado de la accionante alegó un presunto defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 90 constitucional 13. Sin embargo, aunque identificó la normativa invocada, el cargo no precisó cuál de las reglas que integran su contenido normativo habría sido desconocida ni expl icó en qué medida la interpretación efectuada por el Tribunal result ó manifiestamente

aunque identificó la normativa invocada, el cargo no precisó cuál de las reglas que integran su contenido normativo habría sido desconocida ni expl icó en qué medida la interpretación efectuada por el Tribunal result ó manifiestamente irrazonable o contraevidente, limitándose a expresar un desacuerdo con la conclusión adoptada. En tal sentido, el reproche no supera el umbral mínimo de argumentación exigido para habilitar su estudio en esta sede constitucional.

10. Igualmente, alegó la vulneración del principio de carga dinámica de la prueba, al sostener que el Tribunal le exigió acreditar el origen del bache y el conocimiento previo de la administració n. Sin embargo, dicho reproche se encuentra indisolublemente ligado a la valoración probatoria efectuada en la providencia cuestionada, por lo que será analizado de manera conjunta en el estudio del presunto defecto fáctico.

11. Finalmente, la parte actor a alegó la existencia de un defecto por falta de motivación suficiente, al afirmar que el Tribunal no desarrolló de manera completa el análisis del artículo 90 constitucional 14 ni explicó su apartamiento de la jurisprudencia invocada; sin embargo, el repro che se formuló en términos generales, sin identificar los apartes concretos de la providencia que carecerían de fundamentación ni demostrar una ausencia de motivación con relevancia constitucional.

2.3. Pretensiones

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente:

«. 1. Dejar sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. Ordenar que se profiera una nueva sentencia respetando el precedente

«. 1. Dejar sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. Ordenar que se profiera una nueva sentencia respetando el precedente jurisprudencial sobre responsabilidad del Estado por huecos sin señalización.

3. Ordenar cualquier otra medida necesaria para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de mis poderdantes.» SIC en toda la cita.

12 Entre las cuales citó las siguientes SU-047 de 2019, SU-637 de 2015 – que la Sala verificó que no existen-, así como la T-292 de 2006 , MP Manuel José Cepeda Espinosa , que trata sobre la importancia del precedente constitucional y la fuerza vinculante de la ratio decidendi en las decisiones judiciales. 13 Al igual que los artículos 4, 13, 29 y 230 constitucionales y la sentencias SU-447/11, - providencia trata sobre la legitimidad de las entidades del Estado para interponer acción de tutela contra providencias judiciales, la caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y el reconocimiento de que las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales protegibles vía tutela -, la SU-424/12, - que aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe un “defecto fáctico” en la valoración de pruebasy la T-312/17. 14 Así como el de las sentencias SU-446 de 2011 , - La cual tiene por temática la importancia del sistema de carrera administrativa como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, reafirmando que el acceso a cargos públicos debe regirse por los princi pios de mérito, igualdad y transparencia, conforme al artículo

carrera administrativa como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, reafirmando que el acceso a cargos públicos debe regirse por los princi pios de mérito, igualdad y transparencia, conforme al artículo 125 constitucional y las sentencia T-239 de 2013 y T-212 de 2019.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07930-00

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2.4. Intervenciones

13. Mediante auto del 1615 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, al Distrito Especial de Santiago de Cali, a Chubb Seguros Colombia S.A., a SBS Seguros Colombia S.A. y a HDI Seguros como terceros interesados en el resultado del proceso.

14. Adicionalmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería al abogado Walberto Palomino Valenzuela con tarjeta profesional núm. 60.720 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora.

2.4.1 El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali16 remitió el expediente con radicado 76001-33-33-006-2021-00003-00.

jurisprudencia constitucional y contenciosa.

16. Argumentaron que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, al pretender reabrir un debate estrictamente probatorio ya resuelto en el proceso de reparación directa, sin demostrar la configuración de los defectos endilgados , de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia C590 de 2005 y reiterados por la Corte Constitucional.

15 Índice 5, del aplicativo SAMAI 16 Índice 8 del aplicativo SAMAI , certificado EC297ED9166E8632 7A4EACC9198344F4 9A9DB6888614F951 68580FD3EE27172D 17 Índice 16 del aplicativo SAMAI 18 Índice 9 del aplicativo SAMAI 19 Índice 10 del aplicativo SAMAI 20 Índice 11 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07930-00

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17. Concluyeron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valor ó correctamente el acervo probatorio y motivó adecuadamente su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, al no acreditarse el nexo causal ni la imputación al Distrito, razón por la cual no se vulneraron derechos fundamentales y debían negarse las pretensiones del amparo.

2.4.4. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

2.4.1 El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali16 remitió el expediente con radicado 76001-33-33-006-2021-00003-00.

2.4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca17 a través del magistrado Jhon Erick Chávez Bravo sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limitó a invocar la vulneración de derechos fundamentales sin demostrar de manera concreta la configuración de los defectos endilgados contra la providencia reprochada conforme a la jurisprudencia constitucional.

15. Aunado a lo anterior, i ndicó que la sentencia cuestionada revocó válidamente la decisión de primera instancia tras una valoración razonable del acervo probatorio, al no acreditarse el nexo cau sal ni la imputación al Distrito, y concluyó que la tutela pretend ía reabrir el debate probatorio ya surtido ante las instancias correspondientes.

2.4.3. Las aseguradoras HDI SEGUROS COLOMBIA S.A .18, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. 19 y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. 20 por conducto de su apoderado, sostuvieron que los hechos alegados en la tutela no están plenamente acreditados, en particular las circunstancias de modo del accidente, y precisó que el informe policial constituye solo un indicio, insuficiente para demostrar que el hueco fuera la causa eficiente d el daño, conforme a la jurisprudencia constitucional y contenciosa.

16. Argumentaron que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, al pretender reabrir un debate estrictamente probatorio

y debían negarse las pretensiones del amparo.

2.4.4. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 , el Acuerdo 080 de 201921 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

19. Previo a abordar el estudio de fondo, la Sala precisa que la acción de tutela contra providencias judiciales exige que los cargos formulados superen un umbral mínimo de argumentación.

20. En el presente asunto, los reproches relativos al defecto sustantivo, al desconocimiento del precedente y a la falta de motivación fueron planteados de manera general, sin desarrollar de forma concreta los elementos normativos, fácticos o decisorios que permitan su análisis autónomo en sede constitucional.

21. Por el contrario, el cargo por defecto fáctico fue sustentado a partir de la valoración específica de medios de prueba obrantes en el proceso, así como de la asignación de las cargas probatorias, lo que habilita su examen desde la óptica constitucional.

22. En consecuencia, la Sala circunscribirá su análisis únicamente al presunto defecto fáctico alegado, por ser el único cargo que, medianamente, satisface los requisitos de claridad, especificidad y relevancia constitucional exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.3. Problema jurídico

23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circu nscribe a

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.3. Problema jurídico

23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circu nscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , con ocasión de la providencia 27 de junio de 2025, al interior del medio de control reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-006-2021-00003-00/01 incurrió en un defecto fáctico, y si con e ste, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Adriana

21 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07930-00

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6 Ramírez Camargo y otros.22

24. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de

fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

26. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurs o de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecani smo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

27. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional est ructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia

medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional est ructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

28. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de

22 Mariana Trujillo Ramírez, Carolina Trujillo Ramírez y Álvaro Trujillo de la CadenaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07930-00

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7 inmediatez; (iv) que la irregularid ad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

Bogotá D.C. – Colombia

7 inmediatez; (iv) que la irregularid ad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se i dentifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la prov idencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional el 15 de diciembre de 2025 se realizó dentro de un lapso «raz onable y proporcionado», pues no habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, ocurrida el 25 de julio de 2025. Ello, teniendo en cuenta que la providencia fue dictada el 27 de junio de 2025 y notificada el día 24 de julio de la misma anualidad.

3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido

notificada el día 24 de julio de la misma anualidad.

3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso y al acceso a la administración de j usticia, como consecuencia de un presunto defecto fáctico, el cual se encuentra fundamentado razonablemente. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

29. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional23 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa24, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende una indebida valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

23 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Acción de Tutela

567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07930-00

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8 b. Una dimensión positiva 25, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

30. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»26.

31. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen

encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen

32. La Sala parte de precisar que el examen que se adelanta en esta sede constitucional no comporta una nueva valoración probatoria ni persigue sustituir al juez natural, sino pretende analizar si la providencia cuestionada edificó sus conclusiones fácticas de manera razonable y coherente, conforme a las exigencias del debido proceso.

33. Asimismo, la Sala advierte de entrada, que el defecto fáctico, como causal excepcional de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configura por el solo hecho de que el juez haya negado las pretensiones, ni porque la valoración probatoria sea distinta a la pretendida por la parte actora, sino únicamente cuando aquella resulte ostensiblemente contraevidente o arbitraria.

34. En el presente asunto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en una valoración irrazonable del acervo probatorio, sino que delimitó con precisión el objeto del debate, circunscribiéndolo a la acreditación del nexo causal y de la imputación jurídica, elementos estructurales del régimen subjetivo de falla probada del servicio.

35. En efecto, el ad quem partió de un hecho no controvertido, al reconocer

expresamente que:

«[…] la Sala solo logra colegir que efectivamente la señora Adriana Ramírez Camargo padeció un accidente de tránsito el día 27 de noviembre de 2018»

expresamente que:

«[…] la Sala solo logra colegir que efectivamente la señora Adriana Ramírez Camargo padeció un accidente de tránsito el día 27 de noviembre de 2018»

En ese entendido, no puede afirmarse que la autoridad judicial desconoció la ocurrencia del daño ni los elementos básicos del siniestro.

25 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07930-00

Accionante: Adriana Ramírez Camargo y otros

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36. No obstante, el Tribunal sostuvo de manera fundada que la controversia no se limitaba a la constatación del accidente ni a la acreditación de la existencia de un bache en la calzada, sino a la imposibilidad de establecer con grado de certeza suficiente el modo en que se produjo el siniestro 27 aspecto central para estructurar la imputación por falla del servicio.

37. Tal conclusión no fue el resultado de una inferencia caprichosa, sino de una valoración conjunta de los medios de prueba, particularmente del informe policial, al cual se le reconoció su existencia y contenido, pero se le atribuyó un valor meramente indiciario, dado que el agente “no fue testigo presencial de los hechos” y llegó con posterioridad al evento.

policial, a

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