Consejo de Estado - 11001031500020250794700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250794700 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250794700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250794700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Demandante: WILLINGTON HEVER MAYORQUINO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó las providencias de primera y segunda instancia que declararon la caducidad del medio de control que promovió. No obstante, la Sala declarará improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que el interés es exponer su desacuerdo con la valoración probatoria del juez natural. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Willington Hever Mayorquino Ramírez1 en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 48 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencias del 7 de noviembre de 2024, 22 de mayo de 2025 y 5 de junio de 2025, proferidas por dichas autoridades judiciales. I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda
1 El escrito fue radicado el 15 de diciembre de 2025.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Actor: Willington Hever Mayorquino Ramírez Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el 20 de agosto de 1994 y fue retirado de la institución el 14 de marzo de 2019. 2) El 29 de abril de 2019, realizó el retiro de las cesantías que le habían sido reconocidas. 3) Sin embargo, hasta el 3 de marzo de 2023, presentó petición ante la Policía Nacional en la que solicitó la reliquidación de las cesantías definitivas por encontrarse inconforme con la liquidación de tal prestación. 4) Mediante Oficio no. GS-2023-015691-DITAH del 17 de marzo de 2023, la Policía Nacional negó la solicitud. 5) Promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mencionado que negó la reliquidación de las cesantías definitivas con fundamento en el régimen retroactivo. 6) Mediante providencia del 23 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio inadmitió la demanda para que se otorgara poder conforme con los requisitos legales y requirió a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el fin de que aportara copia legible del acto administrativo que ordenó la liquidación y pago de la cesantía definitiva del señor Willington Hever Mayorquino Ramírez, junto con su constancia de notificación. 7) El 19 de abril de 2024, previo a decidir sobre la subsanación de la demanda, el juzgado reiteró la orden de oficiar a la Policía
de la cesantía definitiva del señor Willington Hever Mayorquino Ramírez, junto con su constancia de notificación. 7) El 19 de abril de 2024, previo a decidir sobre la subsanación de la demanda, el juzgado reiteró la orden de oficiar a la Policía Nacional para que aportara copia legible del acto administrativo que ordenó la liquidación y el pago de las cesantías definitivas al actor, junto con la constancia de notificación. 8) Posteriormente, teniendo en cuenta que se allegó documental distinta, mediante auto del 21 de junio de 2024, el juzgado nuevamente ofició a la entidad con la misma finalidad.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Actor: Willington Hever Mayorquino Ramírez Acción de tutela 9) El 28 de junio de 2024, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que remitió por competencia el requerimiento a CAJAHONOR para que brindara una respuesta frente a lo solicitado. Finalmente, el 9 de julio de 2024, la Líder del Grupo de Asuntos Jurídicos de Operaciones de Cajahonor aportó la documental requerida. 10) Por proveído del 7 de noviembre de 2024, el juzgado rechazó el medio de control, tras verificar que operó la caducidad, debido a que el actor desde el 29 de abril de 2019 retiró las cesantías y conoció el valor reconocido por dicho concepto, de tal manera que si no estaba de acuerdo con dicho reconocimiento debía acudir a demandar la decisión de la administración dentro del término legal, esto es, hasta el 29 de agosto de 2019 y no lo hizo, ya que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de julio de 2023 y la demanda el 6 de septiembre de 2023. 11) Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el
el 29 de agosto de 2019 y no lo hizo, ya que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de julio de 2023 y la demanda el 6 de septiembre de 2023. 11) Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el cual se sustentó en que el juzgado incurrió en un error por identificar el acto administrativo demandable, pues el acto acusado era el Oficio no. GS-2023-015691-DITAH del 17 de marzo de 2023, mediante el cual la Policía Nacional negó expresamente el reconocimiento del régimen de cesantías retroactivas. 12) Indicó que la caducidad del medio de control debía contarse a partir de la notificación de dicho oficio y no desde una fecha inferida sin soporte probatorio, debido a que no obra en el expediente el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva. 13) Mediante proveído del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio decidió no revocar la decisión y concedió el recurso de apelación. 14) Por medio de auto del 5 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto que rechazó la demanda, tras considerar que el actor no demandó oportunamente el acto administrativo que liquidó sus cesantías definitivas, el cual definió su situación jurídica prestacional con ocasión del retiro del servicio; para el efecto, estimó que las cesantías definitivas constituyen una prestación de causación única y no periódica, sujeta al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA, el cual había vencido a más tardar en agosto de 2019, dado que el demandante conocía la4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Actor: Willington Hever Mayorquino Ramírez Acción de tutela existencia del acto de liquidación
CPACA, el cual había vencido a más tardar en agosto de 2019, dado que el demandante conocía la4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Actor: Willington Hever Mayorquino Ramírez Acción de tutela existencia del acto de liquidación desde el momento en que efectuó el retiro material de dicha prestación, el 29 de abril de 2019. 15) Asimismo, precisó que el oficio del 17 de marzo de 2023 no creó una nueva situación jurídica ni tenía la virtualidad de reabrir términos judiciales ya extinguidos, y que la invocación del término de prescripción del derecho no incidía en el cómputo de la caducidad del medio de control.
Fundamento de la vulneración En la acción de tutela se sostuvo que las providencias judiciales que rechazaron la demanda por caducidad vulneraron de manera grave los derechos fundamentales del accionante, pues se apartaron del ordenamiento jurídico y de los principios que informan el Estado Social de Derecho, con lo cual afectaron la adecuada administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica. Las autoridades judiciales desconocieron que las pretensiones del medio de control se dirigían contra el acto administrativo que contenía la manifestación de voluntad de la administración que definió su situación jurídica, esto es, el oficio no. GS-2023-015691-DITAH del 17 de marzo de 2023, mediante el cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de la cesantía definitiva en el régimen retroactivo, razón por la cual dicho acto fue el correctamente demandado. Puntualmente, se alegó un defecto sustantivo por inaplicación directa de normas y principios constitucionales porque negó el estudio de fondo de la pretensión prestacional sin que existiera un acto administrativo previo que hubiera reconocido la cesantía definitiva, al tiempo que un defecto fáctico por basarse en supuestos no probados.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “De conformidad a lo actuado, solicito se tutelen a favor del señor WILLINGTON HEVER MAYORQUINO RAMIREZ los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, por lo cual solicito,5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Actor: Willington Hever Mayorquino Ramírez Acción de tutela PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de las decisiones adoptadas el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025) y junio cinco (5) de dos mil veinticinco (2025), con las cuales el Juzgado 3o Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta decidieron “RECHAZAR el medio de control de la referencia, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad”, radicado 50001-3333-003-2023-00297-00 y 50001-3333-003-2023-00297-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en las decisiones referidas en la pretensión PRIMERA y en su lugar, ordenar que se avoque el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en la inexistencia de acto administrativo proferido por la Policía Nacional con el
cual se hubiese reconocido la Cesantía Definitiva a mi poderdante. Y consecuentemente a la negación de dicho derecho de conformidad al Acto Administrativo contenido en el Oficio No. GS-2023015691DITAH del 17 de marzo de 2023 proferido por la Policía Nacional”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2).
Actuación procesal Mediante auto del 16 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, al tiempo que se vinculó como tercero con interés, al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai). Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas La Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones debido a que no ha afectado los derechos fundamentales del actor (índice 09 de Samai). La magistrada del tribunal reiteró las razones con base en las cuales confirmó la denegatoria y pidió que se declare improcedente el mecanismo porque se utilizó como una tercera instancia, de ahí que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional (índice 10 de Samai). II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Actor: Willington Hever Mayorquino Ramírez Acción de tutela siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 5 de junio de 2025.7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Actor: Willington Hever Mayorquino Ramírez Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones:
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el análisis se limitará a la del 5 de junio de 2025, dado que fue la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Meta.
La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo. En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central. En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente2, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede
- impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente2, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez 2 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Actor: Willington Hever Mayorquino Ramírez Acción de tutela natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas. De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal3”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales. En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un
derechos fundamentales. En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”. En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales4”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.
3 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Actor: Willington Hever Mayorquino Ramírez Acción de tutela En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar,
aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.5 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar 5 Ibidem.10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Actor: Willington Hever Mayorquino Ramírez Acción de tutela la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional. El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la
juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional. El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello. El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido. En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215
de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente. Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Actor: Willington Hever Mayorquino Ramírez Acción de tutela por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”6. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que
(negrillas adicionales).”6. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales. En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 2.1 La falta de relevancia constitucional en el caso concreto 1) En suma, el accionante sostuvo que el tribunal demandado desconoció que las pretensiones se dirigían contra el acto administrativo que definió de manera concreta su situación jurídica, esto es, el oficio GS-2023-015691-DITAH del 17 de marzo de 2023, mediante el cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de la cesantía definitiva bajo el régimen retroactivo y, en consecuencia, dicho acto constituía el acto definitivo correctamente demandado y el punto de partida para el cómputo del término de caducidad. 2) En este caso, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional, en la medida en que los
6 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo.12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07947-00 Actor: Willington Hever Mayorquino Ramírez Acción de tutela planteamientos formulados por la parte actora, aun cuando se presentan bajo la invocación de un defecto fáctico, no plantean un problema iusfundamental autónomo, ni ponen de presente la configuración de un yerro judicial ostensible, manifiesto o arbitrario que comprometa directamente el núcleo esencial del derecho al debido proceso. 3) En efecto, los argumentos expuestos se orientan a controvertir la forma como el Tribunal Administrativo del Meta valoró el material probatorio obrante en el proceso y determinó que el conteo de la caducidad se debía realizar a partir del 29 de abril de 2019, fecha en la que el demandante conoció la existencia del monto de liquidación de sus cesantías, dado que fue en esa fecha en que realizó el retiro material de dicha prestación. 4) Tales reproches se inscriben en el ámbito propio de un debate probatorio, en tanto intentar cuestionar la suficiencia, oportunidad y apreciación de los medios de convicción, aspectos que corresponden al juez natural de la causa. 5) En ese contexto, más allá de un supuesto defecto fáctico o sustantivo, la acción de tutela se utiliza como un mecanismo encaminado a reabrir una discusión ya resuelta en sede judicial, con el propósito de obtener una nueva valoración del acervo probatorio o de la estrategia procesal desplegada por las partes, lo cual resulta incompatible con el carácter excepcional del amparo constitucional y con la prohibición de convertirlo en una tercera instancia. 6) Por consiguiente, al no acreditarse una afectación directa y concreta de derechos fundamentales que trascienda la órbita del
las partes, lo cual resulta incompatible con el carácter excepcional del amparo constitucional y con la prohibición de convertirlo en una tercera instancia. 6) Por consiguiente, al no acreditarse una afectación directa y concreta de derechos fundamentales que trascienda la órbita del desacuerdo jurídico o probatorio, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 7) En la providencia cuestionada el tribunal demandado confirmó la decisión que había negado las pretensiones con base en los siguientes argumentos: “Al haberse retirado del servicio al actor, sus CESANTÍAS fueron