🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250796100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250796100 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250796100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250796100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07961-00

Accionante: Angelica María Martínez Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro

Tema: Derecho al debido proceso . Tutela contra providencia judicial.

Negó reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. Falta de legitimación en la causa por activa. DECLARA IMPROCEDENTE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Angelica María Martínez Rodríguez, en calidad de hija de la señora Teresa Rodríguez de Martínez, en contra del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

La accionante solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso; que considera vulnerado por las sentencias del 14 de diciembre de 2023 y 26 de junio de 2025, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-3333-004-2022-00068-00 [01].

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Narra la actora que su padre el señor Miguel Antonio Martínez Tarazona y su madre

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Narra la actora que su padre el señor Miguel Antonio Martínez Tarazona y su madre la señora Teresa Rodríguez de Martínez convivieron en matrimonio aproximadamente 40 años.

Que el señor Martínez sostuvo una relación coetánea con el hogar y con la señoraRadicado: 11001-03-15-000-2025-07961-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

2 Marina Cala, pero siempre mantuvo «intactos los deberes y vínculos afectivos entre ambos, reitero (sic) ayuda y socorro» con la señora Rodríguez.

Afirma que su padre «se separo de mi madre, y en aras de proteger nuestro patrimonio le pidió que liquidaran sociedad conyugal y continuaron viviendo» y que el señor Martínez falleció el 20 de marzo de 2019.

Que la señora Rodríguez solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) mediante la Resolución núm. 2019-4170239 SUBS219467 del 15 de agosto de 2019, acto a través del cual se le concedió a la señora Cala el 100% de la pensión.

Que la señora Rodríguez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional y Colpensiones, para que se declarara la nulidad del acto citado y se le reconociera la pensión de sobrevivientes; por reparto le correspondió al Juzgado 4º Administrativo Oral del

derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional y Colpensiones, para que se declarara la nulidad del acto citado y se le reconociera la pensión de sobrevivientes; por reparto le correspondió al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga con radicado 68001-33-33-004-2022-00068-00, quien en sentencia del 14 de diciembre de 2023 negó las pretensiones.

Que contra dicha decisión promovieron recurso de apelación y que la señora Rodríguez falleció el 26 de enero de 2025, cuando se encontraba el proceso ordinario en segunda instancia. El Tr ibunal Administrativo de Santander en sentencia del 26 de junio de ese año confirmó la providencia de primera instancia.

Señala que la negativa del Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander de reconocer la pensión de sobreviviente s a su madre viola el derecho fundamental al debido proceso y configura un defecto fáctico , porque ignoraron la convivencia de sus padres, las circunstancias que rodearon la misma y aunado a ello «desconocen la ley pro cuanto la convivencia que debía probar mi madre es en cualquier tiempo y sustentan su dicho en la liquidación de la sociedad conyugal, pero no tuvieron en cuenta que mi padre lo hizo para proteger nuestro patrimonio de sus relaciones posteriores que siempre mi madre acepto en aras de el (sic) hogar no acabara y se conservara el vínculo familiar».

PRETENSIONES

La accionante pid e que «se tutele el derecho al debido proceso de mi madre fallecida el cual invoco su vulneración como hija, en consecuencia, se ordene a las

vínculo familiar».

PRETENSIONES

La accionante pid e que «se tutele el derecho al debido proceso de mi madre fallecida el cual invoco su vulneración como hija, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento pensional dentro de ellos (sic) límites temporales 20 de marzo de 2019 a 26 de enero de 2025, fecha del fallecimiento de mi madre».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07961-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

3

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 19 de diciembre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó como terceros interesados a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a la NaciónMinisterio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la señora Luz Marina Cala.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga indicó que e l derecho cuya protección se pretende es «relativo a la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor Miguel Antonio Martínez Tarazon a» no es de carácter personalísimo frente a la señora Angélica, sino que correspondería en todo caso a la masa sucesoral y, por ende, a los herederos en conjunto, conforme a las reglas de la sucesión. De ahí que, en el asunto la señora Angelica María Martínez

caso a la masa sucesoral y, por ende, a los herederos en conjunto, conforme a las reglas de la sucesión. De ahí que, en el asunto la señora Angelica María Martínez Rodríguez carece de legitimación en la causa por activa, ya que no ostenta de manera exclusiva la titularidad del derecho que se reclama.

El Tribunal Administrativo de Santander señaló que la señora Angelica María Martínez Rodríguez no hizo parte del trámite procesal ordinario en calidad de demandante, demandada, tercero con interés y tampoco como sucesora procesal de la señora Teresa Rodríguez (Q.E.P.D). Su comparecencia al proceso se dio únicamente en calidad de testigo, de tal suerte que la decisión no la afecta directamente y, en ese orden, no está legitimada en la causa por activa.

También mencionó que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, la accionante no cumple con una carga argumentativa que justifique la intervención del juez de tutela; el derecho y el defecto alegados «no son más que discrepancias que la accionante tiene frente a la decisión judicial».

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Ministerio de Educación Nacional dijo que en el caso en particular se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional; razón por la cual, debe declararse improcedente la acción de tutela.

La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES manifestó que la acción de tutela es improcedente, ya que no se cumple el presupuesto de la

declararse improcedente la acción de tutela.

La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES manifestó que la acción de tutela es improcedente, ya que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, «ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, pues ha pasado más de años (sic) sin que el accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07961-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

4

La señora Marina Cala precisó que la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues no se radicó dentro de un término razonable, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que la accionante tuvo conocimiento de la violación de sus derechos.

Por otro lado, dijo que no era cierto el hecho de que el señor Miguel Tarazona compartía dos hogares y que se mantenía la ayuda y el socorro mutuo entre éste y la señora Teresa.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardo silencio.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; III) legitimación en la causa por activa y IV) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; III) legitimación en la causa por activa y IV) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional,

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07961-00

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07961-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

5 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de unRadicado: 11001-03-15-000-2025-07961-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

6 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Legitimación en la causa por activa

En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela; la norma indica que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07961-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

7

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

6 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de

6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07961-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

7 la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

Análisis del caso concreto

En síntesis, la señora Angelica María Martínez Rodríguez estima que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, le transgreden a su señora madre, Teresa Rodríguez de Martínez (Q.E.P.D), el derecho fundamental al debido proceso, con las sentencias del 14 de diciembre de 2023 y 26 de junio de 2025, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-3333-004-2022-00068-00 [01].

Sostiene que las autoridades judiciales accionadas al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su madre incurrieron en el defecto fáctico pues, a su juicio, se desconoció la convivencia que tuvieron sus padres por 40 años y el hecho por el cual su padre quiso que se liquidara la sociedad conyugal.

Valga precisar que a través de la tutela se amparan los derechos individuales o subjetivos; es titular de esta acción cualquier persona natural o jurídica que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales y está habilitad a para solicitar su protección de forma directa o por intermedio de su representante , apoderado o agente oficioso.

vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales y está habilitad a para solicitar su protección de forma directa o por intermedio de su representante , apoderado o agente oficioso.

Al respecto, la Sala advierte que la señora Angelica María Martínez Rodríguez aduce reclamar el derecho fundamental al debido proceso de su señora madre Teresa Rodríguez de Martínez , quien falleció el 26 de enero de 2025 7, es decir, la accionante no hizo parte del trámite procesal ordinario, pues no fue demandante, demandada, tercera con interés y no actuó como sucesora procesal de la señora Teresa Rodríguez (Q.E.P.D), de manera que la decisión no la afecta directamente y, por ello, no está legitimada en la causa por activa.

Ahora, como la accionante dice reclamar los derechos de su señora madre fallecida, téngase en cuenta que los derechos fundamentales son inherentes a la persona y que, habiendo cesado la existencia de esta, no es posible el reclamo de las garantías aquí invocadas.

Cabe aclarar que, si bien l a Corte Constitucional 8 ha abierto la posibilidad de que los familiares acudan ante el juez constitucional en busca de la protección de garantías superiores del fallecido, como lo son: la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria; no es este el caso, pues lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos una sentencia para que en sentencia de reemplazo se conceda una prestación económica.

7 Registro civil de defunción núm. 11277336, folio 70 escrito de tutela

es que se deje sin efectos una sentencia para que en sentencia de reemplazo se conceda una prestación económica.

7 Registro civil de defunción núm. 11277336, folio 70 escrito de tutela 8 Corte Constitucional, sentencia T 007 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07961-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

8 En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Angelica María Martínez Rodríguez , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...