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Consejo de Estado - 11001031500020250793300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250793300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250793300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250793300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Dagoberto Blanco Rosas y otros.

Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07933-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta d e legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El accionante junto a su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol SA, en adelante Ecopetrol, Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. (en lo sucesivo Banco Popular) y Fernando Arturo Rubio Fandiño, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió el señor Blanco Rosas como consecuencia del atrapamiento de su cuerpo entre el carrotanque de placas SKF 457 y la tractomula de placas TGS

declararan patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió el señor Blanco Rosas como consecuencia del atrapamiento de su cuerpo entre el carrotanque de placas SKF 457 y la tractomula de placas TGS 034, que le generó una pérdida de capacidad laboral de 51.9%.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07933-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. El Tribunal Administrativo del Meta , mediante providencia de 10 de octubre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad solidaria de Fernando Arturo Rubio Fandiño, Ángela Adriana Mayorga Bulla y Ecopetrol.

1.3. Contra la decisión de primera instancia la empresa Ecopetrol, los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Ángela Adriana Mayorga Bulla presentaron recurso de apelación.

1.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante decisión de 25 de noviembre de 2025, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable únicamente al señor Fernando Arturo Rubio Fandiño . Es decir, eximió de responsabilidad a la señora Adriana Mayorga Bulla y a Ecopetrol.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurri ó en defecto fáctico porque: i) ignoró que fue un ingeniero de Ecopetrol quien le ordenó

Ecopetrol.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurri ó en defecto fáctico porque: i) ignoró que fue un ingeniero de Ecopetrol quien le ordenó ubicarse en la parte trasera del tractocamión de placas SKF 457 para abrir las válvulas y, ii) no se valoró debidamente el informe de investigación del accidente que evidenciaba las fallas de seguridad en que incurrió Ecopetrol.

Indicaron que se desconoció el precedente porque no se tuvo en cuenta “[…] la doctrina de la concurrencia de causas […]”, en razón a que la atribución de responsabilidad recayó únicamente en cabeza de un particular, así como también desatendió las teorías de “ […] responsabilidad del titular de un establecimiento de comercio o de la actividad riesgosa organizada […]”, ya que el daño ocurrió en un parqueadero de la base Apiay 8 de Ecopetrol.

Comentaron que en el año 2025, antes de que se dictara el fallo de segunda instancia, hubo una reunión extraproceso entre los apoderados de Ecopetrol y los demandantes, en la que la compañía manifestó su ánimo conciliatorio eNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07933-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

hizo un ofrecimiento económico, por lo que reconoció su responsabilidad.

Por último, afirma ron que la decisión acusada les genera un perjuicio

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hizo un ofrecimiento económico, por lo que reconoció su responsabilidad.

Por último, afirma ron que la decisión acusada les genera un perjuicio irremediable en razón a que se estableció como único sujeto pasiv o de la obligación de reparar a un particular que puede insolventarse en cualquier momento, situación que de configurarse los dejaría en completa desprotección.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Que se DECLARE la violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad familiar de DAGOBERTO BLANCO ROSAS, MARÍA ESTHER HURTADO SUÁREZ y sus hijos menores HELLEN DANIELA, CRISTIAN JHOWANNY y WILD ER IVÁN BLANCO HURTADO, por parte de la Sala Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2025 dentro del proceso radicado No. 50001-2331-000-2012-00306-02 (72.251).

SEGUNDO: Que, en consecuencia, se REVOQUE la parte de la referida sentencia que Modificó la declaratoria de responsabilidad de ECOPETROL S.A. y la condena en su contra, y se Ratifique plenamente el contenido de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta del 10 de octub re de 2024, en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad solidaria de ECOPETROL S.A., junto con FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, por todos los conceptos de

Administrativo del Meta del 10 de octub re de 2024, en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad solidaria de ECOPETROL S.A., junto con FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, por todos los conceptos de perjuicios allí condenados (daño moral, daño a la salud y lucro cesante).

TERCERO: Se OTORGUE las demás órdenes que esta Honorable Corporación estime necesarias para la plena restitución de los derechos fundamentales conculcados. […]”. [negrillas originales del texto].

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, se requirió al señor Dagoberto Blanco Rosas para que precis ara “[…] las personas que promueven el presente mecanismo constitucional dado que el escrito tutelar se encuentra suscrito únicamente por él […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07933-00

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A través de auto 26 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a Ecopetrol, a la sociedad Leasing Popular Compañía de Financiamiento SA, al Banco Popular, a los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño, María Esther Hurtado Suárez y Ángela Adriana Mayorga Bula , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

Fandiño, María Esther Hurtado Suárez y Ángela Adriana Mayorga Bula , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional porque lo pretendido por la parte accionante es controvertir la valoración probatoria y el criterio jurídico aplicado en la sentencia del 25 de noviembre de 2025 con el fin de imponer su criterio y beneficiar sus intereses.

Advirtió que el hecho de que la parte actora no comparta las conclusiones expuestas en la sentencia del 25 de noviembre de 2025 no constituye vulneración de derechos fundamentales, pues la decisi ón adoptada fue el resultado de la aplicación de la normativa frente al tema sin incurrir en arbitrariedad alguna.

2. Ecopetrol rindió informe en el que señaló que el presente mecanismo constitucional no supera los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, pues no se plantea un asunto de relevancia constitucional distinto de la inconformidad con la valoración probatoria; no se identifica un defecto específico con incidencia decisiva en la decisión; y se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.

Igualmente, sostuvo que los hechos alegados fueron debidamente analizados y decantados por la autoridad accionada en la sentencia del 25 de noviembre de 2025.

3. El Banco Popular solicitó su desvinculación porque no es la llamada a

Igualmente, sostuvo que los hechos alegados fueron debidamente analizados y decantados por la autoridad accionada en la sentencia del 25 de noviembre de 2025.

3. El Banco Popular solicitó su desvinculación porque no es la llamada a pronunciarse sobre la petición invocada por la parte actora.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07933-00

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que el Banco Popular solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que comoquiera que el Banco Popular fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 50001-23-31-000-2012-00306-02, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en

50001-23-31-000-2012-00306-02, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07933-00

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B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

4.1. Del análisis de la legitimación en la causa por activa del señor Dagoberto Blanco Rosas

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona2.

que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]”. [Negrilla fuera de texto].

Por su parte, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 19913 establece que “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. [Negrillas fuera del texto]. A partir de lo anterior, es claro que el o la titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i)

2 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos f undamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplica rse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto […]”. [Se destaca]

En el presente caso, el señor Dagoberto Blanco Rosas presentó la acción de tutela de la referencia en nombre propio y en representación de sus hijos menores H.D.B.H., C.J.B.H. y W.I.B.H. y de su esposa María Esther Hurtado Suárez.

De lo anterior, la Sala considera que si bien el señor Blanco Rosas se encuentra legitimado en la causa por activa para promover en nombre propio la presente acción de tutela con el fin de controvertir la providencia de 25 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con

4 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07933-00

2 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07933-00

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por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

Sobre la agencia oficiosa , la Corte Constitucional ha considerado que es indispensable que el agente oficioso afirme que actúa en dicha condición y demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “[…] bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia […]”4. De ahí que dicha corporación ha establecido los siguientes requisitos para su configuración:

“[…] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede

4 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07933-00

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radicación 50001-23-31-000-2012-00306-02, asimismo para velar por los intereses de sus hijos menores de edad, la realidad es que no lo está para representar a su esposa María Esther Hurtado Suárez , máxime cuando ni siquiera alegó que actuaba en calidad de agente oficioso y m ucho menos demostró una situación que le impid iera interponer de manera autónoma y directa la acción de tutela.

Por tanto, la Sala advierte que el señor Blanco Rosas carece de legitimación en la causa por activa para representar los intereses de la señora María Esther Hurtado Suárez, por lo que la acción de tutela será declarada improcedente por este aspecto.

4.2. Del análisis del requisito de relevancia constitucional

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 5 como del Consejo de Estado 6 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando

5 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 6 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07933-00

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se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.

se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la

asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos

7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07933-00

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fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del medio de control de reparación directa con radicación núm. 5000123-31-000-2012-00306-02.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una

23-31-000-2012-00306-02.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas que acreditaban que siguió las órdenes de un ingeniero de Ecopetrol y que el accidente ocurrió en un parqueadero de esa compañía, asimismo omitió aplicar el precedente relacionado con la figura de la concurrencia de causas , circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de

acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07933-00

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Banco Popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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