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Consejo de Estado - 11001031500020250795400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250795400 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020250795400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250795400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07954-00

Accionante: Omar Rafael Correa Urrutia Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 06, y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial . Reparación directa por afectación a inmueble por una obra. NIEGA EL AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Omar Rafael Correa Urrutia en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 06, con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa, a la que le fue asignado el radicado 19001-33-33-001-201500488-00/01.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS

00488-00/01.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

La parte accionante narró que instauró demanda de reparación directa en contra del departamento del Cauca , del Consorcio Proyectos de Infraestructura, de l as señoras Martha Cecilia Ordoñez y Yolanda Cabrera Balcazar (en calidad de miembros de dicho Consorcio) y del señor Marco Antonio Posada Henao (en calidad de contratista), por los daños ocasionados entre el 2 y el 10 de octubre de 2013 a su predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 120 -185104, ubicado en el corregimiento La Venta de Cajibío, municipio de Cajibío, Cauca, en desarrollo delRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07954 -00

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Contrato 427-2013, cuyo objeto era la pavimentación de la Vía 25CC16 -Cruce RutaLa Venta -La CapillaLa Primavera, entre el PR 0 + 000 al PR D + 700.

Que el 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones por no encontrar demostrada la existencia del daño, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 26 de junio de 2025, el Tribunal

Popayán negó las pretensiones por no encontrar demostrada la existencia del daño, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 26 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 06, revocó parcialmente la sentencia recurrida.

Que en tal sentido , el Tribunal declaró patrimonialmente responsable al departamento del Cauca por la ocupación de hecho de parte de su inmueble y la afectación de las matas de café sembradas en la franja de este, lo condenó a pagar a su favor la suma correspondiente al daño emergente, conforme se estableciera mediante incidente de regulación de perjuicios que promoviera , y negar las demás súplicas, dentro de las cuales se encontraba la de culminar las obras del descole de la alcantarilla de la abscisa del K0+205 ubicada en su inmueble.

Consideró que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron de forma completa e integral el material probatorio allegado regular y oportunamente al proceso, lo que las llevó a concluir erróneamente que no cumplió con la carga de aportar prueba técnica sobre la falta de terminación de la obra de descole de la alcantarilla, la cual en todo caso debió ser requerida al ejecutor de la obra.

Concretamente, afirmó que no tuvieron en cuenta el avalúo comercial, las fotografías aportadas con este, las confesiones de la parte demandada efectuadas en la contestación, los oficios del 5 de diciembre de 2013, 21 de octubre y 30 de abril de 2014 y sin número proferidos por la entidad demandada, el documento

en la contestación, los oficios del 5 de diciembre de 2013, 21 de octubre y 30 de abril de 2014 y sin número proferidos por la entidad demandada, el documento GOB-GPF-CN675-86-2013 del 24 de octubre de 2013 suscrito por la demandada Martha Cecilia Ordoñez Ocampo dirigido al supervisor de la Secretaría de Infraestructura del Cauca, el expediente administrativo del contrato y su declaración de parte, los cuales dan cuenta de que existía la necesidad de construir una cámara de inspección, para evitar que una tubería quedara expuesta , lo cual nunca se efectuó.

Que la existencia del acta de liquidación no era suficiente para demostrar el cumplimiento por parte de la Gobernación del Cauca, pues no se hizo mención a la ejecución o terminación de la obra de descole , máxime cuando no se allegaron pruebas de que recibiera una indemnización o firmara algún acta de entrega a satisfacción.

Que todo lo expuesto se corrobora con el informe técnico elaborado en diciembre de 2025 por un perito inscrito en la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca , en donde se aprecia la obra de descole inconclusa, y que se aportó al incidente de regulación de perjuicios, en cumplimiento de la condena en abstracto que se impuso al departamento del Cauca.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07954 -00

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Que si los jueces estimaban que existía algún aspecto que debía dilucidarse,

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Que si los jueces estimaban que existía algún aspecto que debía dilucidarse, debieron acudir a sus facultades oficiosas para decretar pruebas de oficio, pero se abstuvieron de hacerlo , a pesar de que es un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad y su habitación en una zona rural. Al respecto, aclaró que dicha facultad no implica que se subsane la demanda, pues aportó las pruebas idóneas para demostrar el supuesto alegado , especialmente, el dictamen pericial.

PRETENSIONES

Solicita que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 06, para que el primero de los señalados decrete las pruebas de oficio que demuestren el estado actual de la obra de descole de la alcantarilla k0+205 o valore el dictamen pericial técnico que se elaboró por la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca allegado a esta acción, y profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta esas pruebas, estudiando la totalidad de las pretensiones y atendiendo a las circunstancias actuales del predio y de la obra, con el fin de obtener el efectivo resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 19 de diciembre de 2025 se admitió la demanda; se vinculó al departamento del

y de la obra, con el fin de obtener el efectivo resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 19 de diciembre de 2025 se admitió la demanda; se vinculó al departamento del Cauca y a los señores Marco Antonio Posada, Martha Cecilia Ordoñez Ocampo y Yolanda Cabrera Balcázar , como tercer os con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán adujo que cumplió con los principios de legalidad e imparcialidad , respetó los derechos del demandante y realizó una valoración integral del material probatorio con fundamento en las reglas de la sana crítica, sin que resultara procedente el decreto de pruebas de oficio para suplir el incumplimiento de la carga probatoria de las partes, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción o, en subsidio, negar las pretensiones.

El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 06, manifestó su oposición a las pretensiones , considerando que no ha vulnerado los derechos del actor, las actuaciones se ajustaron a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso y en la sentencia proferida en segunda instancia se realizó una adecuada interpretación de la ley, la jurisprudencia y de todo el material probatorio obrante en el proceso , lo que lo llevó a concluir que las pretensiones estaban llamadas a prosperar y a que debía accederse de forma parcial a los perjuicios pedidos.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07954 -00

llamadas a prosperar y a que debía accederse de forma parcial a los perjuicios pedidos.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07954 -00

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Afirmó que el accionante pretende reabrir el debate respecto a una situación particular que desfavorece sus intereses, convirtiendo esta acción en un medio alternativo, adicional o complementario al proceso de reparación directa, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción o denegar las pretensiones.

POSICIÓN DEL VINCULADO

Los vinculados guardaron silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07954 -00

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07954 -00

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«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

Al respecto, se encuentra que i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en el defecto fáctico alegado por la parte actora; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida adquirió ejecutoria el 26 de junio de 2025 y esta acción fue instaurada el 15 de diciembre de ese año; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) no se trata de una sentencia de tutela.

En consecuencia, se procederá al estudio de los disensos expuestos respecto a la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 06, por ser la que puso fin al litigio , previo recuento de los argumentos que lo llevaron a revocar la decisión de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones, específicamente respecto a la pretensión relacionada con la terminación de las obras del descole de la alcantarilla para al abscisa k0+205, por ser el aspecto objeto de desacuerdo del solicitante del amparo.

Sobre el particular , la autoridad judicial consideró que no se demostró

relacionada con la terminación de las obras del descole de la alcantarilla para al abscisa k0+205, por ser el aspecto objeto de desacuerdo del solicitante del amparo.

Sobre el particular , la autoridad judicial consideró que no se demostró fehacientemente que las obras señaladas estuvieran inconclusas, pues, aunque

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07954 -00

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obraban los oficios del 21 de noviembre y 30 de abril de 2014 y uno sin número proferidos por el departamento del Cauca , en los que se consignó que no habían finalizado, lo cierto es que también reposaban los documentos de ejecución contractual como las preactas, acta de recibo final del 5 de diciembre de 2014 y el acta de liquidación final del 5 de junio de 2015, que daban cuenta de que el Contrato de Obra 427 de 2013, dentro del cual se previó la construcción de la alcantarilla del K0+205 y descole, terminó a satisfacción, incluyendo los drenajes correspondientes.

En esa medida, la Sala concluyó que ante la ausencia de una prueba técnica que permitiera demostrar que la obra de descole ubicado en su predio no fue terminada, no era posible acceder a esa pretensión.

Aclarado el análisis jurídico contenido en la sentencia aquí discutida respecto al punto objeto de debate, se advierte que el demandante, contrario a lo afirmado en

no era posible acceder a esa pretensión.

Aclarado el análisis jurídico contenido en la sentencia aquí discutida respecto al punto objeto de debate, se advierte que el demandante, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, tenía la carga de demostrar los supuestos de hecho frente a los cuales pretendía la imposición de una condena , puntualmente, la falta de terminación de la obra del descole de la alcantarilla, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo cual no resulta de recibo el argumento consistente en que la prueba técnica debió ser requerida al ejecutor de la obra por el juez, pues era una carga que le correspondía , sin que el ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio pudiera servir para suplir el deber de las partes de allegar o solicitar el decreto y práctica de aquellas.

Ahora, si bien el actor afirma que sí cumplió con la acreditación respecto a la falta de terminación de las obras , lo cierto es que la autoridad judicial evidenció que no había certeza sobre el particular, pues existían pruebas contrarias entre sí frente a ese hecho.

En este punto, se precisa que aun cuando en el aparte puntual de la sentencia en el que se analizó la finalización de esas obras, solo se hizo mención a los oficios aportados, no puede pasarse por alto que las demás pruebas señaladas por el actor en esta sede como desconocidas , como l os elementos documentales, las fotografías y el avalúo comercial, fueron enlistadas y examinadas por la Sala de Decisión, pero no desvirtúan el argumento para negar dicha pretensión, esto es, que los elementos documentales de la ejecución del contrato no permitían que la

fotografías y el avalúo comercial, fueron enlistadas y examinadas por la Sala de Decisión, pero no desvirtúan el argumento para negar dicha pretensión, esto es, que los elementos documentales de la ejecución del contrato no permitían que la autoridad judicial tuviera certidumbre sobre la terminación de las obras , lo que le impedía acceder a esa súplica.

Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad judicial encontró demostrado que en el Contrato de Obra 427 de 2013 se previó la construcción de la alcantarilla del K0+205 y descole , por lo cual la terminación de ese negocio contractual a satisfacción imposibilitaba encontrar acreditada la falta de finalización de la obra , conclusión que , en esta sede , no se observa arbitraria ni caprichosa, sino fundada en los principios de autonomía e independencia judicial y valoración probatoria conforme con las reglas de la sana crítica.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07954 -00

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Por último, no resulta admisible que se pretenda que a través de este mecanismo se valoren pruebas que fueron allegadas con posterioridad al expedición de las sentencias, puntualmente, que fueron aportadas al incidente de regulación de perjuicios, pues ello equivaldría a desconocer el principio del juez natural, en tanto el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 06, no contó con el informe técnico de 2025, al que alude el actor como incorporado en dicho trámite , lo que impide un estudio sobre el particular.

el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 06, no contó con el informe técnico de 2025, al que alude el actor como incorporado en dicho trámite , lo que impide un estudio sobre el particular.

En suma, lo que se observa es un desacuerdo de la parte actora con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada que no resulta suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, máxime cuando no está demostrado el defecto invocado por la parte actora, por lo cual se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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