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Consejo de Estado - 11001031500020250794500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250794500 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020250794500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250794500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07945-00

Demandante: Edison Alcides López Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Rechazo de la demanda por caducidad. Hacinamiento carcelario.

Desconocimiento del precedente judicial.

Decisión: Niega el amparo.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Edison Alcides López Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 12 de diciembre de 2025, Edison Alcides López Lozano, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, solicitó declarar la «nulidad» de las providencias emitidas el 13 de septiembre de 2024 y el 12 de junio de 2025 por el Juzgado 11

Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , respectivamente,

emitidas el 13 de septiembre de 2024 y el 12 de junio de 2025 por el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , respectivamente, y, en esa medida, que se ordene a es te último «proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia».

2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Policía de Ibagué desde el 19 de agosto de 2021 hasta el 25 de abril de

2022.

3. El 17 de enero de 2023, elevó una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué en la que requirió información sobre si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. El 19 de enero siguiente, la institución mencionada, mediante Oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, informó que «tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 561%».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07945-00

Demandante: Edison Alcides López Lozano

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Por lo anterior , el 11 de junio de 2024, instauró demanda de reparación directa1 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de

4. Por lo anterior , el 11 de junio de 2024, instauró demanda de reparación directa1 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carc elario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el municipio de Ibagué y el departamento del Tolima, para que se les declarara responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos debido a las condiciones de hacinamien to que existían mientras se encontraba recluido.

5. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué rechazó la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tras considerar que el demandante tuvo conocimiento del hacinamiento en el mismo momento en que ingresó a la Unida d Permanente Central de la Policía, el 19 de agosto de 2021, el cual para los años 2020, 2021 y 2022 correspondió al 408%, 514% y 561%, respectivamente, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del plazo que tenía para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que tenía hasta el 20 de agosto de 2023 para presentar la demanda. No obstante, el actor solicitó la conciliación prejudicial el 8 de abril de 2024 y radicó la demanda el 11 de junio de igual anualidad, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.

6. El 17 de septiembre de 2024 , interpuso recurso de apelación en contra de

11 de junio de igual anualidad, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.

6. El 17 de septiembre de 2024 , interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual afirmó que se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde la captura del señor Artunduaga Murcia hasta que cesó su detención, aquel padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelario. Al respecto, puso de presente diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se estableció que «hasta el último día de detención cesaron los perjuicios por causa del hacinamiento».

7. El 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto de primera instancia. Como sustento de su decisión, indicó que el demandante tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento desde el momento en que ingresó a las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Policía de Ibagué, 19 de agosto de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de abril de 2024, el término de los 2 años se encontraba ampliamente superado.

8. Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de las providencias del 13 de septiembre de 2024 y del 12 de junio de 2025, respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

9. Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades desconocieron los

2025, respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

9. Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades desconocieron los pronunciamientos emanados por el Consejo de Estado – Sección Tercera (i)

1 Rad. 73001-33-33-011-2024-00134-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07945-00

Demandante: Edison Alcides López Lozano

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B, el 30 de enero de 2013 , el 26 de junio de 2015 y el 8 de junio de

2017. Rads. 25000 -23-26-000-1997-05265-01, 25000-23-41-000-2014-01569-01, 76001-23-33-000-2014-00839-01, respectivamente, en los que se indicó que en los casos de daño continuado el término de los dos años comienza desde la cesación;

(ii) Subsección A, el 6 de octubre de 2019, Rad. 70001 -23-33-000-2014-00186-01, en el que estableció que cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es de carácter continuado, y (iii) Subsección C , el 6 de diciembre de 2022, Rad. 05001 -23-31-000-2002-04829-01 (47148), en el que señaló que la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario se da «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del

señaló que la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario se da «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresó al centro de reclusión.

10. Asimismo, hizo referencia a decisiones en las que se dispuso que la caducidad debe computarse a partir del momento en que el recluso deja «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión». Concretamente, citó las Sentencias dictadas el (i) 29 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Rad. 05001-33-33-029-2019-00033-01;

(ii) 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Rad. 7300133-33-001-2024-00124-01; y ( iii) 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Rad. 63001-33-33-005-2024-00227-01.

11. Finalmente, citó múltiples providencias relacionadas con el tema de daño continuado y la caducidad en materia de reparación directa.

Intervenciones2

12. El Juzgado 11 Administrativo de Ibagué indicó que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia para modificar decisiones judiciales que hubiesen hecho tránsito a cosa juzgada, ya que se debe velar por el respeto de estas al ser emitidas en procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia.

se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia.

13. El Tribunal Administrativo del Tolima luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, aseguró que brindó todas las garantías formales y materiales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, afirmó que la providencia cuesti onada se fundó en las pruebas allegadas al plenario y precedentes recientes, requisitos estos que, al haberse cumplido, hacen improcedente la acción de tutela.

14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que es un órgano técnico y administrativo, el cual tiene a su cargo la ejecución de las actividades

2 El 13 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 11 Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima y se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Minist erio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al departamento del Tolima y al municipio de Ibagué.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07945-00

Demandante: Edison Alcides López Lozano

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Demandante: Edison Alcides López Lozano

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas de la Rama Judicial razón por la cual no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, quienes gozan de autonomía e independencia judicial, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

15. Señaló que, en virtud del principio de desconcentración administrativa, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima es la que debe comparecer como tercera vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024. Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela se presentó para intentar reabrir un debate meramente procesal sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

16. En esos términos, solicitó (i) su desvinculación del presente trámite constitucional; (ii) vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima; y (iii) negar el amparo invocado.

17. El INPEC adujo que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, puesto que el accionante no agotó todos los medios judiciales con los que cuenta. Además, aseguró que tampoco se acreditó la exigencia de inmediatez, dado qu e el

no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, puesto que el accionante no agotó todos los medios judiciales con los que cuenta. Además, aseguró que tampoco se acreditó la exigencia de inmediatez, dado qu e el mecanismo de amparo debe formularse dentro de un tiempo razonable, con el fin de la que la protección que imparta el juez constitucional sea efectiva y no se generen situaciones de inseguridad que atenten contra los derechos de terceros involucrados.

18. La USPEC manifestó que hizo parte del proceso de reparación directa y que se encuentra conforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se rechazó por caducidad el medio de control y se confirmó esa decisión. Adicionalmente, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no era la competente para valorar las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, y, en ese sentido, su actuación se limitó a intervenir en la oportunidad debi da, ejerciendo los medios y recursos necesarios, sin transgredir el debido proceso. Por lo anterior, requirió su desvinculación de la acción de la referencia.

19. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué afirmó que el accionante empleó el mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate que ya se llevó a cabo en el proceso ordinario y retrotraer las actuaciones y etapas procesales, por la disconformidad que tiene frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas . Por tanto, manifestó que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, máxime cuando no concurren los elementos para la configu ración de un perjuicio

decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas . Por tanto, manifestó que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, máxime cuando no concurren los elementos para la configu ración de un perjuicio irremediable. En esos términos, solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07945-00

Demandante: Edison Alcides López Lozano

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20. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

21. Asimismo, aseveró que la tutela se empleó para reabrir el debate legal que no se cursó en todas sus etapas debido a que la acción se encontraba caducada, luego el juez de tutela no puede usurpar la función del Juez natural del asunto. En consecuencia, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción de la referencia.

22. La Policía Nacional pidió su desvinculación del proceso por falta de legitimación, debido a que las autoridades accionadas no dependen ni forman parte de la estructura orgánica de esa entidad, por lo que era a esas últimas a quienes les correspondía, en el marco de sus compe tencias, determinar si los argumentos planteados por el accionante tienen fundamento o no.

23. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que no goza de legitimación en

les correspondía, en el marco de sus compe tencias, determinar si los argumentos planteados por el accionante tienen fundamento o no.

23. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró por acción o por omisión los derechos fundamentales reclamados, pues no tiene competencia para proferir decisiones judiciales donde se determine si se configura o no el fenómeno de caducidad. En consecuencia, solicitó que se resolviera de manera desfavorable las pretensiones formuladas por el accionante y se le desvinculara del presente trámite.

24. El departamento del Tolima aclaró que esa entidad no tiene a su cargo cárceles ni centros de detención preventiva, por lo cual no puede velar por la salud, alimentación, traslados, custodia, entre otras; sin embargo, ha estado presta dentro de sus funciones a cooperar con esos esta blecimientos buscando a través de convenios y demás figuras contractuales garantizar los derechos de los internos.

25. Adicionalmente, explicitó que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de resolver los procesos de reparación directa, con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijuridicos causados por sus acciones u omisiones. Así las cosas, solicitó desestimar la petición de amparo y su desvinculación de la acción de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

26. El municipio de Ibagué solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

legitimación en la causa por pasiva.

26. El municipio de Ibagué solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07945-00

Demandante: Edison Alcides López Lozano

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Cuestión previa

28. Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser la autoridad judicial que puso fin al proces o de reparación directa, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué. Asimismo, el estudio del presente asunto se llevará a cabo bajo la causal de desconocimiento del precedente judicial, por ser la que mejor se ad ecua a los argumentos de inconformidad planteados por el accionante.

29. De otra parte, no se accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la USPEC, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el

29. De otra parte, no se accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la USPEC, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué , comoquiera que aquellas entidades fueron vinculadas al presente trámite debido a que hicieron parte del proceso de reparación directa, en calidad de demandadas, por lo que les asiste un interés en el resultado del presente asunto.

Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Tolima, como juez de segunda instancia, al expedir la providencia del 12 de junio de 2025 , desconoció el precedente judicial sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de casos de hacinamiento carcelario y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

31. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es el titular de las

se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Tribunal Administrativo del Tolima fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de l auto del 12 de junio de 2025 3; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado

3 La providencia fue notificada el 18 de junio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07945-00

Demandante: Edison Alcides López Lozano

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis jurisprudencial; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos

32. La Sala negará el amparo solicitado por el accionante, por las razones que

a continuación se exponen:

naturaleza.

Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos

32. La Sala negará el amparo solicitado por el accionante, por las razones que

a continuación se exponen:

33. Edison Alcides López Lozano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el Auto de 12 de junio de 2025, comoquiera que incurrió en la causal de desconocimiento del precedente judicial, tanto vertical como horizontal.

34. Para el efecto, afirmó que se pasaron por alto las sentencias dictadas por el Consejo de Estado – Sección Tercera (i) Subsección B, el 30 de enero de 2013, el 26 de junio de 2015 y el 8 de junio de 2017. Rads. 25000-23-26-000-1997-0526501, 25000-23-41-000-2014-01569-01 y 76001 -23-33-000-2014-00839-01, respectivamente, en los que se indicó que en los casos de daño continuado el término de los dos años comienza desde la cesación; (ii) Subsección A, el 6 de octubre de 2019, Rad. 70001 -23-33-000-2014-00186-01, en el que estableció que cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es de carácter continuado, y (iii) Subsección C, el 6 de diciembre de 2022, Rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), en el que señaló que la fech a de

es de carácter continuado, y (iii) Subsección C, el 6 de diciembre de 2022, Rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), en el que señaló que la fech a de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario se da «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresó al centro de reclusión.

35. Adicionalmente, señaló que se inobservaron las decisiones de los Tribunales Administrativos de Antioquia4, del Tolima5 y del Quindío6, en las que se dispuso que el cómputo de la caducidad iniciaba desde que el recluso dejaba «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión».

36. Pues bien, se observa que en la providencia reprochada el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó un análisis normativo sobre el término de caducidad y, posteriormente, examinó los pronunciamientos emitidos el 6 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el 5 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación en los procesos con r adicado No. 05001 -23-31-000-2002-04829-01 (47148) y 11001-03-15-000-2023-02769-01. A partir de ello, expuso lo siguiente:

4 Proferida el 29 de enero de 2024 en el proceso con radicado 05001-33-33-029-2019-00033-01. 5 Proferida el 5 de septiembre de 2024, en el proceso con radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01. 6 Proferida el 8 de noviembre de 2024, en el proceso con radicado 63001-3333-005-2024-00227-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07945-00

Demandante: Edison Alcides López Lozano

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[L]a doctrina jurisprudencial que ha analizado la controversia aquí planteada cita normas del CCA la misma es de aplicación al presente asunto pues la norma conserva el mismo espíritu de la normatividad actualmente vigente sobre la reparación directa y el hacinamiento carcelario, por lo que esta Sala se permite citar. En sentencia proferida el 06 de diciembre de 2022, se dijo:

“El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…)

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por

lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…)

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) – de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés genera l, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia.

El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de

público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia.

El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este

Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño”.

La providencia en cita, fue objeto de control de tutela debido a que el actor consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por cuanto no se acogió una interpretación con un enfoque garantista de los derechos fundamentales al momento de proferir la sentencia definitiva en el proceso de reparación directa que decretó la caducidad. Al respecto, la alta Corporación, determinó que la providencia se encontraba ajustada a derecho. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión, a fin de que se accediera al amparo de los derechos invocados por lo que, la Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia fechada el 5 de octubre del 2023, confirmó la decisión adoptada por al a-quo […]

invocados por lo que, la Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia fechada el 5 de octubre del 2023, confirmó la decisión adoptada por al a-quo […]

Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Jaime Andrés Jaramillo Lozano tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central de Ibagué - Tolima desde el momento en que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 19 de agosto de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de abril de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado […]Radicado: 11001-03-15-000-2025-07945-00

Demandante: Edison Alcides López Lozano

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del estudio al libelo demandatorio y normativo efectuado, esta Sala concluye que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, la providencia recurrida debe ser confirmada en su integridad [...]».

37. De la anterior trascripción se desprende que el Tribunal Administrativo del Tolima determinó que Edison Alcides López Lozano tuvo conocimiento de

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