Consejo de Estado - 11001031500020250796200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250796200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250796200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250796200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00
Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07962-00
Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño
Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Referencia: Acción de tutela
Temas: Tutela contra providencia judicial-Carácter subsidiario del amparo. Requisitos generales y especiales de procedencia. Relevancia constitucional – Improcedencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por Jaulin Javier Benítez Campiño contra del Tribunal Administrativo del Putumayo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Jaulin Javier Benítez Campiño , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 8600133-31-001-2020-00075-00/01.
2. Hechos
de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 8600133-31-001-2020-00075-00/01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:
2.1. El señor Jaulin Javier Benítez Campiño promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Putumayo, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 4456 del 8 de octubre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales.
1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=86001333100120200007501860 0123Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00
Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño
2 2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , bajo el radicad o número 86001-33-31-001-2020-00075-00, autoridad que mediante sentencia del 12 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al ente territorial demandado al pago, en favor del actor, de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, causada entre el 10 de noviembre de 2017 y el 27 de mayo de 2019.
2.3. Inconforme con dicha decisión, el departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación.
entre el 10 de noviembre de 2017 y el 27 de mayo de 2019.
2.3. Inconforme con dicha decisión, el departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación.
2.4. El Tribunal Administrativo del Putumayo profirió sentencia el 12 de junio de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
La parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, pidió i) dejar sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2025; y ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo proferir una nueva d ecisión en la que se tengan en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales que sirvieron de fundamento al fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Como sustento de la acción de tutela , en el escrito tuitivo se plantearon los siguientes cargos:
3.1. El actor sostuvo que la providencia cuestionada interpretó de manera errónea las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y que, en la medida en que ostenta la calidad de servidor público adscrito a la Secretaría Departamental de Educación, conforme a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, le asiste el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria.
3.2. Asimismo, atribuyó a la sentencia cuestionada un defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicación de la normatividad que regula la sanción por mora en materia de cesantías.
3.2. Asimismo, atribuyó a la sentencia cuestionada un defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicación de la normatividad que regula la sanción por mora en materia de cesantías.
Para fundamentar su posición, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció la distinción normativa y jurídica entre el régimen anualizado y el régimen retroactivo de cesantías, así como las consecuencias sancionatorias propias de cada uno. Explicó que, mientras el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagra una sanción moratoria específica por la falta de consignación oportuna de cesantías en fondos privados o en el Fondo Nacional del Ahorro, aplicable exclusivamente a quienes se encuentran so metidos al régimen anualizado, la Ley 1071 de 2006 prevé una sanción distinta, orientada a reprochar el retardo en el pago de cesantías debidamente reclamadas ante la administración, tanto en eventos de retiro parcial como definitivo, escenario propio del régimen retroactivo. Bajo esa premisa, el accionante afirm ó que el Tribunal acogióRadicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00
Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño
3 jurisprudencia del Consejo de Estado construida sobre supuestos fácticos y normativos ajenos a su situación particular, al fundar su decisión en precedentes relativos a la sanción por no consignación de cesantías, pese a que nunca estuvo afiliado a un fondo privado ni se acogió voluntariamente al régimen anualizado.
De este modo, a su juicio, la providencia cuestionada resolvió el litigio con
afiliado a un fondo privado ni se acogió voluntariamente al régimen anualizado.
De este modo, a su juicio, la providencia cuestionada resolvió el litigio con fundamento en normas y criterios inaplicables al caso concreto, al desestimar la pretensión de sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 yal confundir su alcance con el de la sanción regulada en la Ley 50 de 1990, la cual no fue objeto de controversia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.3. En punto de lo anterior, el tutelante afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus garantías, dado que i) La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consagra una sanción por mora aplicable a todos los servidores públicos, sin supeditar su procedencia al régimen de liquidación de cesantías ; ii) pese a reconocer que dichas normas regulan la situación de servidores públicos, aplicó un criterio ajeno al caso al restringir la sanción al régimen anualizado, con apoyo en jurisprudencia relativa al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) incorporó un requisito inexistente en la ley, al exigir la pertenencia al régimen anualizado para acceder a la sanción, excluyendo injustificadamente a los servidores sometidos al régimen retroactivo; iv) confundió la sanción propia del sector privado por no consignación de cesantías con la sanción pública por pago tardío de cesantías reconocidas, trasladando indebidamente una lógica normativa que no correspondía al caso concreto; y v) aplicó una lectura regresiva contraria al principio de favorabilidad y al
de cesantías con la sanción pública por pago tardío de cesantías reconocidas, trasladando indebidamente una lógica normativa que no correspondía al caso concreto; y v) aplicó una lectura regresiva contraria al principio de favorabilidad y al carácter imperativo de las normas laborales, con afectación de derechos fundamentales.
3.4. La parte actora alegó desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que las pretensiones planteadas en el proceso ordinario se sustentaron de forma expresa en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que regulan el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos sin distinción del régimen de liquidación.
Señaló que dicha regulación fue objeto de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, en la cual se precisó que los docentes oficiales, por su condición de servidores públicos, son destinatarios de la sanci ón por mora ante el reconocimiento o pago tardío de cesantías parciales o definitivas. Bajo ese marco, sostuvo que su situación fáctica y jurídica coincide con los supuestos analizados en la sentencia de unificación, lo que imponía la aplicación directa de ese precedente, máxime cuando solicitó de manera expresa la extensión de jurisprudencia prevista en los artículos 10 y 102 del CPACA, con fundamento en el derecho a la igualdad y en el deber de aplicación uniforme del derecho.
A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de l Putumayo se apartó
con fundamento en el derecho a la igualdad y en el deber de aplicación uniforme del derecho.
A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de l Putumayo se apartó injustificadamente de la referida decisión de unificación , al negar la sanciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00
Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño
4 moratoria pese a reconocer su condición de servidor público y la aplicabilidad general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
3.5. El accionante aludió a la configuración de un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, en tanto se fundó en supuestos ajenos al material probatorio obrante en el proceso ordinario. Sostuvo que el Tribunal se basó en la jurisprudencia relativa al traslado voluntario del régimen retroactivo al anualizado y a la sanción por no consignación de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, pese a que de los instrumentos de prueba se desprende no solicitó ni realizó trámite alguno para acogerse a dicho régimen, ni se afilió a un fondo privado de cesantías.
3.6. Finalmente, en el escrito introductorio se solicitó acoger lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 24 de julio de 2025, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02749-01, promovida por la señora I lma Eugenia Pazmiño Ordóñez contra el Tribunal Administrativo del Putumayo.
Señaló que en dicha providencia se protegieron los derechos fundamentales
11001-03-15-000-2025-02749-01, promovida por la señora I lma Eugenia Pazmiño Ordóñez contra el Tribunal Administrativo del Putumayo.
Señaló que en dicha providencia se protegieron los derechos fundamentales invocados, al concluir que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por inaplicar los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y negar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales bajo el argumento de que dicha sanción solo resultaba procedente en el régimen anualizado de cesantías.
El actor sostuvo que la controversia planteada en esta solicitud presenta identidad fáctica y jurídica relevante con la analizada en el precedente invocado, en tanto también ostenta la condición de servidor público territorial, reclamó la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por la mora en el pago de cesantías parciales, obtuvo una decisión favorable en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó dicha condena con fundamento en el mismo razonamiento. A su juicio, esta coincidencia sustancial impone la aplicación del precedente horizontal citado.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 18 de diciembre de 20252 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación , como terceros con interés, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y del departamento del Putumayo.
4.2. El Tribunal Administrativo del Putumayo3 expuso que al resolver el recurso
ordenó la vinculación , como terceros con interés, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y del departamento del Putumayo.
4.2. El Tribunal Administrativo del Putumayo3 expuso que al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Moca , concluyó que el demandante pertenecía al régimen retroactivo de cesantías regulado por las Leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946, que no contempla n la sanción moratoria. En consecuencia, estimó
2 Índice 00006 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00
Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño
5 inaplicables la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación de 2018, pues estas se refieren al régimen anualizado. Señaló que la providencia cuestionada se adoptó con fundamento normativo suficiente y motivación expresa, sin incurrir en defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales, ni en desconocimiento del precedente.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de relevancia constitucional, al dirigirse contra una providencia judicial que resolvió un debate estrictamente legal. Para respaldar esta conclusión, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de abril de 2025 dictada dentro de la solicitud identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-01498-00, que declaró
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jaulin Javier Benítez Campiño al ser titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el proceso identificado con el radicado número 86001-33-31-001-2020-00075-00/01.
2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo el Putumayo, por cuanto fungió como ju ez de segunda instancia
4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00
Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño
6 dentro del proceso mencionado, y es su decisión a la que la parte actora atribuye la afectación de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas
Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de abril de 2025 dictada dentro de la solicitud identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-01498-00, que declaró improcedente un amparo por no superar dicho requisito general.
4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa4 remitió el enlace web del proceso primigenio, pero no se pronunció respecto de los fundamentos de la acción de tutela.
4.4. El departamento del Putumayo5 afirmó que la tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, pues el actor no sustentó de manera clara, amplia ni razonable ningún vicio atribuible a la providencia judicial cuestionada. Señaló que la decisión fue debidamente motivada, con aná lisis del régimen jurídico aplicable según la fecha de vinculación laboral, y que la inconformidad del accionante obedece únicamente a que el fallo no resultó favorable a sus intereses.
Indicó que la acción busca reabrir un debate ya concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desnaturaliza la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jaulin Javier Benítez Campiño al ser titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el proceso identificado con el radicado
observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 6 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se
6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del
de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00
Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño
7 cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho
el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00
Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño
8 Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad
repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al examinar los planteamientos, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en: i) un defecto sustantivo, derivado de la errónea interpretación y aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al negar la sanción moratoria pese a la condición del actor como servidor público adscrito a la Secretaría Departamental de Educación, desconociendo que dichas normas prevén una sanción por mora aplicable con independencia del régimen de liquidación de cesantías y confundiendo su alcance con el previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, propio del régimen anualizado; ii) desconocimiento del precedente judicial,
una sanción por mora aplicable con independencia del régimen de liquidación de cesantías y confundiendo su alcance con el previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, propio del régimen anualizado; ii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin justificación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, que reconoce a los docentes oficiales el derecho a la sanción por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, cuya aplicación fue solicitada expresamente mediante la figura de extensión de jurisprudencia; y iii) un defecto fáctico, al fundar la decisión en supuestos ajenos al acervo probatorio, al asumir la existencia de un traslado voluntario al régimen anualizado y la afiliación a un fondo privado de cesantías, circunstancias que no fueron acreditadas en el pro ceso ordinario.
5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 12 de junio de 2025 se observa que el Tribunal Administrativo del Putumayo, arribó a las siguientes conclusiones:
“Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala encuentra, que aun cuando el A quo, concluyó que, al demandante le asistía el reconocimiento de la sanción
11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-00
Accionante: Jaulin Javier Benítez Campiño
9 moratoria, en virtud de la Ley 1071 de 2006, de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y de lo dispuesto en los Decretos 1252 de 30 de junio
9 moratoria, en virtud de la Ley 1071 de 2006, de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y de lo dispuesto en los Decretos 1252 de 30 de junio de 2000 y 1919 del 27 de agosto de 2002, dicha situación no es admisible en el presente caso, consider ando que, el actor se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, (25 de septiembre de 1995), es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que no se acogió de manera expresa y volun taria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez qu e dicha penalización, fue consagrada para el régimen de liquidación anualizado, así lo explicó el Alto Tribunal de lo
Contencioso Administrativo:
“En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009. Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servido res públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de
se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servido res públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio
En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que