Consejo de Estado - 11001031500020250794501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250794501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250794501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250794501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07945-01
Accionante: EDISON ALCIDES LÓPEZ LOZANO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 29 de enero de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Edison Alcides López Lozano solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración les atribuyó a la s providencias de 13 de septiembre de 2024 y 12 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del
providencias de 13 de septiembre de 2024 y 12 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro medio control de reparación directa con número de radicación 7300133-33-011-2024-00134-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicó que promovió demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima; la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios morales, materiales y daños en2
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Accionante: Edison Alcides López Lozano
derechos constitucionalmente protegidos, en razón a las condiciones de hacinamiento que sufrió desde el 19 de agosto de 2021 al 25 de abril de 2022, cuando se encontraba detenido en las Instalaciones de la Permanente Central de Ibagué.
2.1. Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once
que sufrió desde el 19 de agosto de 2021 al 25 de abril de 2022, cuando se encontraba detenido en las Instalaciones de la Permanente Central de Ibagué.
2.1. Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante providencia de 13 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
2.2. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia de 12 de junio de 2025, confirmó la providencia indicada supra.
2.3. Sostuvo que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial.
2.4. Respecto al defecto sustantivo señaló que “[…] En este caso, los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido. Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material […]”.
2.5. Sobre el desconocimiento del precedente judicial indicó que “[…] En algunas
17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 201603249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.13
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Accionante: Edison Alcides López Lozano
derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
32. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio los accionantes alegaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial.
33. Respecto al defecto sustantivo señaló que “[…] En este caso, los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido. Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material […]”.
sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material […]”.
2.5. Sobre el desconocimiento del precedente judicial indicó que “[…] En algunas ocasiones, la caducidad sólo inicia su conteo desde el momento en el que el demandante tiene consciencia del daño, para las cuales es necesario que se determine la fecha en la que se evidencia que el afectado debió enterarse del daño. Sin embargo, hay otras ocasiones de responsabilidad del Estado en las que los demandantes alegan que ni la fecha de ocurrencia del hecho y omisión dañosa, ni la de su conocimiento, generan que se contabilice la caducidad, sino que lo hace el momento en el que los daños han finalizado, tratándose de daños continuados o de tracto sucesivo, tesis que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha aceptado en algunos casos excepcionales, especificando que la caducidad sólo se computará para el accionante desde el momento en el que el daño continuado hubiere cesado, a menos que lo hubiese conocido tiempo después […]”.
2.6. Asimismo señaló que, “[…] El Consejo de Estado, en Sentencia 25000-23-41000-2014-01569-01(AG) de junio 26 de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, resaltó que la determinación del momento en que se causó el daño, o en que cesó la acción vulnerante, corresponde a una circunstancia objetiva, y la objetividad en la determinación del término de caducidad resulta necesaria no solo porque define el tiempo con el que cuenta el demandante para formular su acción,3
Castillo, resaltó que la determinación del momento en que se causó el daño, o en que cesó la acción vulnerante, corresponde a una circunstancia objetiva, y la objetividad en la determinación del término de caducidad resulta necesaria no solo porque define el tiempo con el que cuenta el demandante para formular su acción, sino porque también determina el momento a partir del cual el demandado tiene certeza de que esta acción ya no podrá ser instaurada en su contra. El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 25000 -23-26-000-1997-05265-01 (22867) de enero 30 de 2013, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa […]”.14
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Accionante: Edison Alcides López Lozano
36. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural.
37. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que
que cesó la acción vulnerante, corresponde a una circunstancia objetiva, y la objetividad en la determinación del término de caducidad resulta necesaria no solo porque define el tiempo con el que cuenta el demandante para formular su acción,3
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Accionante: Edison Alcides López Lozano
sino porque también determina el momento a partir del cual el demandado tiene certeza de que esta acción ya no podrá ser instaurada en su contra. El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 25000 -23-26-000-1997-05265-01 (22867) de enero 30 de 2013, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de junio de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de EDISON ALCIDES LÓPEZ LOZANO, radicado No. 73001-33-33-011-2024-00134-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
ALCIDES LÓPEZ LOZANO, radicado No. 73001-33-33-011-2024-00134-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados […]”. [ Mayúsculas del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 13 de enero de 2026 el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que se acude a ella como una tercera instancia para modificar decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada.
improcedente la acción de tutela, por considerar que se acude a ella como una tercera instancia para modificar decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada.
5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que brindó todas las garantías formales y materiales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política y que la providencia cuestionada se fundamentó en las pruebas allegadas y precedentes judiciales recientes.4
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Accionante: Edison Alcides López Lozano
5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación y negar la acción de tutela, en la medida en que constituye un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, razón por la cual no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, quienes gozan de autonomía e independencia judicial.
5.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC adujo que la acción de tutela es improcedente, como quiera que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, puesto que el accionante no agotó todos los medios judiciales con los que cuenta.
5.5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su actuación se limitó a intervenir en la oportunidad debida dentro del respectivo proceso judicial, ejerciendo los medios y recursos necesarios, sin transgredir el debido proceso.
desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su actuación se limitó a intervenir en la oportunidad debida dentro del respectivo proceso judicial, ejerciendo los medios y recursos necesarios, sin transgredir el debido proceso.
5.6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto a su juicio el accionante empleó el mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate que ya se llevó a cabo en el proceso ordinario y retrotraer las actuaciones y etapas procesales.
5.7. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
5.8. La Policía Nacional solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa, toda vez que las autoridades accionadas no dependen ni forman parte de la estructura orgánica de esa entidad, por lo que no le corresponde determinar si los argumentos planteados por el accionante tienen fundamento o no.
5.9. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró por acción o por omisión los derechos fundamentales reclamados, pues no tiene competencia para proferir decisiones judiciales.
5.10. El Departamento del Tolima solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y su desvinculación de la acción de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
judiciales.
5.10. El Departamento del Tolima solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y su desvinculación de la acción de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.11. El Municipio de Ibagué solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.5
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07945-01
Accionante: Edison Alcides López Lozano
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 29 de enero de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo negó las solicitudes de desvinculación mencionadas supra y negó la acción constitucional.
7. Al respecto consideró:
“[…] El Tribunal Administrativo del Tolima determinó que Edison Alcides López Lozano tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento carcelario desde el momento de su detención, esto es, el 19 de agosto de 2021; sin embargo, la solicitud de conciliación judicial fue radicada el 8 de abril de 2024, por lo que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En ese sentido, se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues fundamentó su decisión en uno de los criterios acogidos por una de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que es claro que en el contexto del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa por hechos relacionados con hacinamiento carcelario no existe una postura unificada por el órgano de
que expidió el proveído que hoy se censura o por otros tribunales administrativos, cuyas decisiones no son vinculantes, conforme al principio de independencia judicial. Sumado a lo expuesto, tampoco puede pretenderse a través de tutela imponerse una línea jurisprudencial, pues esto implicaría desconocer el pilar fundamental mencionado.
En esos términos, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en la causal específica de procedibilidad aquí analizada, sino que todo lo contrario su decisión responde a un ejercicio legítimo de interpretación ante la ausencia de una tesis unificada, de ahí que no pueda hacerse algún reproche constitucional y, por ende, afirmarse que se vulneraron los derechos que reclama el accionante.
Por tanto, se negará el amparo solicitado por Edison Alcides López Lozano, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. […]”.6
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07945-01
Accionante: Edison Alcides López Lozano
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando lo
siguiente:
“[...] Con el debido respeto por la decisión de tutela de primera instancia, no se comparte el criterio del fallador cuando afirma: “En esos términos, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en la causal específica de procedibilidad aquí analizada, sino que todo lo contrario su decisión responde a un ejercicio legítimo de interpretación ante la ausencia de una tesis unificada, de ahí que no pueda hacerse algún reproche constitucional
Consejo de Estado, por lo que es claro que en el contexto del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa por hechos relacionados con hacinamiento carcelario no existe una postura unificada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, se advierte que la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación en la Sentencia de 6 de diciembre de 20227 acogió la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 del CPACA, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A de la misma Sección en la Sentencia de 6 de octubre de 20198 que expuso que el daño en estos eventos es continuado.
Por tanto, ante la ausencia de una decisión unificada y la disparidad de criterios entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada, en virtud del ejercicio legítimo de su libertad de interpretación y autonomía judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, adoptó la tesis que consideró apropiada y ajustada a los supuestos fácticos del caso.
Adicionalmente, tampoco podría predicarse que la corporación accionada incurrió en desconocimiento del «precedente horizontal», puesto que las providencias invocadas por el actor fueron emitidas por una sala diferente a la que expidió el proveído que hoy se censura o por otros tribunales administrativos, cuyas decisiones no son vinculantes, conforme al principio de independencia judicial. Sumado a lo expuesto, tampoco puede pretenderse a
específica de procedibilidad aquí analizada, sino que todo lo contrario su decisión responde a un ejercicio legítimo de interpretación ante la ausencia de una tesis unificada, de ahí que no pueda hacerse algún reproche constitucional y, por ende, afirmarse que se vulneraron los derechos que reclama el accionante.”, en tanto que no se dio aplicación a los principios pro homine, pro actione y pro damato, optando por una interpretación regresiva y restrictiva que desconoce la especial protección que se les debe garantizar a las personas privadas de la libertad. La conclusión adoptada por el Tribunal, avalada por la decisión ahora impugnada, que considera que el conocimiento del daño se dio a partir del día de ingreso al centro de detención transitoria y que, por tanto, se incurrió en caducidad, cercena de entrada el derecho de acceso a la administración de justicia, pues la caducidad en este caso no sólo resulta formalista, sino que contradice los principios mencionados, al impedir que se estudien de fondo las circunstancias que dieron lugar a las graves violaciones a los derechos humanos sufridas por el actor, a pesar de que el daño ocasionado se prolongó y siguió afectándolo de manera constante durante el tiempo que permaneció recluido en las instalaciones del centro de detención transitoria.
El hacinamiento en las cárceles y centros de detención transitoria es una violación grave y continua a los derechos humanos, cuyo daño no es un hecho aislado, sino que tiene efectos prolongados que siguen afectando al PPL mientras este permanece en las condiciones que lo generan, lo cual desconoce los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad, que establece que los tratados internacionales
mientras este permanece en las condiciones que lo generan, lo cual desconoce los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad, que establece que los tratados internacionales y las normas constitucionales deben prevalecer cuando se trata de proteger derechos fundamentales, así como los principios pro homine, pro actione y pro damato, los cuales buscan ilustrar la interpretación judicial y maximizar la protección de las personas, de modo que se adopte la lectura más favorable al término de caducidad, al acceso a la administración de justicia y a la efectividad de los derechos fundamentales; es decir, que dentro del proceso, el accionante tenga la posibilidad de demostrar lo que afirma en la demanda a través de las pruebas que reposan en el libelo. Así, las disposiciones superiores deben ser acatadas, especialmente cuando se trata de situaciones de vulneración sistemática de derechos humanos como el hacinamiento carcelario.
Pese a que el accionado se arroga el derecho de determinar que, desde el primer día de privación de la libertad, el detenido es plenamente consciente de la plural vulneración de sus derechos fundamentales, tal afirmación carece de una mínima prueba objetiva que permita llegar a tal conclusión. Dicha interpretación que limita el término de caducidad y sostiene que el daño se conoció desde el primer día de ingreso al centro de detención transitoria, no es razonable frente al estándar de protección reforzada que debe otorgarse a los PPL, ni al bloque de constitucionalidad ni a los principios aludidos, según los cuales, ante la disparidad de criterios, debe preferirse el más favorable al término de caducidad, que proteja los derechos fundamentales de la persona, al menos para que, antes de rechazar de plano la acción que se está
cuales, ante la disparidad de criterios, debe preferirse el más favorable al término de caducidad, que proteja los derechos fundamentales de la persona, al menos para que, antes de rechazar de plano la acción que se está presentando, el operador judicial examine con mayor detenimiento todas las posibilidades y dentro del proceso se estudie lo correspondiente, permitiéndole al accionante acceder de manera efectiva a la administración de justicia.7
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07945-01
Accionante: Edison Alcides López Lozano
Por ello, entre otros aspectos, es conducente acceder al amparo solicitado, puesto que, si se permite acceder a la administración de justicia, es allí donde se podrá determinar con certeza, una vez agotado el debate probatorio correspondiente, si efectivamente se configuró el fenómeno de la caducidad o si, por el contrario, el medio de control se presentó dentro de los términos legales […]”.
[…]
“[…] Finalmente, se hace necesaria la unificación jurisprudencial, ya por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, ya por la honorable Corte Constitucional, en asunto de tanta importancia que tiene que ver de manera directa con los derechos fundamentales y humanos de la población carcelaria y la que ocupa los centros de detención transitoria, ya que se trata de un grupo vulnerable por sus particulares condiciones de hacinamiento y desprotección de tales derechos por parte del Estado, pues son miles las personas privadas de la libertad que claman en el ostracismo de su condición que se les respeten sus derechos […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
la libertad que claman en el ostracismo de su condición que se les respeten sus derechos […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Cuestión previa
10. El Consejero de Estado doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta manifestó encontrarse incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1. y 3. del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20046, por las siguientes
razones:
“[…] La acreditación de las causales invocadas las sustento en el hecho de que mi hermano, Francisco Javier Córdoba Acosta, desde el 30 de enero de 20267 se desempeña como director de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que es el encargado de velar y ejercer la defensa judicial de esa cartera ministerial, la cual funge como entidad vinculada dentro del presente trámite.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
de esa cartera ministerial, la cual funge como entidad vinculada dentro del presente trámite.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 7 Nombrado mediante Resolución 0184 de 30 de enero de 2026 y posesionado mediante acta 0023 de esa misma fecha.8
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07945-01
Accionante: Edison Alcides López Lozano
Por lo anterior, considero que mi hermano en su condición de director de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho tiene un interés en el resultado del presente proceso […]”.
11. Los numerales 1. y 3. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señalan lo siguiente:
Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho tiene un interés en el resultado del presente proceso […]”.
11. Los numerales 1. y 3. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señalan lo siguiente:
“[…] CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
[…]
[…] 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
[…]”. (Negrilla fuera del texto).
12. La Sala considera que según los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 porque su hermano se desempeña como director de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho a quien le compete, entre otras funciones, “[…] representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio de Justicia y del Derecho […]”8 y de esta manera se encuentra acreditado su interés en esta actuación.
13. En virtud de lo anterior, se declarará fundado el impedimento manifestado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VIII.3. Problemas jurídicos
14. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales
en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VIII.3. Problemas jurídicos