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Consejo de Estado - 11001031500020250795800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250795800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250795800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250795800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07958-00

Accionante: JOSÉ MARÍA PORTURA AGUILAR

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reconocimiento y pago de bonificación de servicios en el que se condenó en costas. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Debate de naturaleza legal y económica

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José María Portura Aguilar , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 15 de diciembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad , que

El 15 de diciembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad , que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en sentencia proferida del 5 de junio de 2025 dentro del medio de control bajo radicado No. 5001 -33-33-0062019-00285-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD de los accionantes, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07958-00

Accionante: José María Portura Aguilar

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2. Hechos

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2. Hechos

La parte accionante manifestó que viene prestando sus servicios como docente oficial al departamento de Vaupés desde el 25 de febrero de 1986. Informó que solicitó el reconocimiento y pago la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 2418 de 2015, la cual fue negada mediante Oficio No. 545 del 5 de marzo de 2019.

Indicó que por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Vaupés, con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad del citado oficio núm. 545 del 5 de marzo de 2019.

Señaló que el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado núm. 50001333300620190028501 , que profirió sentencia del 7 de septiembre de 2022 en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al señalar que por tratarse de un docente nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, no tenía tal derecho a percibir la citada bonificación por servicios prestados, al haber sido excluidos de la aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978 y del Decreto 2418 de 2015, sin que tal exclusión vulnere preceptos constitucionales.

Afirmó que la condena en costas fue sustentada por el Juzgado en “los artículos

2418 de 2015, sin que tal exclusión vulnere preceptos constitucionales.

Afirmó que la condena en costas fue sustentada por el Juzgado en “los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., los artículos 361, 365 y 366 de la ley 1564 de 2012 – C.G.P., y el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde además se consideró la naturaleza y cuantía del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada judicial de la entidad demandada , fijando agencias en derecho en el 4% de las pretensiones negadas en la sentencia, de acuerdo con la estimación de la cuantía realizada en la demanda (SAMAI – Índice 2)”.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta , autoridad judicial que mediante sentencia de 5 de junio de 2025 confirmó la decisión. Para ello el ad quem acogió los argumentos de la primera instancia , en el sentido de indicar que efectivamente no tenía el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 2418 de 2015, a lo que agregó que la condena en costas fue ajustada a derecho dado que las pretensiones de la demanda se despacharon desfavorablemente y se probó su causación a partir de las actuaciones desplegadas por la contraparte. Finalmente , condenó en costas en segunda instancia al actor.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante manifestó que el asunto reviste de relevancia constitucional ,

desplegadas por la contraparte. Finalmente , condenó en costas en segunda instancia al actor.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante manifestó que el asunto reviste de relevancia constitucional , por cuanto el Tribunal Administrativo del Meta fundamentó la condena en costas en el criterio objetivo valorativo, sin embargo, pasó por alto la modificación introducida por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 , al condicionar su procedencia a que la demanda se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal.

Indicó que se evidencia la configuración de un defecto sustantivo , al haberse ignorado elementos normativos esenciales del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011,Radicación: 11001-03-15-000-2025-07958-00

Accionante: José María Portura Aguilar

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3 incurriéndose así en una vulneración al principio de inescindibilidad pues no se valoró si la demanda presentada en ejercicio del medio de control contaba con un respaldo fáctico y jurídico suficiente.

Sostuvo que conforme a la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas no puede imponerse de manera automática, en tanto ahora exige un análisis adicional por parte del juez, quien debe verificar si la parte vencida incurrió en una manifiesta carencia de fundamento legal. Asimismo, refirió que la Ley 2080 de 2021 amplía el alcance del artículo 188 de la

ahora exige un análisis adicional por parte del juez, quien debe verificar si la parte vencida incurrió en una manifiesta carencia de fundamento legal. Asimismo, refirió que la Ley 2080 de 2021 amplía el alcance del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, porque complementa el enfoque desde una valoración objetivavalorativa hacia un examen más profundo que consider a la razonabilidad de las pretensiones formuladas y el ejercicio legítimo del derecho de acción, lo que impide que las costas sean impuestas de manera mecánica o como una sanción implícita por la sola derrota procesal.

Por último, señaló que la providencia objetada desconoció el precedente judicial vertical, al ignorar decisiones que, frente a situaciones fácticas similares, abordó los requisitos que se deben cumplir para fijar costas en el proceso 1 , por lo que, a su juicio, imponer condena en costas sin observar el marco normativo que incorporó la Ley 2080 de 2021, no constituye un asunto legal o económico, sino que revela una afectación directa a las garantías superiores como el debido proceso.

Para ello mencionó fallos como los expedidos en los radicados 520013333000201800041600 de 8 de febrero de 2024 (4256 -2021); 20001-23-33000-2013-00352-01 (2466-16) de 4 de abril de 2024 y 25000-23-42-000-2015-033501 (3526-2019) de 23 de mayo de 2024, todos de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

4. Trámite procesal

Por auto de 15 de enero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió

A del Consejo de Estado.

4. Trámite procesal

Por auto de 15 de enero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo del Meta -. De igual modo, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, al Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Vaupés, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 4515 a 4520 de 16 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Asimismo, se surtió el correspondiente aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de comunicar la actuación a los terceros interesados.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que manifestó que en la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 , dentro del medio de control de nulidad y

1 Sentencias proferidas en los procesos con radicado interno núm. 520013333000201800041600 de 8 de febrero de 2024 (4256-2021); 20001-23-33-000-2013-00352-01 (2466-16) de 4 de abril de 2024 y 25000-23-42000-2015-0335-01 (3526 -2019) de 23 de mayo de 2024, todas de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07958-00

Accionante: José María Portura Aguilar

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4 restablecimiento del derecho incoado por el señor José María Portura Aguilar contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – departamento de Vaupés, con radicación No. 50001333300620190028500/01, no se incurrió en los defectos endilgados, pues en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión. Agregó que ratificaba los fundamentos de la sentencia dictada en segunda instancia y que el expediente virtual podría consultarse en el enlace que adjuntó.

5.2. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio

El titular del despacho judicial guardó silencio sobre la acción de tutela. 5.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

La oficina asesora jurídica se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela y solicitó declararla improcedente por considerar que el asunto carece del presupuesto de relevancia constitucional, y que corresponde a la parte activa demostrar si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el juez de conocimiento se aparte del ámbito de legalidad.

5.4. Respuesta del departamento de Vaupés

demostrar si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el juez de conocimiento se aparte del ámbito de legalidad.

5.4. Respuesta del departamento de Vaupés

La Dirección de asuntos jurídicos y judiciales de la entidad territorial dio respuesta a la acción constitucional, oponiéndose a todas las pretensiones del asunto, indicando además que la condena en costas es una consecuencia de la no prosperidad de las pretensiones en el proceso judicial, como demandante o demandado.

Sostuvo que en el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la actora pretende que se analice en sede de tutela una situación objetiva que deriva de un fallo adverso a sus intereses, a lo que agregó que la condena en costas es procedente en ambas instancias y es una consecuencia lógica e ineludible de las decisiones desfavorables a los intereses de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor José María Portura Aguilar , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, resulta procedente conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal

José María Portura Aguilar , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, resulta procedente conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos alegados por la parte actora , con ocasión de la sentencia dictada el 5 de junio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07958-00

Accionante: José María Portura Aguilar

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3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproch e constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 3, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia

amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es

constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07958-00

Accionante: José María Portura Aguilar

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6 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso

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6 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor José María Portura Aguilar , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta , por

autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor José María Portura Aguilar , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta , por considerar que la sentencia de 5 de junio de 2025 incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial , al confirmar las costas procesales e imponerlas en segunda instancia.

La parte actora señaló que se desconoci eron las sentencias proferidas por l a Sección Segunda del Consejo de Estado en casos similares 6 , relacionadas con el establecimiento de costas procesales.

En ese escenario, la Sala evidencia que la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que propone la parte demandante es un debate meramente legal y económico.

Aun cuando la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales, cuando se cuestiona una providencia judicial se ponen en tensión los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad del juez natura l con los derechos fundamentales invocados, escenario en el que prima facie se deben privilegiar los primeros. De allí que a la parte actora le corresponde exponer de manera más cualificada una carga argumentativa y explicativa mínima que trascienda al esc enario constitucional, y que permita efectuar el estudio de fondo de una decisión judicial. Solo de esta manera y que la discusión esté encaminada a determinar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, es posible superar el presupuesto de la relevancia constitucional.

Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de

discusión esté encaminada a determinar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, es posible superar el presupuesto de la relevancia constitucional.

Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso ordinario, así:

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio en sentencia de 7 de septiembre de 202 2, negó las pretensiones de la demanda , tendientes al

6 Hizo mención a las s entencias proferidas en los procesos con radicado interno núm. 520013333000201800041600 (4256 -2021); 20001 -23-33-000-2013-00352-01 (2466 -16) y 25000 -23-42-0002015-0335-01 (3526-2019) de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07958-00

Accionante: José María Portura Aguilar

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7 reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, bajo el argumento de que las pruebas allegadas al proceso no permitían evidenciar que la parte demandante tuviera derecho a tal beneficio. Asimismo, señaló que por tratarse de un docente nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, no ostentaba el derecho a percibir la citada bonificación por servicios prestados, al haber sido excluidos de la aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978 y del Decreto

un docente nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, no ostentaba el derecho a percibir la citada bonificación por servicios prestados, al haber sido excluidos de la aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978 y del Decreto 2418 de 2015, sin que tal exclusión vulnere preceptos constitucionales.

Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora con sustento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso y el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto estas se imponen cuando la demanda se presentó con carencia de fund amento legal, como ocurrió con el accionante.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó que “…no estaba de acuerdo con la condena en costas, pues, en su sentir, esta no opera en forma objetiva, sino que está sujeta a la valoración de la conducta que permita calificarla como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales y en el caso contrario, no puede el juez atribuirse la facultad de imponer cargas económicas tan altas para la parte vencida. Sostuvo, que el H. Consejo de Estado ha establecido que el Juez Contencioso Administrativo no puede condenar en costas a la parte demandante, desconociendo la valoración de la conducta procesal asumida dentro del proceso, lo cual no fue tenido en cuenta por el A quo, puesto que asumió la posición de no acceder a las pretensiones de la demanda y condenarlo en costas sin tener en cuenta su conducta. Sostuvo, que no acudió al sistema judicial de forma temeraria, ni

que asumió la posición de no acceder a las pretensiones de la demanda y condenarlo en costas sin tener en cuenta su conducta. Sostuvo, que no acudió al sistema judicial de forma temeraria, ni tratando de evadir responsabilidades, pues, si se supiera cuáles van a ser los resultados de un proceso no hubiese acudido al mismo”.

El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 5 de junio de 202 5, confirmó íntegramente la decisión del a quo, incluida la decisión de condena en costas, respecto de la cual sostuvo:

“De acuerdo con lo anterior, el reparo del demandante según el cual no hubo mala fe ni temeridad en su actuar y, por ello, no procede la condena encostas en su contra, no está llamado a prosperar, pues, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la valoración que debe realizar el Juez, con miras a determinar si hay o no lugar a imponer costas, no incluye este análisis, toda vez que su labor está orientada es a verificar la actuación o gestión de la parte contraria a la vencida en juicio y no la evaluar la conducta decorosa de la parte a quien le resultó adverso el fallo o se le resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación.

Aclarado lo anterior, al armonizar la normatividad y la jurisprudencia en cita con el caso concreto, considera la Sala que fue acertado el pronunciamiento por parte del a quo frente a la condena en costas, pues no se encontraba frente a un asunto de interé s público y además de ello se cumplió con la valoración objetiva valorativa que se debe realizar el juez, pues, en la providencia se tuvo en cuenta la naturaleza y cuantía del

público y además de ello se cumplió con la valoración objetiva valorativa que se debe realizar el juez, pues, en la providencia se tuvo en cuenta la naturaleza y cuantía del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada judicial de la entidad demandada, quien fue diligente en contestar la demanda, aportar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad y presentar alegatos de conclusión para imponer la condena en costas”.

Igualmente, condenó en costas a la demandante en segunda instancia , al considerar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la sentencia debe disponer sobre la imposición de las costas conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso, en el que señala que estas proceden contra quien se resuelva desfavorablement e el recurso de apelación. Por consiguiente, fijó las agencias en derecho en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente en aplicación del numeral 4 del artícu lo 366 del Código General del Proceso , enRadicación: 11001-03-15-000-2025-07958-00

Accionante: José María Portura Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

De lo antes expuesto, la Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora utiliza la solicitud de amparo para plantear un debate de carácter netamente legal y económico.

De lo antes expuesto, la Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora utiliza la solicitud de amparo para plantear un debate de carácter netamente legal y económico.

Al estudiar los argumentos planteados por la accionante se observa que la discusión propuesta con la invocación de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, está relacionada con la forma en que deben interpretarse los artículos 47 de la Ley 2080 y 188 de la Ley 1437 de 2011, que regulan las costas procesales.

Es decir, el debate que propone no trasciende al escenario constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma legal, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, también es de carácter económico, en la medida en que utiliza la acción de tutela con el fin de eliminar el monto de la condena impuesta en su contra , siendo esta una tesis reiterada de esta Sala mayoritaria tal como puede verse en la senten cia 11001-03-15-000-2025-01713-01 de 21 de agosto de 2025 Sección Cuarta Consejo de Estado.

De allí que no sea suficiente con invocar el presunto desconocimiento del precedente judicial, lo que no es suficiente para dar por superado el requisito de la relevancia constitucional, pues en últimas se trata de una discusión, se reitera, de naturaleza legal y económica que escapa del resorte del juez constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -573 de 2019 7 , estableció que

naturaleza legal y económica que escapa del resorte del juez constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -573 de 2019 7 , estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten l

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