Consejo de Estado - 11001031500020250794000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250794000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250794000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250794000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Luis Alberto Samboní Cardona y otros.
Parte accionada: Tribunal Administrativo del Cauca.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07940-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. Los señores Pabló Andrés Samboní Tróchez, Ana Julia Tróchez Valencia, Luis Alberto Samboní Cardona, Carlos Alberto Samboní Bolaños y Claudia Yolima Samboní Bolaños en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Pablo Andrés Samboní Tróchez.
1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán , mediante providencia de 27 de octubre de 2021 , negó las pretensiones
Tróchez.
1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán , mediante providencia de 27 de octubre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad se produjoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07940-00
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conforme a los procedimientos legales vigentes y no se evidenci ó una prolongación injustificada de la detención, por cuanto encontró probado que el actor estuvo recluido por un lapso de 112 días, el cual correspondía a un término inferior a las tres quintas partes de la pena.
1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación.
1.4. El Tribunal Administrativo del Cauca , mediante decisión de 8 de agosto de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión de la restricción a la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación y no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones , toda vez que existía una inferencia razonable de su participación en la comisión del delito endilgado.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto porque se centró en estudiar la legalidad de la privación de la libertad, es decir, si era necesaria, proporcional y razonable y
La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto porque se centró en estudiar la legalidad de la privación de la libertad, es decir, si era necesaria, proporcional y razonable y no en analizar la inconformidad señalada en el escrito de la demanda referente al tiempo de más que estuvo privado de la libertad luego de haber un pronunciamiento judicial que ordenaba su libertad inmediata.
Agregó que fue condenado a seis meses y veinte días y luego fue dejado en libertad al encontrarse “[…] que cumplía con las 3/5 de la pena impuesta, no obstante de las pruebas se tiene que efectivamente estuvo hasta el 26 de Junio de 2014, cuando se expidió su boleta de libertad, es decir a nuestro juicio estuvo 15 días de más privado de la libertad, sin razón aparente, no obstante, al momento de resolver el proceso, no se analizó dicha situación sino las razones por las cuales se inició el proceso en su contra y posterior imposición de la medida privativa de la libertad, encontrando todo ajustado a derecho, razón por la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, sin entrarNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07940-00
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a resolver el por qué se excedieron en el pago de la pena impuesta […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente
a resolver el por qué se excedieron en el pago de la pena impuesta […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero(a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia Nro. 103 del 08 de Agosto de 2025 emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia Nro. 160 de 2021 proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por ANA JULIA TROCHEZ VALENCIA Y OTROS en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL radicado bajo el número 19001 -33-33-003-2016-00313-00, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso, administración de justicia e igual dad, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, por las razones anteriormente expuestas […]”. [negrillas originales del texto].
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por falta de relevancia constitucional dado que, lo que se observa son motivos de inconformidad en relación con la decisión tomada en el fallo de segunda instancia.
2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar el amparo deprecado por los actores toda vez que las pretensiones de primera y segunda instancia fueron conforme a la normatividad legal y no vulneraron ningún derecho fundamental.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07940-00
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07940-00
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Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
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Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de
afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07940-00
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En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito
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En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa con radicación núm.19001-33-33-003-2016-00313-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada no analizó la inconformidad señalada referente al tiempo de más que estuvo privado de la libertad luego de haberse ordenado su libertad inmediata , circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
De ahí que la Sala también advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales no cumple con la carga argumentativa exigida cuando se controvierte una providencia judicial por vía de tutela.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07940-00
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Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien el mecanismo de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para pro teger las garantías constitucionales.
de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para pro teger las garantías constitucionales.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07940-00
TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07940-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado