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Consejo de Estado - 11001031500020250793500 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre desistimiento del proceso - 11001031500020250793500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250793500 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre desistimiento del proceso - 11001031500020250793500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Leydi Johanna Pérez Cañarte Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Despacho 03 de la Sala Laboral Rad: 11001-03-15-000-2025-07935-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07935-00

Demandante: LEYDI JOHANNA PÉREZ CAÑARTE

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

DESPACHO 03 DE LA SALA LABORAL

Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital.

AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DE PROCESO

Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de primera instancia , el Despacho se pronuncia frente a la solicitud de desistimiento presentada por la señora Leydi Johanna Pérez Cañarte.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Leydi Johanna Pérez Cañarte, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Despacho 03 de la Sala Laboral

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Leydi Johanna Pérez Cañarte, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Despacho 03 de la Sala Laboral con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición.

1.2. Actuaciones procesales

Mediante auto del 16 de diciembre de 2025 se admitió la tutela presentada por la señora Leydi Johanna Pérez Cañarte 1, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 8° del Decreto 1069 de 2015.

1 Índice 03 SamaiDemandante: Leydi Johanna Pérez Cañarte Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Despacho 03 de la Sala Laboral Rad: 11001-03-15-000-2025-07935-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 El 20 de enero de 20262, la tutelante mediante correo electrónico remitió memorial en el qu e manifestó: “ de manera libre y voluntaria que desisto de la acción de tutela interpuesta en el proceso de la referencia, toda vez que ha cesado la vulneración del derecho fundamental objeto de esta”.

II. CONSIDERACIONES

En materia de acción de tutela, la figura del desistimiento encuentra sustento jurídico en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' , el cual a la letra establece:

en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' , el cual a la letra establece:

“ARTICULO 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía…” (Negrillas nuestras)

Así mismo, la Corte Constitucional mediante Auto 283 de 20153 dispuso:

“2. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela 4. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, esta Corporación ha establecido que “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”5

De otra parte, el Tribunal Constitucional mediante Auto 114 de 2013 6 identificó las características que debe cumplir el desistimiento para que sea tramitado, al respecto la referida providencia indicó:

“a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar

la referida providencia indicó:

“a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C.

2 Índice 012 Samai 3 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 283 del 15 de julio del 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Reza el artículo que: “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” 5 Auto 008 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto del 5 de junio del 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Demandante: Leydi Johanna Pérez Cañarte Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Despacho 03 de la Sala Laboral Rad: 11001-03-15-000-2025-07935-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 b) Es unilateral, ello supo ne en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.7

c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no”8.

(...)

De otro lado, esta Corporación ha precisado que el desistimiento no opera en las acciones de tutela en que se ven afectados los derechos de un amplio número de

pretendido derecho, independientemente de que exista o no”8.

(...)

De otro lado, esta Corporación ha precisado que el desistimiento no opera en las acciones de tutela en que se ven afectados los derechos de un amplio número de personas o en los asuntos de interés general, pues el actor individual no puede disponer de las garantías de los demás ni impedir un pronunciamiento de fondo9.

Acorde con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el desistimiento presentado cumple con los requisitos formales que exige la ley, habida cuenta que quien desiste es la única accionante, no se ha proferido una decisión de fondo y la señora Pérez Cañarte afirmó que la presunta vulneración cesó , en tal medida, no existen pretensiones pendientes de resolve r dentro del presente asunto, razón por la cual se aceptará el desistimiento de la acción promovida y, en consecuencia, se ordenará su archivo.

Por lo anterior, se

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desistimiento presentad o por la señora Leydi

Johanna Pérez Cañarte.

SEGUNDO: Por Secretar ía General ARCHIVAR el expediente de acuerdo con el inciso 2° del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

7 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General , t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013.

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

7 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General , t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013. 8 Ver, entre otras, las sentencias T -550 de 1992, T -260 de 1995, T -575 de 1997, T -010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T -433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T -294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T -412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A -314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). En forma reciente Sala Plena Auto 345 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 la Plena Auto 345 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad el señor Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza presentó salvamento de voto. A pesar de esa decisión dividida, la Sala Plena adoptará la posición de la mayoria respecto de aceptar el desistimiento sobre el incidente de nulidad.

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