Consejo de Estado - 11001031500020250794800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250794800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250794800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250794800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07948-00
Accionante: Arnovi Anacona Urrutia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07948-00
Accionante: Arnovi Anacona Urrutia
Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el
Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela
Temas: Tutela contra providencia judicial – Carácter subsidiario del amparo . Requisitos generales y especiales de procedencia. Relevancia constitucional – Improcedencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por Arnovi Anacona Urrutia en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Arnovi Anacona Urrutia, actuando en nombre propio1, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva , con ocasión al auto proferido el 24 de septiembre de 2025,
proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva , con ocasión al auto proferido el 24 de septiembre de 2025, mediante el cual se declaró cumplida la orden impartida y se dispuso el archivo del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela identificada con el radicado número 4100133-33-004-2025-00132-00/01.
También reprochó que presentó un segundo incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que, mediante auto del 28 de octubre de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó su remisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, por ser la autoridad competente para conocer de dicha solicitud.
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 690019C212B8B4EC E8E72DA6C0AE238C 43225B7DE5630497 50AFDD99B6D8A7F0.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07948-00
Accionante: Arnovi Anacona Urrutia
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2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:
2.1. El señor Arnovi Anacina Urrutia adujo ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en situación de discapacidad física y mental, razón por la cual acudió a la Oficina del Sisbén del municipio de San Agustín (Huila), en procura de obtener una calificación justa que reflejara su condición de vulnerabilidad.
encontrarse en situación de discapacidad física y mental, razón por la cual acudió a la Oficina del Sisbén del municipio de San Agustín (Huila), en procura de obtener una calificación justa que reflejara su condición de vulnerabilidad.
2.2. Con ocasión de tales hechos, promovió acción de tutela de la cual avocó conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva , que la declaró improcedente al considerar que podía solicitar una nueva encuesta ante el Departamento Nacional de Planeación -DNP, con la finalidad de modificar su clasificación de la letra B3 a la letra A, la cual considera más favorable.
2.3. En virtud de lo anterior, el actor acudió ante el Departamento Nacional de Planeación-DNP el 8 de mayo de 2025, con el propósito de que se practicara una nueva encuesta.
2.4. La entidad le indicó que la encuesta solo procedía en caso de cambio de domicilio; no obstante, advirtió una inconsistencia en el registro del barrio consignado como “Ullumbé”, cuando en realidad correspondía a “Urbanización Ullumbé”, por lo cual se practicó una nueva encuesta.
2.5. Inconforme con los resultados de la encuesta efectuada, promovió una nueva acción de tutela en la que solicitó ordenar al Departamento Nacional de PlaneaciónDNP y a la Oficina del Sisbén del municipio de San Agustín (Huila) que lo calificaran y ubicaran junto con su esposa en la letra A, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a una vivienda digna, al debido proceso y a la reparación integral como sujetos de especial protección constitucional.
y ubicaran junto con su esposa en la letra A, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a una vivienda digna, al debido proceso y a la reparación integral como sujetos de especial protección constitucional.
2.6. La acción constitucional identificada con radicado núm. 41001-33-33-004-202500132-00/01 correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva que, mediante sentencia del 5 de junio de 2025 negó las pretensiones y exoneró de responsabilidad a las autoridades accionadas.
2.7. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de junio de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y a la reclasificación en el Sisbén, en los términos expuestos en dicha providencia.
2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520220002401200 0123Radicado: 11001-03-15-000-2025-07948-00
Accionante: Arnovi Anacona Urrutia
3 2.8. El 18 de agosto de 2025 el accionante promovió incidente de desacato, en el que alegó el incumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional.
2.9. Mediante providencia del 21 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto
que alegó el incumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional.
2.9. Mediante providencia del 21 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva dispuso obedecer y cumplir lo decidido en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
2.10. El 21 de agosto de 2025 , inició el trámite de incidente de desacato contra la directora del Departamento Administrativo de la Dirección General del DNP, contra el Jefe de la Oficina Sisbén de San Agustín (Huila) y el Secretario de Planeación Territorial y Desarrollo Económico de dicho municipio, por el presunto incumplimiento del fallo proferido por el Tribunal el 27 de junio de 2025.
2.11. A través de auto del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva se abstuvo de imponer sanción a los incidentados, al considerar que la orden judicial se limitaba a la realización de la encuesta y la recolección integral de información del hogar, y no a la reclasificación automática en un grupo específico, la cual depende de parámetros técnicos. En consecuencia, estimó satisfecho el cumplimiento de la orden impartida.
2.12. No obstante, el señor Anacona Urrutia promovió un nuevo incidente de desacato el 2 de octubre de 2025, el cual fue tramitado mediante auto del 3 de octubre siguiente.
2.13. El 20 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva nuevamente se abstuvo de imponer sanción, al reiterar que la orden judicial
octubre siguiente.
2.13. El 20 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva nuevamente se abstuvo de imponer sanción, al reiterar que la orden judicial se circunscribía a la práctica de la encuesta y al recaudo de información, actuación que fue verificada en audiencia probatoria. Precisó que ello no impedía al actor solicitar ulteriormente una nueva encuesta o acudir a la jurisdicci ón contenciosa frente a actos administrativos que considerara desfavorables.
2.14. Posteriormente, el 23 de octubre siguiente el actor radicó una s olicitud encaminada a iniciar un nuevo incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Huila ; autoridad que, el 28 de octubre de 2025 ordenó su remisión al a quo constitucional.
2.15. Finalmente, a través de providencia del 5 de noviembre de 2025, el Juzgado resolvió abstenerse de iniciar un nuevo incidente de desacato contra los funcionarios señalados y negar las solicitudes formuladas por el incidentante.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana, al considerar que se frustró su acceso efectivo a la reclasificación en elRadicado: 11001-03-15-000-2025-07948-00
Accionante: Arnovi Anacona Urrutia
4 SISBÉN, instrumento indispensable para la focalización de beneficios sociales, dadas sus condiciones de discapacidad y vulnerabilidad manifiesta. Asimismo,
Accionante: Arnovi Anacona Urrutia
4 SISBÉN, instrumento indispensable para la focalización de beneficios sociales, dadas sus condiciones de discapacidad y vulnerabilidad manifiesta. Asimismo, alegó que no se garantizó la efectividad material de la sentencia judicial que previamente había amp arado sus derechos, circunstancia que tornó ilusoria la protección constitucional concedida.
En consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 791 del 24 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva; ii) ordenar la reapertura inmediata del incidente de desacato dentro del radicado 41001-33-33-004-2025-00132-00; iii) disponer que el Municipio de San Agustín-Oficina del SISBÉN y el Departamento Nacional de Planeación-DNP implementen un mecanismo administrativo alternativo [como acta, anexo o certificación manual ] que per mita documentar formalmente su discapacidad psicosocial severa y los tratamientos médicos continuos que recibe, en cumplimiento estricto de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Huila; y iv) ordenar a dicha corporación judicial que, ante nu evas quejas de incumplimiento, avoque el conocimiento del asunto para garantizar la eficacia de su propia sentencia.
3.2. Como sustento de sus pretensiones, el accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error jurídico manifiesto, así como en un defecto sustantivo y en la desnaturalización de la orden judicial. En particular, afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva incurrió en un
judiciales accionadas incurrieron en un error jurídico manifiesto, así como en un defecto sustantivo y en la desnaturalización de la orden judicial. En particular, afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva incurrió en un yerro jurídico evidente al aceptar como válida la excusa del SISBÉN, según la cual el sistema informático no pe rmitía cargar la información relativa a sus patologías, para declarar cumplida la Sentencia TAH005-25-06-129.
A juicio del accionante, dicha conclusión desconoce abiertamente el alcance normativo y vinculante de una orden judicial de naturaleza constitucional, pues ninguna limitación técnica, operativa o informática de una entidad administrativa puede prevalecer s obre un mandato judicial orientado a la protección efectiva de derechos fundamentales, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Así, sostuvo que el despacho judicial aplicó indebidamente criterios de conveniencia administrativa, lo que conllevó a sustituir el mandato del juez constitucional por la capacidad operativa del sistema, lo que constitu yó un error jurídico manifiesto por desconocimiento directo del principio de supremacía constitucional y del carácter imperativo de las decisiones de tutela.
3.3. Indicó que, en virtud de dicho error, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva omitió su deber de rechazar la excusa técnica invocada por el SISBÉN y de ordenar el uso de mecanismos administrativos alternativos o manuales que permitieran documentar integralmente su condición de discapacidad psicosocial
Circuito de Neiva omitió su deber de rechazar la excusa técnica invocada por el SISBÉN y de ordenar el uso de mecanismos administrativos alternativos o manuales que permitieran documentar integralmente su condición de discapacidad psicosocial severa y los tratamientos médicos continuos, a efectos de realizar un análisis real yRadicado: 11001-03-15-000-2025-07948-00
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5 sustancial de la reclasificación solicitada, lo que evitaría que el fallo de tutela quedara reducido a un cumplimiento meramente formal.
3.4. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico, en tanto se declaró cumplida la orden judicial con una valoración probatoria ostensiblemente deficiente, pues se tuvo por satisfecha la orden únicamente con el anuncio de la visita domiciliaria, sin exigir la acreditación material de los resultados de la encuesta ni del análisis efectivo de la información relacionada con su condición de discapacidad, lo cual vació de contenido la protección concedida.
3.5. De igual forma, afirmó que se presentó un desconocimiento del precedente y una “frustración del control judicial”, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Huila, al devolver la queja por incumplimiento al juez de primera instancia, se abstuvo de ejercer su función de garante de la eficacia de su propia sentencia, por lo que permitió la prolongación de la vulneración de sus derechos fundamentales. En apoyo de esta afirmación, invocó el precedente fijado por el Consejo de EstadoSección Segunda-Subsección A, contenido en la sentencia de 7 de junio de 2019
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 18 de diciembre de 20253, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la vinculación como terceros con interés del Departamento Nacional de Planeación-DNP y del municipio de San Agustín -Oficina Administradora del SISBÉN. Asimismo, se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que ,
3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 09130D515E32C3E2 4F3F11EE07E9DCE6 C25D3A6CF1C60F4B 90A8A2B41EC1EB86.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07948-00
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6 quien tuviera a cargo el expediente de tutela, lo remitieran en medio digital a este trámite.
4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva 4 remitió el expediente digital e informó que, revisadas las actuaciones del trámite incidental, mediante auto del 3 de octubre de 2025 abrió incidente de desacato, corrió traslado a los incidentados, ofició al Departamento Nacional de Planeación -DNP como a la entidad vinculada y fijó diligencia de recepción de declaración, la cual se llevó a cabo el 8 de octubre de 2025, en la que el señor Anacona y su cónyuge expusieron su inconformidad frente al incumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Huila dictado el 27 de junio de 2025.
Precisó que el acervo probatorio permitió establecer que la orden judicial consistía
lo que permitió la prolongación de la vulneración de sus derechos fundamentales. En apoyo de esta afirmación, invocó el precedente fijado por el Consejo de EstadoSección Segunda-Subsección A, contenido en la sentencia de 7 de junio de 2019 (rad. 11001-03-15-000-2019-01774-00), en la cual se amparó el derecho al debido proceso frente a actuaciones del mismo tribunal que obstaculizaron la ejecución de un fallo de tutela; precedente que estimó plenamente aplicable y vinculante al caso concreto.
3.6. Destacó que la vulneración de sus derechos persiste, como lo demuestra la apertura de un nuevo incidente de desacato mediante Auto Interlocutorio No. 831 del 3 de octubre de 2025, lo que evidenci ó que el archivo de la solicitud inicial fue prematuro e injustificado.
Finalmente, añadió que su situación de extrema vulnerabilidad fue acreditada con la certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que consta la inexistencia de bienes inmuebles a su nombre, así como su historia clínica reciente, con la que demostró el tratamiento continuo que recibe por esquizofrenia paranoide y trastorno de estrés postraumático . Precisó que su subsistencia económica depende exclusivamente de ayudas humanitarias y del apoyo ocasional de familiares, situación que se agrava por la imposibilidad de acceder a los programas sociales del Estado, como consecuencia directa de la negativa de reclasificación en el SISBÉN.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 18 de diciembre de 20253, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la vinculación como terceros con interés del Departamento Nacional de
su inconformidad frente al incumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Huila dictado el 27 de junio de 2025.
Precisó que el acervo probatorio permitió establecer que la orden judicial consistía en practicar una nueva encuesta por parte del SISBÉN conforme a los parámetros técnicos del DNP para actualizar las condiciones socioeconómicas y funcionales del hogar del actor y determinar, de ser procedente, su reclasificación . En ese orden, verificó que la encuesta se aplicó el 11 de julio de 2025 y registró las limitaciones reportadas por el accionante y los datos del hogar.
Indicó que mediante auto del 20 de octubre de 2025 concluyó que el fallo de tutela fue cumplido, pues la orden no disponía reclasificar al actor en niveles A o B sino realizar la encuesta bajo los lineamientos técnicos, por lo que consideró improcedente pretender que mediante el incidente de desacato se efectúe la modulación del fallo para obtener reclasificación directa, lo cual ha sido descartado por la jurisprudencia al no corresponder al contenido literal de la orden.
Añadió que , frente al memorial presentado ante el tribunal con la pretensión de iniciar un nuevo incidente de desacato, mediante auto del 5 de noviembre de 2025 se abstuvo de dar apertura a este, dada la inexistencia de hechos sobrevinientes y que la inconformidad con el resultado del estudio per se no configura desacato, por lo que destacó que la clasificación del SISBÉN corresponde exclusivamente al DNP.
Finalmente, sostuvo que no se vulneraron derechos fundamentales, dado que se garantizó el derecho a la contradicción y defensas, el recaudo probatorio y que las
lo que destacó que la clasificación del SISBÉN corresponde exclusivamente al DNP.
Finalmente, sostuvo que no se vulneraron derechos fundamentales, dado que se garantizó el derecho a la contradicción y defensas, el recaudo probatorio y que las decisiones se fundamentaron en la orden dictada por el Tribunal, el marco normativo del SISBÉN y la finalidad del desacato , por lo que solicitó negar la solicitud de amparo y declarar ajustadas a derecho las decisiones del 24 de septiembre, 20 de octubre y 5 de noviembre de 2025.
4.3. El Tribunal Administrativo del Huila5 remitió el expediente digital requerido . Frente a los hechos descritos, expuso que tuvo conocimiento del asunto con ocasión de la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia proferida
4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 5CEAB9FAC80F682C C3EC13EDDF35F4F3 58142C28BA03D539 7D6CA083A41A5374. 5 Índice 000 12 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 9BBB87C4A1F8631B 7D0100739B4E8090 8507C676F88D1FDB 8A6BA38EA3AE48E4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07948-00
Accionante: Arnovi Anacona Urrutia
7 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva el 5 de junio de 2025. En tal virtud, mediante providencia del 27 de junio de 2025, revocó la decisión del a quo constitucional y en su lugar, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital,
tal virtud, mediante providencia del 27 de junio de 2025, revocó la decisión del a quo constitucional y en su lugar, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso , por lo que dispuso que se efectuara la reclasificación en el SISBÉN del señor Arnovi Anacona Urrutia.
Sostuvo que, al controvertirse la falta de trámite del incidente de desacato promovido el 2 de octubre de 2025 ante el juzgado de origen, la competencia par a ello correspondía exclusivamente al juez de primera instancia, de conformidad con lo descrito en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que la sanción debe ser impuesta por el mismo juez que conoció la tutela mediante trámite incidental, siendo la intervención del superior únicamente en sede de consulta.
Finalmente, señaló que la parte actora no acreditó la configuración de algún defecto atribuible a la providencia reprochada, pues su solicitud se limitó a cuestionar la falta de trámite respecto de la petición presentada con el propósito de iniciar un incidente de desacato . Por lo anterior, consideró que no se satisfizo ningún requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción.
4.4. El Departamento Nacional de Planeación – DNP y el Municipio de San Agustín – Oficina Administradora del SISBÉN, no se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pese a ser debidamente notificadas6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad
los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pese a ser debidamente notificadas6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Arnovi Anacona Urrutia dado que fungió como accionante en el trámite de incidente de desacato, con ocasión de la acción de tutela adelantada bajo el radicado núm ero 41001-33-33-004-2025-00132-00/01; en consecuencia, es el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, en razón a que actu aron como jueces en el trámite del proceso referido, y fue su
6 Índice 0007 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07948-00
Accionante: Arnovi Anacona Urrutia
8 actuación a la que el actor atribuyó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
3. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
4. Relevancia constitucional
En las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 8 estableció que la acción de tutela contra decisiones judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta10.
Es importante destacar que estos requisitos se vuelven relevantes en este contexto, dada su procedencia excepcional, toda vez que, en tratándose de decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado adquieren
7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que
presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al
de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07948-00
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9 mayor exigibilidad, en aras de salvaguardar la razonabilidad interna de las decisiones de los órganos de cierre.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.
En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad debe comprender la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención
privadas; y, iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, de manera exclusiva, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte