Consejo de Estado - 11001031500020250795000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250795000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250795000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250795000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-07950-001
Accionante : Fundación Centro para el Desarrollo Armónico de la Sociedad
(CEDAS)
Accionados
:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá y Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar - (FDLCB)
Acción : Tutela
Tema
Decisión
: : Tutela contra providencia, controversia contractual Sentencia de primera instancia
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la fundación Centro para el Desarrollo Armónico de la Sociedad (CEDAS) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar - (FDLCB), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos
acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
La fundación Centro para el Desarrollo Armónico de la Sociedad (CEDAS), por medio de apoderado judicial, demanda el amparo de sus derechos fundamentales
1 Expediente electrónico disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07950-00
Accionante: Fundación Centro para el Desarrollo Armónico de la Sociedad (CEDAS) Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros
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al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar - (FDLCB).
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 13 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la providencia de 10 de septiembre del 2021, en la que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones
mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la providencia de 10 de septiembre del 2021, en la que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de controversias contractuales promovida contra el Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno - Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar (FDLCB) [expediente 11001 -33-43-063-2020-00257-01]. En su lugar, pidió que se orde ne a la autoridad accionada emitir un nuevo fallo «[…] con valoración integral y motivada de la prueba, garantizando contradicción efectiva».
1.3 Hechos2.
La fundación Centro Armónico para el Desarrollo de la Sociedad - CEDAS y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar suscribieron el Convenio de Asociación N.° CVA –238–2015 cuyo objeto fue «[…] aunar recursos, técnicos, humanos, administrativos, financieros y físicos con el fin de realizar un proceso de consolidación de paz local y apropiación de espacios vulnerables en la localidad de Ciudad Bolívar », el cual finalizó el 29 de agosto de 2016 y las partes lo liquidaron bilateralmente el 13 de noviembre de 2018 .
Sin embargo, al afirmar que el Fondo incumplió el convenio , porque pagó extemporáneamente las actividades ejecutadas en los meses de marzo a agosto de 2016 ; y exigió la realización de actividades no pactadas para compensar los gastos administrativos, que posteriormente descontó irregularmente, la accionante promovió demanda de controversias contractuales en su contra [expediente
de 2016 ; y exigió la realización de actividades no pactadas para compensar los gastos administrativos, que posteriormente descontó irregularmente, la accionante promovió demanda de controversias contractuales en su contra [expediente 11001-33-43-063-2020-00257-01], de la que conoció el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 10 de septiembre del 2021 negó las pretensiones, al considerar que «[…] la demora en el pago por parte de la contratante obedeció a una causa imputable a la fundación contratista [,] toda vez que las pruebas demostraron que el desembolso no ocurrió hasta que […] no subsanó las irregularidades que advirtió el nuevo funcionario designado como apoyo a la supervisión ».
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07950-00
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Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, desatado el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , en el sentido de confirmarla, al estimar que, « […] el desembolso tardío de los servicios prestados […] a la entidad distrital no constituye incumplimiento del convenio de asociación suscrito entre las partes dada su naturaleza especial y porque obedeció a la supervisión propia de la entidad».
desembolso tardío de los servicios prestados […] a la entidad distrital no constituye incumplimiento del convenio de asociación suscrito entre las partes dada su naturaleza especial y porque obedeció a la supervisión propia de la entidad».
Sobre la precedente situación, la demandante aduce que, la providencia censurada «[…] afect[a] derechos constitucionales esenciales (art. 29 C.P.) por la incorrecta valoración probatoria, la falta de motivación suficiente y la omisión de hechos probados que determinan incumplimiento del pago extemporáneo […] de informes mensuales de marzo a junio de 2016 y no pago de los de julio y agosto hasta la 3ª acta de liquidación, la exigencia de realizar actividades no contempladas en el CVA 238/15 y el descuento irregular en la 3ª acta de liquidación de los gastos administrativos pactados».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 26 de enero de 2026, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá y a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar - (FDLCB), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (ii) negó la medida provisional solicitada.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A3 sostuvo que este mecanismo constitucional no supera el requisito
solicitada.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A3 sostuvo que este mecanismo constitucional no supera el requisito de inmediatez, en la medida en que , «[…] la sentencia de segunda instancia fue notificada el 19 de marzo de 2025 y la acción de tutela presentada el 15 de diciembre [siguiente], es decir, casi 9 meses después, sin que en la demanda se exponga una justificación objetiva, razonable y suficiente que explique tal lapso de inactividad».
1.4.2 La Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar - (FDLCB)4 manifiestó que «[…] no existe un vínculo jurídico que permita
3 Índice 00015 de Samai. 4 Índice 00016 del expediente de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07950-00
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atribuir[le] responsabilidad […] en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados» por la tutelante.
1.4.3 El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud
en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 13 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la providencia de 10 de septiembre del 2021, en la que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de contro versias contractuales promovida
Sección Tercera, Subsección A confirmó la providencia de 10 de septiembre del 2021, en la que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de contro versias contractuales promovida por la tutelante contra el Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno - Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar (FDLCB) [expediente 11001-33-43-063-202000257-01]; y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07950-00
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amparo.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez care ce de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07950-00
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Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuá ndo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la
del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07950-00
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se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del
ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 6, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.
3.5 Requisito general de la inmediatez.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional 8 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez.
5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.
P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07950-00
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Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-019, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para
Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-019, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;10 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición11.12».
De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional13, existen
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición11.12».
De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional13, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial [condición] de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Lo que deberá ser analizado en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
3.6 Solución al caso concreto.
9 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia SU-961/99. 11 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 13 Sentencia T-584 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07950-00
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En el asunto sub judice la Sala observa que la pretensión de la actora consiste en que, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro del trámite ordinario con radicado 11001-33-43-063-2020-00257-01, porque, a su juicio, «[…] afect[a] derechos constitucionales esenciales (art. 29 C.P.) por la incorrecta valoración probatoria, la falta de motivación suficiente y la omisión de hechos probados que determinan incumplimiento del pago extemporáneo […] de informes mensuales de marzo a junio de 2016 y no pago de los de julio y agosto hasta la 3ª acta de liquidación, la exigencia de realizar actividades no contempladas en el CVA 238/15 y el descuento irregular en la 3ª acta de liquidación de los gastos adm inistrativos pactados».
Sin embargo, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la inmediatez, en la medida en que, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 202514 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de diciembre siguiente, es decir, luego de 8 meses, 17 días.
En ese orden de ideas, pese a que el lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o
días.
En ese orden de ideas, pese a que el lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso -administrativa comporta u na regla jurisprudencial, en el sub lite la tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese término, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
IV. DECISIÓN
Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, por lo que, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
14 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 19 de marzo de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 21 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07950-00
Accionante: Fundación Centro para el Desarrollo Armónico de la Sociedad (CEDAS) Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros
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FALLA:
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros
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FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la fundación Centro para el Desarrollo Armónico de la Sociedad (CEDAS) , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.