Consejo de Estado - 11001031500020250796800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250796800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250796800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250796800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07968-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OVIEDO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL,
PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL
PROCESO ORDINARIO. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE
ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SALUD,
INTEGRIDAD PERSONAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora
contra el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2.
1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07968-00
Actora: GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OVIEDO
2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07968-00
Actora: GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OVIEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OVIEDO actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 3 de septiembre y 20 de noviembre de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2025-00118-01.
I.2. Hechos
Indicó que el 26 de junio de 2022, se encontraba junto con su familia en uno de los palcos de la plaza de toros del MUNICIPIO DE EL ESPINAL,3 y que, mientras transcurrían las tradicionales corralejas en la gradería se produjo un colapso estructural, ocasionándole lesiones de alta gravedad.
3 En adelante Municipio.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07968-00
Actora: GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OVIEDO
lesiones de alta gravedad.
3 En adelante Municipio.3
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Actora: GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OVIEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que desde la fecha ha sido sometida a múltiples procedimientos médicos y quirúrgicos, siendo practicada la última el 1o. de julio de 2025, por lo que ha visto afectado su estado de salud, integridad física, capacidad laboral y capacidad económica.
Explicó que el 3 de junio de 2025, promovió junto con su familia demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4 y el MUNICIPIO, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados el 26 de junio de 2022.
Manifestó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2025-00118-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante auto de 3 de septiembre de 2025 , la rechazó por consider ar que oper ó la caducidad del medio de control.
Aseveró que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, este último fue resuelto de manera confirmatoria por el TRIBUNAL en providencia de 20 de noviembre de 2025.
4 En adelante Departamento.4
y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2025-00118-01.
A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia ,11
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Actora: GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OVIEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habida cuenta que, a juicio de la actora, incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto no aplicaron en debida forma lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que en su asunto existen eventos excepcionales para efectuar una flexibilización del conteo de dicho fenómeno.
Manifestó que también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-075 de 7 de febrero de 2014, SU 659 de 22 de octubre de 2015 y T -528 de 27 de septiembre de 2016, en las que ha determinado que la caducidad en casos de daño progresivo o de evolución incierta se computa desde el momento en el que la víctima conoce del daño definitivo y no desde que ocurren los hechos.
Aseveró que solo hasta el 31 de diciembre de 2024 tuvo conocimiento
evolución incierta se computa desde el momento en el que la víctima conoce del daño definitivo y no desde que ocurren los hechos.
Aseveró que solo hasta el 31 de diciembre de 2024 tuvo conocimiento del daño por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien determinó y certificó su estado lesional definitivo, material probatorio que no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas, ya que de haberse hecho se habrían percatado que antes de dicha fecha no se tenía definido la magnitud del daño ocasionado.12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto el proveído de 3 de septiembre de 2025 proferido por el JUZGADO, como el dictado el 20 de noviembre de ese año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii)
reposición y, en subsidio, de apelación, este último fue resuelto de manera confirmatoria por el TRIBUNAL en providencia de 20 de noviembre de 2025.
4 En adelante Departamento.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto no aplicaron en debida forma lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que en su asunto existen eventos excepcionales para efectuar una flexibilización del conteo de dicho fenómeno.
Manifestó que también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-075 de 7 de febrero de 20146, SU 659 de 22 de octubre de 2015 7 y T-528 de 27 de septiembre de 2016 8, en las que ha determinado que la caducidad en casos de daño progresivo o de evolución incierta se computa desde el momento en el que la víctima conoce del daño definitivo y no desde que ocurren los hechos.
Aseveró que solo hasta el 31 de diciembre de 2024 tuvo conocimiento
evolución incierta se computa desde el momento en el que la víctima conoce del daño definitivo y no desde que ocurren los hechos.
Aseveró que solo hasta el 31 de diciembre de 2024 tuvo conocimiento del daño por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien determinó y certificó su estado lesional definitivo,
5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 6 M.P. Mauricio González Cuervo. 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material probatorio que no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas, ya que de haberse hecho se habrían percatado que antes de dicha fecha no se tenía definido la magnitud del daño ocasionado.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:
“[…] Respetuosamente solicito al despacho:
1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, integridad personal y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima.
2. Dejar sin efectos el auto del 03 de septiembre de 2025, mediante
de justicia, vulnerados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima.
2. Dejar sin efectos el auto del 03 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa por supuesta caducidad.
3. Dejar sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó dicho rechazo.
4. Ordenar al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué admitir la demanda de reparación directa, garantizando mi acceso efectivo a la justicia […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El JUZGADO presentó informe en el que sostuvo que la providencia cuestionada de primera instancia no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que el trámite procesal surtido dentro del proceso ordinario censurado se realizó con respeto del derecho del debido proceso, no obstante, acatará lo que se decida en la acción constitucional de la referencia.
I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- Los señores JORGE ARMANDO CALDERÓN RODRÍGUEZ ,
I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- Los señores JORGE ARMANDO CALDERÓN RODRÍGUEZ , ABUNDIO MAYORQUÍN RAMÍREZ , MARTHA CECILIA, IRMA y SANDRA RODRÍGUEZ OVIEDO , solicitaron amparar los derechos fundamentales invocados como violados por la accionante y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias judiciales cuestionadas.
I.6.2.-El DEPARTAMENTO y el MUNICIPIO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debién dose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 3 de septiembre y 20 de noviembre de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2025-00118-01.
A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías
tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como
9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07968-00
03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia
requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
[12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su
artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”15
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La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la
de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el den