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Consejo de Estado - 11001031500020250795700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250795700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250795700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250795700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07957-00

Accionante: MARÍA TERESA PÉREZ DE BATISTA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Existencia de contrato de prestación de servicios / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela 1 instaurada por la señora María Teresa Pérez de Batista, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 15 de diciembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, por la

La demanda

1. El 15 de diciembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. El 1.° de diciembre de 2022, la señora María Teresa Pérez de Batista y la E.S.E.

Hospital Local de Luruaco suscribieron el contrato núm. CPS-AG-633-2022, a través del cual pactaron la prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales de la E.S.E. El acuerdo fue firmado por valor de $1.300.000 y por el término de un mes.

3. Pese a que la actora pagó los tributos correspondientes para la ejecución del contrato, presentó informe de actividades y pasó la cuenta de cobro, la E.S.E. no realizó el pago.

1 Que ingresó para fallo el 22 de enero de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07957-00

Accionante: María Teresa Pérez de Batista Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela

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4. El 26 de julio de 2024, la demandante interpuso solicitud de conciliación con la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, cuya celebración correspondió a la Procuraduría 172 I para Asuntos Administrativos. La audiencia fue declarada fallida el 26 de agosto de 2024 por no haber ánimo conciliatorio.

5. Como consecuencia de lo anterior, la señora María Teresa Pérez de Batista

172 I para Asuntos Administrativos. La audiencia fue declarada fallida el 26 de agosto de 2024 por no haber ánimo conciliatorio.

5. Como consecuencia de lo anterior, la señora María Teresa Pérez de Batista promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la existencia y el incumplimiento del contrato nº CPS-AG633-2022, del 01 de diciembre de 2022, en el cual se pactó como objeto la Prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales en la E.S.E; suscrito e ntre la E.S.E. Hospital Local de Luruaco y la señora María Teresa Pérez de Batista; por el no pago del valor pactado; como consecuencia que se reconozca, se liquiden y paguen los honorarios pactados, con sus respectivos intereses, así como se condene a indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento contractual.

2. La suma liquida a la que se condene a la accionada, se ajuste tomando como base el índice del precio al consumidor tal como lo autoriza los artículos 187 y 192 de la ley 1437.

3. Se condene en costas a la accionada”2.

6. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, por medio de sentencia del 28 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

7. A juicio del a quo, la parte actora no allegó los elementos probatorios necesarios para demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicios y tampoco acreditó debidamente que la contratación efectuada con la E.S.E. se hiciera con los

7. A juicio del a quo, la parte actora no allegó los elementos probatorios necesarios para demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicios y tampoco acreditó debidamente que la contratación efectuada con la E.S.E. se hiciera con los requisitos necesarios para su perfeccionamiento y ejecución. Ello, en razón a que ninguno de los documentos aportados al plenario comprobaba que la E.S.E.

Hospital Local de Luruaco hubiere realizado las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales para la ejecución del co ntrato y para atender los gastos que ellos generan, conforme con lo establecido en el Decreto 111 de 1996.

8. De igual modo, el Juzgado advirtió que no existían archivos físicos que soportaran los contratos suscritos de la vigencia de 2023, además, de acuerd o con las actas de entrega de la E.S.E. 3, no se evidenciaban soportes presupuestales y estados financieros, tales como, egresos, extractos bancarios, conciliaciones bancarias, ejecuciones presupuestales o estados financieros debidamente firmados por los responsables.

2 Folio 1 de la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 3 “Acta final de entrega de marzo 9 de 2023, suscrita por el gerente JUA N ESTEBAN SÁNCHEZ PAÉZ, la delegada de Personería Municipal de Luruaco, LEYDI SANTA CRUZ PERTÚZ, se deja constancia de la no presencia del gerente saliente, JOSÉ MOLINARES ROA, para la entrega del cargo”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07957-00

constancia de la no presencia del gerente saliente, JOSÉ MOLINARES ROA, para la entrega del cargo”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07957-00

Accionante: María Teresa Pérez de Batista Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela

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9. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, por medio de sentencia del 8 de agosto de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia.

10. El ad quem señaló que, en los eventos en que se demandaba la declaratoria de incumplimiento contractual de una de las partes del negocio, quien lo alegaba tenía la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o que, estando dispuesto a s atisfacerlas, le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte.

11. No obstante, sostuvo que la parte actora no solicitó pruebas adicionales para acreditar la ejecución del contrato, ni el cumplimiento de los requisitos legales exigidos par a el cobro de los valores que estimaba adeudados, como lo exige artículo 173 del Código General del Proceso, ni tampoco pidió en instancia judicial testimonios que pudieran ofrecer certeza acerca de las condiciones en que se ejecutó el contrato.

Pretensiones

12. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se

transcribe textualmente):

“Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; como consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, dejar sin efecto la sentencia fechada ocho (08)

transcribe textualmente):

“Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; como consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, dejar sin efecto la sentencia fechada ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por la cual resuelve confirmar la sentencia 28 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Barranquilla”4.

Fundamentos de la demanda de tutela

13. La parte demandante sostiene que, con la sentencia del 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administ rativo del Atlántico incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado relativo al régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado, conforme el cual los contratos celebrados con las E.S.E. se rigen por el derecho privado y no están sometidos a las formalidades ni a las exigencias propias del Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública.

14. Al respecto, señala que la actividad contractual de las E.S.E. se encuentra excluida del régimen de contratación estatal y, en consecuencia, la existencia, validez, ejecución y eventual incumplimiento de sus contratos deben analizarse bajo las reglas del d erecho civil y comercial, sin sujeción a ritualidades administrativas como sellos de recibido, radicaciones formales, constancias de envío por conducto oficial o certificaciones propias de la supervisión de contratos estatales. Así, aduce que la decisión e njuiciada le exige a la contratista el cumplimiento de cargas y formalidades estrictamente propias del régimen público, lo cual desconoce lo establecido por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

que la decisión e njuiciada le exige a la contratista el cumplimiento de cargas y formalidades estrictamente propias del régimen público, lo cual desconoce lo establecido por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

4 Folio 2 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07957-00

Accionante: María Teresa Pérez de Batista Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela

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15. Por otro lado, alega un defecto sustantivo por la indebida aplicación de (i) la Ley 80 de 1993, al aplicar dichas disposiciones normativas a un contrato excluido de ese estatuto; y (ii) del artículo 195.6 de la Ley 100 de 1993, norma de rango legal que impone el régimen privado para los contratos de las E.S.E. y exceptúa la aplicación de obligaciones formales propias del derecho público.

16. Adicional a ello, indica que se configura un defecto fáctico por la valoración indebida de los documentos aportados al plenario bajo criterios ajenos al derecho privado. Asimismo, manifiesta que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ponderó adecuadamente los indicios, los documentos aportados y la conducta de la entidad pública, que reconoció la pérdida de archivos y la falta de custodia documental, supuesto que impide trasladar al contratista cargas imposibles o desproporcionadas.

Trámite procesal

17. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de

17. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de controversias contractuales radicado núm. 08001 -33-33-004-202400169-01 como terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe.

18. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

Intervenciones

19. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla informó que, por medio de providenci a del 4 de noviembre de 2025, dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 8 de agosto de 2025. Así, expuso que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales.

20. El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto la decisión enjuiciada es coherente y guarda unidad con las normas jurídicas regentes de la actividad contractual del Estado, que se aplican por igual a los contratos estatales y a los contratos regidos parcialmente por el derecho privado.

Además, afirma que dicha providencia está protegida por el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica que la hacen “inderrotable”5 frente a los hechos, pruebas y argumentos jurídicos expuestos en la tutela de la referencia.

Además, afirma que dicha providencia está protegida por el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica que la hacen “inderrotable”5 frente a los hechos, pruebas y argumentos jurídicos expuestos en la tutela de la referencia.

21. Precisó que, en el plano jurídico, no logró la tutelante demostrar que se hubiere consolidado en su favor una obligación contractual en los términos de la teoría jurídica y de la filosofía del derecho que le generara facultades para activar el reclamo y pa go de lo solicitado a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, pues, no

5 Folio 4 del informe.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07957-00

Accionante: María Teresa Pérez de Batista Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela

5 cumplió con los principios mínimos que regulan la actividad contractual del Estado, tan imperativos como lógicos de aplicar.

22. Finalmente, señaló que la contratista omitió que “la carga de la prueba de la ejecución del objeto contractual, la acreditación del certificado de disponibilidad presupuestal que, siendo un documento público proveniente del Estado, en este caso implica una inversión del deber de probar porque en los antecedentes administrativos no se encontró su existencia denotándose grandes dudas sobre la real ocurrencia de esta actividad contractual”6.

23. El Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que no ha incurrido en causal específica de procedencia de acción de tutela cont ra providencia judicial, por defecto procedimental, sustantivo, ni por ningún otro defecto constitutivo de causal específica, razón por la cual, solicitó declarar improcedente la acción de amparo

cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una a rgumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario?

28. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la expedición de la providencia del 8 de agosto de 2025, incurrió en un desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante?

6 Folios 4 y 5 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07957-00

Accionante: María Teresa Pérez de Batista Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela

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29. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 2005 7, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

31. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales

específica de procedencia de acción de tutela cont ra providencia judicial, por defecto procedimental, sustantivo, ni por ningún otro defecto constitutivo de causal específica, razón por la cual, solicitó declarar improcedente la acción de amparo solicitada, o en su defecto negar las pretensiones de la misma.

24. Como argumentos de defensa, señaló que la decisión del 8 de agosto de 2025 contiene los fundamentos por los cuales se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que citó, in extenso, las consideraciones allí esgrimidas.

25. Adicional a ello, aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de controversias contractuales radicado núm. 08001 -33-33-004-202400169-00/01.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

27. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una a rgumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario?

28. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal

satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

31. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 10 o el Consejo de Estado 11, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-12; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneo s o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un

la consumación de un perjuicio irremediable 13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneo s o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional

32. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté

7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.

11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07957-00

Accionante: María Teresa Pérez de Batista Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela

7 directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.

33. La Corte Constitucional indicó 14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una insta ncia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simpl e inconformidad con la decisión judicial.

34. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 15: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la apl icación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la apl icación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

35. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido es te requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distingu ir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16.

Caso concreto

36. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

37. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se discutió en el trámite del proceso de controversias contractuales, resulta procedente la declaratoria de existencia y el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios entre la señora María Teresa Pérez de Batista y la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, con ocasión de la celebración del contrato núm. CPS -AG-633-2022, a través del cual se acordó la prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales de la E.S.E.

38. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos

través del cual se acordó la prestación de servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales de la E.S.E.

38. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos

14 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07957-00

Accionante: María Teresa Pérez de Batista Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela

8 argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelació n contra la providencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a saber:

“La sentencia impugnada incurre en un defecto sustancial de derecho, al aplicar indebidamente el régimen de contratación estatal previsto en la Ley 80 de 1993 a un contrato de prestación de servicios suscrito por una Empresa Social del Estado (E.S.E.), desconociendo que conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, este tipo de contratos se rigen por el derecho privado, salvo en los asuntos expresamente regulados de forma distinta. La decisión judicial exige indebidamente la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) y registro presupuestal (RP) como requisitos para la existencia y validez del contrato, cuando tales exigencias no son aplicables a las E.S.E. bajo el marco normativo vigente ni conforme

disponibilidad presupuestal (CDP) y registro presupuestal (RP) como requisitos para la existencia y validez del contrato, cuando tales exigencias no son aplicables a las E.S.E. bajo el marco normativo vigente ni conforme al precedente jurisprudencial reiter ado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Además, la sentencia traslada a la parte actora una carga probatoria excesiva e improcedente, al exigirle demostrar elementos que son responsabilidad exclusiva de la entidad contratante y que, además, no constituyen requisitos esenciales del contrato bajo el régimen privado. La parte demandante aportó prueba suficiente de la existencia, ejecución y cumplimiento del contrato, tales como copia del mismo, informes de actividades, constancias de ejecución y comunicaciones con la entidad, pruebas que no fueron objetadas ni desvirtuadas por la parte demandada, la cual guardó silencio frente a su autenticidad y contenido. En consecuencia, resulta desproporcionado exigir una prueba adicional, más aún cuando la a dministración no negó los hechos ni tachó de falsedad los documentos presentados, incumpliendo con su carga procesal.

En este contexto, la decisión impugnada vulnera principios fundamentales como el debido proceso, la buena fe contractual, el principio de congruencia, y la correcta interpretación del régimen legal aplicable a la contratación de las E.S.E., lo cual amerita su revocatoria. Por tanto, se solicita que se revoque la sentencia apelada, se declare la validez del contrato celebrado y ejecutado conforme a derecho privado, y se acojan las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad el pago de las obligaciones surgidas del contrato debidamente ejecutado por la parte actora”17.

ejecutado conforme a derecho privado, y se acojan las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad el pago de las obligaciones surgidas del contrato debidamente ejecutado por la parte actora”17.

39. Dichos argumentos son similares a los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, aspectos que ya fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 8 de agosto de 2025, que decidió el recurso de apelación, bajo las

siguientes consideraciones:

“Ahora bien, son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto a que no le es exigible a la parte actora demostrar elementos contractuales que son responsabilidad exclusiva de la entidad contratante, tales como certificado de dispo nibilidad presupuestal (CDP) y registro presupuestal (RP).

Sin embargo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido uniforme en considerar que en los eventos en que se demanda la declaratoria de incumplimiento contractual de una de las partes del negocio, quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su

17 Folios 2 del archivo “21. 2024-00169 RECURSO DE APELACION DEMANDANTE”. Véase enlace del expediente en préstamo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07957-00

Accionante: María Teresa Pérez de Batista Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela

9 cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte.

No fueron solicitadas pruebas adicionales por la parte actora para acreditar

Referencia: Acción de tutela

9 cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte.

No fueron solicitadas pruebas adicionales por la parte actora para acreditar la ejecución del contrato, ni el cumplimiento de los requisitos legales para el cobro de los valores que estima adeudados, como lo exige artículo 173 del Código General del Proces o, ni tampoco se pidieron en instancia judicial testimonios que pudieran ofrecer certeza acerca de las condiciones en que se ejecutó el contrato. Se observa una falta de acreditación del cumplimiento del contrato frente al correlativo incumplimiento de la entidad; sin que le corresponda al juez cubrir dichas falencias demostrativas por constituir una carga atribuida a las partes del proceso con el fin de probar los supuestos de hecho en que fundamentan sus súplicas.

En el presente asunto, realizada una jui ciosa valoración probatoria, no encuentra el Tribunal que la señora MARIA TERESA PEREZ DE BATISTA haya demostrado la correcta ejecución del contrato. De acuerdo con las reglas de la sana crítica, se encuentra que el acervo probatorio es insuficiente para e stablecer el incumplimiento contractual alegado en la demanda.

Es menester recordar que el artículo 167 sobre la carga de la prueba del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

En suma, ante una llana manifestación de la demandante de que la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE LURUACO incumplió el contrato No. CPS-AG-633persiguen.”

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